Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 130/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 290/2020 de 22 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 130/2020
Núm. Cendoj: 23050370032020100074
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:1007
Núm. Roj: SAP J 1007/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
JAEN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ÚNICO DE BAEZA
Juicio POR DELITO LEVE núm.: 75/2019
Rollo de Apelación Penal núm.: 290/2020
El Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Jaén, en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, en Nombre del Rey pronuncia la
siguiente
SENTENCIA NÚM. 130/20
En la ciudad de Jaén a 22 de Abril de 2020
El Magistrado arriba trascrito ha visto en grado de apelación el Juicio por Delito Leve número 75/2019, seguido
ante el Juzgado de Instrucción Único de Baeza, por DELITO LEVE DE LESIONES, contra Rosendo Y Secundino .
Han sido parte en esta alzada el acusado Rosendo como apelante; el MINISTERIO FISCAL y Secundino como
apelados.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción Único de Baeza, se dictó en fecha 20 de Enero de 2020, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ' Se considera probado y así se declara, que el día 6 de octubre de 2019, en torno a las 22.00 horas, Rosendo se encontraba en la calle Picual Virgen de Begíjar (Jaén), en compañía de otros vecinos. En ese momento, llegó Secundino con la moto, reprendiéndole los vecinos por la elevada velocidad.
A consecuencia de esas represalias, comenzó una disputa, en que Rosendo y Secundino forcejearon y se agredieron mutuamente.
Ambos se personaron en el servicio de urgencias refiriendo la causación de lesiones.
Como consecuencia, Rosendo sufrió lesiones consistentes en contusión en línea paraesternal bilateral, que requirieron para su curación de dos días de perjuicio personal básico. Secundino sufrió lesiones consistentes en contusión en mano izquierda, excoriación lineal en cara lateral izquierda de cuello y herida con inflamación en cara interna del labio inferior, que requirieron para su curación de 4 días de perjuicio personal básico. ' Ambos reclaman por estas lesiones..'
SEGUNDO .- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' 1.- CONDENAR a Rosendo como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas (150 euros).
1.- CONDENAR a Secundino como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas (150 euros).
3.- CONDENAR a Rosendo a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Secundino en la cantidad de 120 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia hasta su completo y definitivo pago.
3.- CONDENAR a Secundino a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Rosendo en la cantidad de 60 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia hasta su completo y definitivo pago.
4.- CONDENAR a Rosendo y Secundino , solidariamente, al pago de las costas procesales devengadas.
TERCERO .- Contra la mencionada sentencia por el acusado Rosendo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, presentándose por el Ministerio Fiscal y por Secundino escritos de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a resolución de instancia que condena al hoy apelante como responsable de un delito leve de lesiones, se articula recurso de apelación en donde se invoca la infracción del principio de presunción de inocencia por una errónea valoración de la prueba.
El recurso articulado debe de ser desestimado. Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del acusado.
En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por el apelante. Han quedado completamente acreditados los hechos imputados al acusado, pues se ha constatado por la testifical y los informes de sanidad de las lesiones, que hubo un acometimiento mutuo entre ambos acusados con el resultado lesivo que obra en autos.
Quién iniciara el enfrentamiento puede resultar contradictorio, a la vista de las versiones de los implicados, pero lo importante es que hubo una agresión recíproca, o riña mutuamente aceptada, en la que por definición se excluye la legítima defensa, completa o incompleta. Esto es así porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento ( S.T.S. 149/2003 de 4 de febrero).
No existe en definitiva quiebra alguna del principio de presunción de inocencia ni una errónea valoración de la prueba, por lo que el recurso articulado debe de ser desestimado.
SEGUNDO .- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recuso apelación interpuesto por Rosendo contra la Sentencia dictada en la Primera Instancia con fecha 20 de Enero de 2020, por el Juzgado de Instrucción Único de Baeza, en Diligencias de Juicio por Delito Leve número 75/2019, procede CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de Instrucción los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.
