Sentencia Penal Nº 130/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 130/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 55/2020 de 15 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 130/2020

Núm. Cendoj: 07040370022020100098

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:604

Núm. Roj: SAP IB 604/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00130/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Segunda
Rollo número 55/20
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Siete de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 70/20
SENTENCIA núm. 130/20
S.S. Ilmos.
DON DIEGO JESÚS GÓMEZ-REINO DELGADO
DON JUAN JIMÉMEZ VIDAL
DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a 15 de abril de 20210
VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr.
Presidente Don Diego Jesús Gómez-Reino Delgado y de los Ilmos. Sres. Magistrados Don Juan Jiménez Vidal
y Doña Cristina Diaz Sastre, el presente rollo número 55/20 en trámite de apelación contra la sentencia número
93/20 dictada el 11 de marzo de 2010 en el Procedimiento Abreviado número 70/20 seguido ante el Juzgado
de lo Penal número Siete de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Siete de los de Palma de Mallorca. dictó el día 11 de marzo del año en curso sentencia en el citado procedimiento por la que se condenaba a Bernardino como autor responsable de un delito de malos tratos de género en domicilio de la víctima y presencia de hija menor de edad común, de un delito de amenazas y de un delito de malos tratos de género, ya definidos, sin la apreciación de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: Por el delito de malos tratos de género en presencia de hija menor de edad común, la de nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Esther , de su domicilio, lugar de trabajo y otros frecuentados por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de tres años. Por el delito de amenazas, un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito de malos tratos de género, la de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Esther , de su domicilio, lugar de trabajo y otros frecuentados por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de tres años.



SEGUNDO.- Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña. María del Pilar Rodríguez Fanals en nombre y representación de Bernardino .

Producida la admisión de dicho recurso, se confirió el oportuno traslado de los mismos a las demás partes, procediendo a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Segunda.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Díaz Sastre.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia de instancia, que se aceptan.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia por la que se condena a Bernardino , se alza el recurso de apelación ahora analizado en el que se invoca la vulneración de la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo en su contra, al acogerse la perjudicada a su derecho a no declarar con vulneración del principio 'pro reo' y error en la apreciación de las pruebas para interesar su absolución o, subsidiariamente, se le imponga trabajos en beneficio de la comunidad atendiendo al sincero arrepentimiento mostrado por el acusado y la postura de la víctima. Se argumenta que el acusado colaboró contando la verdad de lo acontecido y que, en cuanto a los hechos acontecidos entre los días 7 y 8 de octubre de 2019, por los que es condenado, los mismos no acontecieron tal y como se expresa en el factum, dado que la única prueba respecto de los mismos, es la declaración del acusado quién reconoció haber cogido a su pareja por la cabeza en el curso de una discusión, negando haberla zarandeado por lo que en ningún caso puede ser condenado por dicho delito. En cuanto a los hechos acontecidos el 12 de octubre, habiéndose negado haber proferido 'arranca el coche o te mato', debe ser absuelto por dicho delito de amenazas, es más, habiendo afirmado que su único ánimo era el de asustar a la víctima, es por lo que en todo caso debe ser condenado por delito leve de amenazas. Por último y en cuanto al delito de maltrato cometido ese mismo día 12 de octubre, estima que no concurre prueba de cargo dado que los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario únicamente vieron a la víctima cuando ya estafa fuera del coche, alejándose de su pareja, pero no presenciaron agresión física alguna y sí un forcejeo entre ambos.

Efectuado traslado del meritado recurso al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Fijados así los términos del recurso esta Sala entiende que debe desestimarse porque, alegado error en la apreciación de la prueba, es criterio reiterado en la jurisprudencia que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio -se permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, construir un relato histórico distinto del acogido en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez 'a quo'-, es al juzgador de instancia a quien, por evidentes razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. La valoración de la prueba corresponde al juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico - artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal.- y, atendido que tal operación se realiza sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, debe reconocerse una singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por ese juzgador. Es él quien goza de los privilegios de presenciar personal y directamente el material probatorio y de poder intervenir en su práctica, todo lo cual sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta, por ejemplo, a la prueba testifical -modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.- y a la del examen del acusado. De estas ventajas carece el órgano de apelación; el cual, en la revisión de la prueba debe respetar -en principio- el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia. Corolario de lo anterior es que únicamente cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En definitiva, sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo en la instancia.



