Sentencia Penal Nº 130/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 130/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 50/2020 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RODERO GONZÁLEZ, ANDRÉS

Nº de sentencia: 130/2020

Núm. Cendoj: 29067370032020100034

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:337

Núm. Roj: SAP MA 337:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 50 DE 2.020

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO DE DELITOS LEVES NÚMERO 359 DE 2.017

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA NÚMERO 130 DE 2.020

En la ciudad de Málaga, a cinco de junio de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Iltmo. Señor Don Andrés Rodero González, los presentes autos de procedimiento para el enjuiciamiento de delito leve seguidos en el Juzgado de Instrucción número Dos de Málaga, con el número 359 de 2.017, sobre delito leve de malos tratos de obra y delito leve de amenazas, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Como apelante, Leovigildo, ya circunstanciado en los autos de que dimana el presente rollo de apelación número 50 de 2.020, que ha estado asistido por el Abogado Don Eduardo Aguilera Crespillo.

Como apelados, Mariano y Mauricio, igualmente ya circunstanciado en dichos autos de procedimiento para el enjuiciamiento de delito leve, que han estado representados por la Procuradora Doña Ana José Anaya Berrocal, siendo la Abogado Doña Inmaculada María Martínez Cuevas.

Antecedentes

Primero.-En el mencionado Juzgado de Instrucción número Dos de Málaga, en fecha 2 de diciembre de 2.019, se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: 'El día diecisiete de octubre de dos mil diecinueve a la salida de un Juicio civil en el que eran partes Mariano como Presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 sita en CALLE000 de Málaga y Mauricio como Administrador de la misma con uno de sus comuneros, Leovigildo le dió por la espalda un puñetazo a Mariano diciéndole a Mauricio que le tenía que matar'. A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Leovigildo como autor penalmente responsable de un Delito Leve de Maltrato e obra previsto y penado en el artículo 147.3 del Código penal a la pena de multa de 2 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros y como autor penalmente responsable de un Delito Leve de Amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del mismo Cuerpo legal a la pena de multa de 2 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros. Dichas cantidades deberá hacerlas efectivas en un solo pago en el término de diez días desde el requerimiento de pago, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas y con expresa imposición de las costas procesales causadas. '

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por el Abogado Señor Aguilar Crespillo, en defensa de los intereses de Leovigildo, sustancialmente fundado en errónea valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia y carácter excesivo de la penalidad impuesta, y no habiéndose interesado la práctica de diligencias de prueba. Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la Procuradora Doña Ana José Anaya Berrocal, en nombre de

Tercero.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha 29 de mayo de 2.020, se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación y decisión del recurso formulado.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia pronunciada en el Juzgado de Instrucción número Dos de Málaga, en fecha 2 de diciembre de 2.019, si bien, en la primera línea de dicho epígrafe de hechos probados, en la novena palabra, donde consta ' diecinueve' debe constar 'diecisiete'.


Fundamentos

Primero.-No procede acoger la solicitud de vista del recurso efectuada en el escrito de apelación, pues aparte de no haber pruebas a practicar en esta segunda instancia admitidas al amparo de lo prevenido en el artículo 790-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se considera de oficio hacer uso de la posibilidad contemplada en el ultimo inciso del artículo 791-1 del mismo texto legal, y ello por no estimarse la misma necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

Segundo.-Habiéndose sustentado el recurso en errónea valoración de las pruebas y vulneración de la presunción de inocencia, con carácter previo a entrar en la decisión del mismo, se considera procedente efectuar las tres siguientes consideraciones generales:

1) El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa.

