Sentencia Penal Nº 130/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 130/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 11/2020 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 130/2020

Núm. Cendoj: 08019370102020100069

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1799

Núm. Roj: SAP B 1799/2020


Encabezamiento


-
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 11/2020
Procedimiento Abreviado núm. 166/17
Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA
Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
Sra. VANESA RIVA ANIÉS
En la ciudad de Barcelona, a Diecinueve de Febrero de dos mil veinte.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo,
procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un
delito de RECEPTACIÓN, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la
representación procesal del acusado Alonso contra la sentencia dictada en los mismos el día 25-10-2019.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: CONDENAR a Alonso como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298.1 del CP con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena como al pago de las costas del procedimiento.

Deberá Alonso indemnizar a Cash con 150 euros más intereses legales.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial recibiéndose el día 21-1-2020, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18-2-2020 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Sra. Montserrat Comas d' Argemir Cendra, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Ha sido probado que Alonso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Entre las 1:00 y las 18:00 horas del día 12 de marzo de 2016 personas no identificadas se dirigieron al domicilio en el que residía el Sr. Epifanio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Barcelona y tras quebrantar la ventana y la puerta penetraron en su interior y se apoderaron de varios efectos entre el que se encontraba un ordenador portátil marca Toshiba modelo Satélite con nº de serie NUM001 que ha sido valorado pericialmente en la cantidad de 240 euros.

Sobre las 10:47 horas del día 21 de marzo de 2016 el acusado se dirigió al establecimiento Cash converters sito en la calle Floridablanca nº 143 de lo localidad de Barcelona y vendió por 150 euros el ordenador portátil marca Toshiba modelo Satélite con nº de serie NUM001 , referido anteriormente.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: error en la valoración de la prueba con infracción del principio in dubio pro reo, dado que no es posible inferir, como hace la Juzgadora que el acusado supiera que el ordenador que empeñaba en el 'Cash Converters' adoleciera de una procedencia ilícita, tal y como exige el elemento subjetivo del delito de receptación. No hay prueba que le vincule con el robo del ordenador en el interior de la vivienda del perjudicado. No consta que lo adquiriera de un tercero. En definitiva si lo adquirió en circunstancias que era lçógico y racional que pensara que el objeto hubiera podido ser robado. . Tampoco se desprende de la declaración del encargado dela casa Cash Converters que se exija que el vendedor sepa si el bien a vender funciona bien, que es el fundamento indiciario en el que basa la condena la Juzgadora. Y, aunque hubiera podido comprobarlo tampoco hay la certeza de que se pueda acceder a los datos personales. En definitiva las dudas racionales deben favorecer al acusado en aplicación del principio in dubio pro reo. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.

Nuestro ordenamiento penal acoge la prueba circunstancial o indiciaria, con determinadas exigencias que presten apoyo para la configuración de la inferencia que permita la deducción de un hecho que se desconoce, a través de otros conocidos y detectables, exigencias aquellas que hacen relación tanto a las condiciones exteriores de los indicios como a su número, sobre tal basamento actúa principios de experiencia. Tales hechos y datos indiciarios han de ser recogidos a virtud de prueba directa y aparecer relacionados o en conexión con la infracción criminal que se investigaba. La armonía o concomitancia y el vigor o potencialidad reveladora de cada dato o elemento en sí, es lo que puede llevar el Tribunal a formar una convicción ausente de cualquier duda razonable, y la inferencia última se corresponderá con los dictados de la lógica o virtud del enlace preciso y directo entre el hecho probado y el que se trate de acreditar, según las reglas de criterio humano (1253 cc).

En lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 y 126/2011 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

La Sala II del Tribunal Supremo también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7-1 ; y 139/2009, de 24-2 ; 322/2010, de 5-4 ; y 208/2012, de 16-3 , entre otras).

Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constatamos ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.), por cuanto se explican las razones por las que se otorga plena credibilidad a los testigos, de las que se deriva que el ordenador era propiedad del perjudicado Epifanio que declaró en el juicio haber sufrido y denunciado el robo en su casa de varias pertenencias, entre ellas el ordenador el día 12 de marzo del 2016. Pocos días después -el 21-3-2016- el acusado lo vendió a la casa 'Cash Converters' por 150 euros -extremo no negada por el acusado y acreditado además por la prueba documental y testifical del trabajador de la tienda. Además de ello el agente de los ME con Tip nº NUM002 manifestó que en el curso de la investigación obtuvieron el contrato que el acusado había obtenido en la tienda siendo que la foto estaba borrada y a través de los archivos policiales lograron saber que era el acusado. El acusado relató en el juicio que se lo encontró en la calle.

La motivación de la valoración de la prueba es precisa y cuidada la cual conduce a la declaración de los hechos probados. En efecto, no solo hay un espacio cronológico cercano entre el robo y la venta, sino que además el acusado presenta para su venta un DNI con la foto borrada y la Juzgadora explica que no se cree su versión, de que no sabía el origen ilícito del bien, teniendo en cuenta que es patente que para vender un ordenador tuvo que comprobar si funcionaba, siendo que tenía la documentación privada en su interior. Consideramos el juicio de inferencia, a partir de todos los hechos indiciarios probados con la prueba práctica en el juicio, es plenamente lógico y racional.

Por todo lo dicho no resulta de aplicación al caso de autos el principio de derecho penal de in dubio pro reo el cual cobra virtualidad en los supuestos, en los que existiendo prueba de cargo, esa no es suficiente para generar la íntima convicción del Juzgador, debiendo éste inclinarse ante la duda por la absolución, lo que, por las razones antes expuestas no acaece en la resolución impugnada en la que practicada prueba de cargo anteriormente analizada, el Juez no duda sobre la existencia de la infracción penal y la autoría por parte del acusado de la misma. Cuando hay prueba de cargo suficiente y válida, y el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 383/2010, de 5-5 FD Segundo, que ratifica las de 21-5-97 y 9-5-2003).

Por todo ello, y con aceptación íntegra de los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, procede la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alonso , contra la Sentencia de fecha 25-10-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe
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