TERCERO.- En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, se constata que la prueba con la que se ha contado sobre cómo sucedieron los hechos es, exclusivamente, de percepción directa -declaración del acusado y testificales-, lo que implica que esta Sala se halla muy limitada para su apreciación y, correlativamente, para alterar el criterio del juez 'a quo'. Al tiempo, no se observa por el tribunal que no exista prueba de cargo y, finalmente, la interpretación que el Juzgador de instancia hace del acervo probatorio y las conclusiones que alcanza no denotan que haya incurrido en un error manifiesto atendiendo a las propias manifestaciones autoinculpatorias vertidas por el acusado en el acto plenario reconociendo, en cuanto a los hechos perpetrados los días 7-8 de octubre, que cuando Esther quiso irse, arrancó a correr y él fue tras ella y la paró, agarrándole por el cabello. En cuanto a los hechos acontecidos el 12 de octubre, reconoció haber obligado a Esther a entrar en el coche y que aunque él quería conducir, ella no le dejó, indicando que para que se bajara del mismo y con ánimo de asustarla, le puso el cuchillo, que previamente había cogido, en el cuello y que cuando pasaron el cuartel de la Guardia Civil, se lo puso en el abdomen, sin clavárselo y que fue ella, cuando se paró, que se pinchó y que ella intentó bajarse del coche y al salir se golpeó con la puerta y se cayó al suelo y que cuando él intentó que volviera a entrar en el mismo, fue cuando apareció la Guardia Civil; declaración que queda corroborada por la documental debidamente introducida en el plenario, consistente tanto en el parte de asistencia médica emitido por la Doctora Juana , como por el Informe Médico Forense recogiendo las lesiones que presentaba Esther consistentes en un arañazo en la zona abdominal así como el leve hematoma en párpado inferior izquierdo. Aúna a lo anterior, la declaración de uno de los agentes de la Guardia Civil, quien manifestó haber visto ese día al acusado agarrar por el cuello a Esther .

A la vista de lo anterior y dado que la víctima se acogió a la dispensa que le otorga el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es evidente que la Juez a quo, con el propio reconocimiento de hechos llevado a cabo por el acusado, dispuso de un principio de prueba de tipo personal por lo que no puede sostenerse válidamente ese supuesto error en la valoración de la prueba aducido por su defensa. Con todo, atendida la propia declaración autoinculpatoria del acusado, la documental debidamente introducida en el plenario así como la declaración testifical practicada, la Sala estima que se practicó prueba de cargo suficiente sobre la realidad de los hechos y que la valoración de la misma efectuada por el Juzgador de instancia ha sido congruente y escrupulosa con la practicada en el juicio, lo que descarta la aplicación del pro reo al no albergarse dudas en la instancia, estimando acertada la calificación jurídica que de los hechos se efectúa en la instancia, no pudiendo en ningún caso constituir una amenaza leve el hecho acontecido el día 12 de octubre ,máxime cuando el acusado reconoció haber cogido el cuchillo previamente, intimidando a su víctima anunciándole un mal para su integridad corporal.

Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Igual suerte debe correr la petición de imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad al no ser posible imponerla si no media el previo, expreso y personal consentimiento del penado para ello, acudiéndose entonces a la pena que como alternativa figure en el tipo junto a la de trabajos comunitarios, que en este caso es la de prisión.

En el presente caso, no consta que la defensa del acusado, en conclusiones definitivas, interesara la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, por lo que, obvio es que no habiendo sido preguntado por ello ni por su defensa ni por el Juzgador, no puede serle impuesta en sentencia tal pena solicitada con ocasión del recurso, sin perjuicio de la posible sustitución en ejecución de sentencia de la pena de prisión por trabajos en beneficio de la comunidad si prestare el acusado consentimiento y si resultare procedente a juicio del Juez de la ejecución penal.



QUINTO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña. María del Pilar Rodríguez Fanals en nombre y representación de Bernardino contra la sentencia 93/20 de fecha 11 de marzo de 2020 dictada en el PA 70/20 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Siete de los de esta ciudad, que SE CONFIRMA.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

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