2) En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Juez ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Juez ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

3) A tenor de lo anteriormente expresado en la precedente consideración, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reo y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución, ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quien ahora decide que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, si bien, con la limitación en cuanto a las consecuencias de la errónea valoración de la prueba derivada de la doctrina Tribunal Constitucional español (entre otras, sentencias 167/2.002, de 18 de septiembre, y en la sentencia 120/2.009, de 18 de mayo) y del Tribunal de Europeo de Derechos Humanos (entre otras, sentencias de 26 de mayo de 1.988, caso Ekbatani contra Suecia, 29 de octubre de 1.991, caso Helmers contra Suecia, 29 de octubre de 1.991, caso Jon-Ake Anderson contra Suecia, 29 de octubre de 1.991, caso Fejde contra Suecia, 27 de junio de 2.000, caso Constantinescu contra Rumania, 25 de junio de 2.000, caso Tierce y otros contra San Marino), relativa a la cuestión de si un Tribunal de apelación, mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el Juez de instancia, puede o no estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba, fijando un nuevo relato de hechos probados conducente a la condena de quien fue inicialmente absuelto, a su vez en relación ello con la limitación establecida en el artículo en el artículo 792-2 párrafo primero, en relación con el artículo 790-2 párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez que han sido efectuadas las precedentes tres consideraciones generales y tras examinar las evidencias resultantes del material probatorio obrante en el procedimiento, quien ahora sentencia no encuentra en conciencia motivos para tachar de errónea la convicción moral a que llegó la Juzgadora de instancia respecto del devenir de los hechos de autos, ni consiguientemente para efectuar reproche legal a su conclusión declaratoria de la culpabilidad del recurrente por causa de la autoría de los hechos tenidos por probados en la sentencia apelada, no habiéndose suscitado duda reveladora de que dicho relato de hechos tenidos por probados no sea acomodado a lo realmente acontecido, careciéndose por ello de argumentos para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación realizada por la Juzgadora a quo, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno conducente a la solución condenatoria del apelante que, clara, certera y concisamente se detalla en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida, que a fin de evitar reiteraciones innecesarias se dan por reproducidos, habiendo dado en sus razonamientos cumplimiento al principio de que la prueba no opera por sí misma y de manera autoevidente, sino a través de la valoración, necesariamente racional y expresa, con la finalidad ilustrar a terceros sobre la ratio sustentadora de su decisión, explicando de este modo las razones por las que declaró determinados hechos como probados, sin que la decisión cuestionada pueda ser tachada de arbitraria o absurda, ya que resulta acomodada a la realidad que aflora de las pruebas obrantes en el procedimiento interpretadas con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia, de cuyo tenor resulta la comisión por el recurrente de los hechos relatados en el epígrafe de hechos declarados probados por la sentencia apelada, que ahora se reiteran, no constando acreditados hechos reveladores de que Mariano, Mauricio Luis María y Luis Antonio, con sus manifestaciones hayan perseguido finalidad distinta a la de relatar lo realmente ocurrido, o lo que es lo mismo, no constan demostrados hechos indicadores de que en las mismas hayan faltado a la verdad para perjudicar los derechos e intereses del recurrente, quien con sus manifestaciones exculpatorias no ha logrado suscitar en quienes sentenciamos duda bastante para eludir así las responsabilidades que pudieren derivársele de los hechos de autos, debiendo significarse en cuanto al carácter desproporcionado por excesivo de la penalidad impuesta por las infracciones penales objeto de condena, que la extensión en el tiempo de dichas penas, ambas dentro de la posibilitada en el Código Penal, se estima adecuada en relación con el lugar de comisión de los hechos enjuiciados, las circunstancias personales del apelante y los cargos desempeñados en la comunidad de propietarios de autos por los perjudicados con su actuación, y en lo que atañe a la cuantía de la cuota diaria de dichas penas de multa no consta documentada prueba alguna indicativa de la carencia de medios económicos por parte del recurrente, propietario de un inmueble en dicha comunidad de propietarios, por lo que al igual que