Sentencia Penal Nº 130/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 130/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 16/2020 de 17 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 130/2020

Núm. Cendoj: 08019370052020100059

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1590

Núm. Roj: SAP B 1590/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación rápido nº 16/2020
Procedimiento Abreviado nº 450/2018.
Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona.
SENTENCIA
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Rosa Fernández Palma
D. Ignasi de Ramon Fors
En la ciudad de Barcelona, a 17 de febrero de 2020.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 16/2020 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en el Procedimiento
Abreviado nº 450/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito contra la seguridad vial, siendo
parte apelante el acusado Pedro Antonio , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada
Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de septiembre de 2019, se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción con tasa de alcohol de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 MESES Y 16 DÍAS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR 2 AÑOS, 6 MESES y 1 DÍA, con pérdida de la vigencia del permiso'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado Pedro Antonio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la Sentencia y que se le absuelva del delito del art. 379.2 CP.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por conveniente a sus derechos. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Probado y así se declara que el acusado, Pedro Antonio , de nacionalidad española, mayor de edad y condenado por delito contra la seguridad vial por conducción bajo los efectos del alcohol, en sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona de 15/04/2016 , a pena de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año, que terminó de cumplir el 15/04/2017, sobre las 01,53 h del día 2 de noviembre de 2018, conducía el vehículo Seat León matrícula ....-CWZ , por la Avenida Litoral de Barcelona, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que afectaban a sus capacidades de atención y reacción.

Al serle realizada la prueba de alcoholemia por una dotación de la Guardia Urbana con etilómetro autorizado, arrojó un resultado de 0,78 mg de alcohol por litro de aire espirado a las 01,42h y de 0,72 mg/l a las 01.57h'.

Fundamentos


PRIMERO- El recurso de apelación se sustenta en que se ha vulnerado la presunción de inocencia, que centra en la inexistencia de prueba sobre la conducción del vehículo de motor. Al efecto alega, en síntesis, que al acusado le resultó imposible comparecer el día del juicio y ello le ha impedido ofrecer una versión exculpatoria de los hechos, lo que ha hecho que la prueba practicada haya sido suficiente para destruir la presunción de inocencia.

En base a ello invoca que no ha existido la necesaria contradicción a fin de aclarar si el vehículo estaba o no circulando, y que el vehículo estaba estacionado. Y como no ha quedado probada la conducción del vehículo, no cabe apreciar la existencia del delito del art. 379 CP.



SEGUNDO.- Teniendo en cuenta lo invocado en el recurso y tras revisar la causa, asentamos que nos encontramos en el supuesto contemplado en el art 786.1 párrafo segundo LECrim, ya que concurren los requisitos recogidos en el mismo para celebrar el juicio oral en ausencia del acusado. Así, consta que el acusado fue citado para asistir al juicio oral celebrado el día 9 de septiembre de 2019 (folios 39 a 41), y la citación fue personal, la pena que se interesaba por el Ministerio Fiscal permitía celebrar el juicio en su ausencia, no consta causa justificada que le impidiese comparecer, y el Ministerio Fiscal instó la celebración en ausencia del acusado.

Por ello, estamos ante el supuesto legal que permite celebrar el juicio oral en ausencia del acusado.

Respecto el error en la valoración de la prueba, indicamos que aunque en el recurso de apelación el Tribunal ad quem se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Crim.- es a dicho Juez a quo y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

Sentado lo anterior, tras leer la Sentencia combatida y visionar el Juicio oral grabado, avalamos que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, y, en concreto, que el acusado Pedro Antonio condujo el vehículo Seat León matrícula ....-CWZ en el lugar y tiempo consignado en el factum de la Sentencia recurrida. Al efecto, la Juzgadora a quo valora de forma lógica, racional y razonada la prueba practicada en el Plenario, y, atendiendo a la declaración de los agentes de la Guardia Urbana nº NUM000 y NUM001 , extrae que iban patrullando y observaron un vehículo que circulaba con la ITV caducada, siendo el conductor el acusado. Y esas testificales, a las que la Juzgadora a quo atribuye valor probatorio, autorizan alcanzar la conclusión combatida en el recurso: que el acusado condujo el vehículo.

En consecuencia, no ha habido error en la valoración de la prueba, y los hechos probados son subsumibles en el tipo penal del art. 379.2 CP.

Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia.

Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12- 1948, art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE, comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts.

239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Pedro Antonio contra la Sentencia dictada el día 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado arriba referenciado, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Una vez firme la presente Sentencia, líbrese testimonio de la misma y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.