Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 130/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 18/2020 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 130/2020
Núm. Cendoj: 25120370012020100125
Núm. Ecli: ES:APL:2020:638
Núm. Roj: SAP L 638/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 18/2020 -
Juicio inmediato sobre delitos leves núm.:8/2019
Juzgado Instrucción 1 Balaguer (UPAD)
S E N T E N C I A NÚM. 130/20
En la ciudad de Lleida, a veintiseis de junio de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Víctor Manuel García Navascués
ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio inmediato sobre delitos
leves núm.: 8/2019 del Juzgado Instrucción 1 Balaguer (UPAD) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:18/2020,
habiendo sido partes, en calidad de apelante, Amador , representado por el procurador XAVIER PIJUAN
SANCHEZ y defendido por el Letrado Don MIGUEL TEJADA GALLARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Arsenio de los hechos delictivos que se le habían imputado. Se declaran de oficio las costas causadas en el presente juicio. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial en el plazo de 5 días desde su notificación. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que ahora se recurre por la Acusación Particular absuelve al denunciado del delito leve de amenazas que fue el objeto del juicio oral, argumentando que las partes mantienen versiones contradictorias sobre los hechos y no es posible atribuir mayor credibilidad a una de ellas, máxime cuando ni se propuso como testigo al director de la oficina bancaria que supuestamente presenció los hechos ni se solicitó el auxilio judicial para recabar la grabación de las cámaras de seguridad de la sucursal bancaria en la que sucedieron.
El recurso de apelación se limita exclusivamente a solicitar dichas pruebas en esta segunda instancia y a afirmar que con su práctica quedarán acreditados los hechos denunciados, sin argumentación específica sobre la valoración de la prueba efectivamente practicada en el acto del juicio oral; por todo ello solicita la condena del denunciado como autor de un delito leve de amenazas.
SEGUNDO.- Con carácter previo es preciso indicar que la prueba solicitada en segunda instancia por la parte apelante, cuya práctica constituye el único fundamento del recurso para solicitar con posterioridad la revocación de la sentencia absolutoria, fue denegada por resolución anterior de este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 790.3 y 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que ya abocaría a la desestimación del recurso de apelación, pues éste admite la valoración de la prueba desplegada en el acto del juicio oral que realiza la sentencia de instancia, si bien solicita la condena en base a la práctica en segunda instancia de otras pruebas que como decimos han sido denegadas por no encontrarse en ninguno de los supuestos legalmente establecidos legalmente para ello.
A ello debe añadirse que con la actual regulación del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, aplicable a los delitos leves de conformidad con el artículo 976.2 del mismo texto legal, la sentencia de apelación no puede condenar al acusado absuelto en primera instancia por error en la valoración de las pruebas, sino que únicamente procedería la nulidad y su devolución al órgano sentenciador, decisión que no es posible al no haber sido interesada, de conformidad con el artículo 240.2 LOPJ; tal circunstancia supone la imposibilidad de que el recurso de apelación pueda prosperar ya que, interesando la revocación de una sentencia absolutoria, no ha sido solicitada su nulidad sino directamente la condena del denunciado en esta segunda instancia, lo que no es posible procesalmente, según se acaba de indicar.
Además dicha posibilidad de nulidad de la sentencia y devolución al órgano sentenciador por error en la valoración de las pruebas exige, conforme al artículo 790.2 tercer párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que la acusación 'justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Y en el presente caso no concurre ninguno de estos supuestos, sobre lo que además ni siquiera se argumenta en el recurso de apelación, pues la sentencia de instancia valora la prueba de carácter personal desplegada en el acto del juicio oral, concretamente la declaración del denunciante y la del denunciado, concluyendo que resulta insuficiente para estimar acreditados los hechos denunciados, más allá de que existiera una discusión entre las partes y una situación tensa, pero no amenazas, y ello al no haber sido propuesto como testigo el Director de la sucursal bancaria en la que sucedieron los hechos, que al parecer los presenció, ni haber sido aportadas ni solicitado el auxilio judicial para obtener la grabación de las cámaras de seguridad de dicha sucursal.
Así pues, el recurso de apelación no cuestiona directamente la valoración de la prueba efectivamente practicada en el acto del juicio oral sino que basa su pretensión condenatoria en esta segunda instancia únicamente en la práctica de pruebas nuevas, que no fueron admitidas por no reunir los presupuestos exigidos en el artículo 790.3 LEcrim., además no solicita la nulidad de la sentencia absolutoria basada en la apreciación de pruebas de carácter personal sino que pretende la condena del denunciado en esta segunda instancia, lo que no resulta procesalmente posible y, finalmente, la valoración de la prueba efectuada en la instancia no puede calificarse como ilógica o arbitraria.
En definitiva, la parte recurrente no comparte la valoración judicial de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, pero lo cierto es que la misma ha recaído fundamentalmente sobre pruebas de naturaleza eminentemente personal y no aparece teñida de capricho o irracionalidad alguna, sino que revela una argumentada falta de convicción sobre los hechos denunciados que resulta imposible sustituir o modificar en esta alzada sin vulnerar el derecho del denunciado a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, en correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, ya que el Tribunal debe realizar un examen de las actuaciones privado de la percepción directa no sólo de las palabras sino también de la actitud, la forma de manifestarse, la expresividad, la mayor o menor contundencia, el posible grado de nerviosismo, el tono de voz, y cualquier otra forma de expresión de quienes depusieron en el acto del juicio, donde se materializan los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim., procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Amador , contra la Sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Balaguer, en el Juicio sobre delitos leves núm. 8/2019, que CONFIRMO íntegramente, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificacion al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