ocurre con la extensión en el tiempo de las penas impuestas, se carece de elementos de prueba para tachar de inadecuado el uso por la Juzgadora de instancia del prudente arbitrio prevenido en el artículo 66-2 del Código Penal, señalándose además en el concreto caso de la cuantía impuesta y habida cuenta la extensión posibilitada en el artículo 50-4 del mismo texto legal, que en modo alguno cabe entenderla desproporcionada a la entidad de los hechos, en relación con la dinámica comisiva de los mismos y las circunstancias que le constan al recurrente, a su vez en relación todo ello con la finalidad preventiva que deber perseguir toda pena y con el hecho de cualquier persona en edad laboral y a la que no le conste acreditado impedimento para trabajar puede perfectamente, aún cuando lo fuere aplazadamente o con cargo a trabajos ocasionales, hacer frente a su pago, no mereciendo, por tanto, reproche la valoración de las pruebas practicadas bajo su inmediación realizada por la Juzgadora de instancia, ni tampoco las consecuencias jurídicas derivadas de dicha valoración, habiendo obrado el recurrente en reacción iracunda, y siendo la iracundia la propensión a la ira, quien se deja llevar por esta pasión que una firme voluntad puede dominar, no merece que los actos realizados en momentos de incontenida cólera o desenfrenado enojo estén a cubierto de la exigencia de responsabilidad de ellos derivada, ni merezcan verse beneficiados por una minoración de la misma, siendo por ello que, por los propios fundamentos de dicha resolución, que se aceptan y dan por reproducidos, por estimarlos en conciencia acertados y correctamente formulados, procede rechazar el recurso de apelación contra la misma interpuesto, y ello por no haberse llevado al ánimo de quien ahora decide indicios racionales derivados de prueba acreditativa de que el relato de hechos contenido en dicha sentencia no sea acomodado a lo realmente ocurrido, no estimándose tampoco procedente corregir en esta segunda instancia la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico referidos por la Juzgadora a quo a dichos hechos declarados probados, y ello, por ser acomodadas a Derecho la aplicación e interpretación realizadas en la primera instancia, no pudiendo por tales motivos acogerse la pretensión del recurrente de hacer valer sus conclusiones sobre las de la Magistrado del Juzgado de Instrucción número Dos de Málaga, máxime cuando, como ya se ha dicho, no constan elementos de prueba ni argumentos jurídicos bastantes para desvirtuar estas últimas, realizadas en correcto y fundado uso de la facultad que a los Jueces confiere el Estado de hacer valer la convicción de su conciencia formada en base a datos suficientemente fundados, sobre las particulares versiones de los afectados por los hechos de autos e igualmente sobre las convicciones de las conciencias de los acusadores y defensores sujetos a su jurisdicción, todo lo cual viene en suma a determinar que no habiéndose llevado al ánimo de quien ahora resuelve, la posible duda en sentido contrario al antes expresado, que hubiese podido beneficiar al apelante de la aplicación de la presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución, al mismo, en Justicia y Derecho, debe hacérsele destinatario de la condena que le viene impuesta, y ello por haber aportado la acusación prueba bastante para demostrar la efectiva autoría por su parte del delito leve de malos tratos de obra del artículo 147-3 del Código Penal y del delito leve de amenazas del artículo 171-7 del mismo texto legal a que ha sido condenado por el Juzgado de Instrucción número Dos de Málaga, lo que consecuentemente, reiterando lo ya dicho, conlleva la no estimación de lo por su parte pretendido con el recurso de apelación aludido.

Terecero.-De conformidad con lo señalado en el artículo 123 del Código Penal, en relación con los artículos 239 y 240-2 párrafo primero ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al recurrente en apelación las costas legalmente exigibles que puedan haberse causado con motivo del recurso formulado.

Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuestocontra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.019, pronunciada en el Juzgado de Instrucción número Dos de Málaga, debo confirmar y confirmo dicha sentencia, si bien, con la modificación recogida en el precedente epígrafe de hechos declarados probados por la sentencia que ahora se dicta.

Asimismo fallo, que debo imponer e impongo al recurrente las costaslegalmente exigiblesque puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.

Devuélvanse al Juzgado de su procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia firme dictada, para que se proceda a su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga. Certifico.


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