Sentencia Penal Nº 130/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 130/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 32/2020 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 130/2020

Núm. Cendoj: 30030370022020100132

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1024

Núm. Roj: SAP MU 1024/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00130/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2019 0021500
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000032 /2020
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000274 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Alejo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª CRISTINA SANCHEZ ALCOCER
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Andrés , Nieves , Ofelia
Procurador/a: D/Dª , , ,
Abogado/a: D/Dª , , ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION ADL 32/2019
JUZGADO INSTRUCCION MURCIA 6
LEV 274/2019
Ilmo. Sr.

D. JAIME BARDAJI GARCIA
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA nº 130/2020
En la ciudad de Murcia a 11 de Junio de 2020
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada el
recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Sánchez Alcocer en defensa y representación de Alejo
como representante legal de la entidad Mercadona SA asistido del Letrado Sr. Martínez Saura contra la
Sentencia de fecha 13 de Enero de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia en el Juicio
LEV 274/2019 , habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando
como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Bardají García.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 13 de Enero de 2020 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Unico.- El día 6 enero de 2019 Alejo interpuso denuncia contra Ofelia y Nieves y contra Andrés por las supuestas amenazas vertidas el día 15 julio 2019' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a Ofelia y Nieves y a Andrés de los hechos que se le imputan, declarando las costas de oficio'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por el Letrada Sra. Sánchez Alcocer actuando en defensa y representación de Alejo presentó escrito interponiendo recurso de apelación en el que después de exponer los motivos y las alegaciones que estimó aplicables terminaba solicitando el dictado de una nueva sentencia por la que revocando la de instancia, se condene a los denunciados Ofelia y Nieves y Andrés por un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP a la pena de un multa de un mes con una cuota diaria de seis euros con prohibición de aproximación a menos de 100m del perjudicado, de su lugar de trabajo, domicilio y cualquier lugar donde se encuentre y de comunicarse con él por tiempo de cuatro meses, con declaración de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa impuesta.



TERCERO.- Que el Ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, aun no siendo preceptiva su asistencia, formuló escrito de oposición al recurso de apelación interesando la confirmación de la recurrida.



CUARTO.- Que elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y, recibidas que fueron, se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número ADL 32/2020, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Bardají García, quien expresa el parecer de la Sala.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve a los denunciados del delito leve de amenazas por falta de prueba que permita desvirtuar el derecho de presunción de inocencia se alza el recurrente alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba y concurrencia de los requisitos para la calificación de los hechos como constitutivos de un delito leve de amenazas interesando, con revocación de la sentencia apelada, el dictado de una nueva resolución por la que se condene a los denunciados a la pena de un mes multa con prohibición de aproximación y de comunicación, como responsables de un delito leve de amenazas.



SEGUNDO.- Como ha señalado el Tribunal Supremo en Auto de 16 enero 2014, preciso es recordar que 'el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 118/2003, 192/2004, 199/2005, 229/2005, 90/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada'. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión'. Precisando la anterior doctrina, la sentencia del Tribunal Constitucional 19/2005 de 1 de febrero señala que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente, hemos sostenido que la constatación del anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena'. La modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia apelada y la condena en segunda instancia de quien fue absuelto en la primera, sólo resultaría posible en los siguientes casos: 1) Si la condena se hubiera de fundar en una distinta calificación jurídica de los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia recurrida, señalando la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 del 13 marzo 'que no es aplicable la doctrina sentada por la sentencia 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica sobre la base de unos hechos que la sentencia de instancia también considera acreditados, para cuya resolución no es necesario oir al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado' 2) Si la condena hubiera de fundarse en la nueva valoración de la prueba documental pues la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 antes citada ya razonaba que, 'sin embargo, este tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas y en concreto la documental, cuya valoración si es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque dada su naturaleza, no precisa de inmediación'.

3) Si la condena hubiera de fundarse en prueba pericial cuando se valorase únicamente el informe escrito pues la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 con cita de la 143/2005 de 6 de junio también señala que 'la prueba pericial entonces practicada, dada su naturaleza y el delito enjuiciado, si podría ser valorada en este caso sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes periciales están expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que estos informes llegan'.

4) Si la condena hubiera de fundarse en prueba de indicios siempre que los hechos base de la inferencia aparezcan en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida o procedan de la valoración de la prueba documental o pericial escrita, así la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 señala que 'los indicios se extraen de la propia sentencia de instancia y de la prueba documental obrante en autos y que se dio por reproducida en el acto del juicio, a partir de los cuales se realiza una inferencia, para lo cual no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una reducción conforme a las reglas de la lógica y experiencia a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso'.



TERCERO.- Así las cosas, tratándose de sentencias absolutorias, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba personal, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción, debiendo afirmarse que incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras pruebas de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional no permite la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC 198/2002 y 230/2002), de forma que sólo podrán dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando la valoración probatoria expresada por el juzgador a quo vulnere la tutela judicial efectiva por resultar absurda, irracional o arbitraria ( STC 530/2003 y 12/2004).

La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), sintetiza en su Fundamento Jurídico 2: 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. (por todas, STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1; 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5; 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2; y 144/2009, de 15 de junio , FJ 2).' Dicha doctrina jurisprudencial fue incorporada en la LECr por Ley 41/2015, cuando en su art. 792.2 estableció: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Pero para que se pueda dictar un pronunciamiento de nulidad es necesario que exista solicitud de parte. Así, el párrafo segundo del apartado art. 240.2 de la LOPJ indica: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

En nuestro caso, la pretensión deducida por el apelante en su escrito de interposición del recurso a fin de que se revoque la sentencia de instancia y el dictado en segunda instancia de una nueva resolución por la que se condene a los denunciados por un delito leve de amenazas deviene insostenible a la vista de la regulación legal y doctrina jurisprudencial señalada. A mayor abundamiento ha sido la juzgadora a quo quien ha valorado las pruebas personales practicadas en el acto del plenario bajo su directa inmediación, valoración que se circunscribe a la versión de los hechos ofrecida por el denunciante sin apoyo de datos objetivos o corroboraciones periféricas de ningún tipo, que no presenta actitud probatoria para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia de los denunciados quienes han negado en el plenario los hechos denunciados.



CUARTO.- De cuanto antecede no procede sino confirmar la sentencia de instancia con desestimación del recurso y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ACUERDO DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Letrada Sra. Sánchez Alcocer en defensa y representación de Alejo contra la Sentencia de fecha 13 de Enero de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia en méritos del Juicio LEV 274/2019 , la que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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