Sentencia Penal Nº 130/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 130/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 466/2020 de 14 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 130/2020

Núm. Cendoj: 32054370022020100126

Núm. Ecli: ES:APOU:2020:457

Núm. Roj: SAP OU 457/2020

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00130/2020
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: MG
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2018 0002989
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000466 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000275 /2019
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Juan Ignacio
Procurador/a: D/Dª MARIA PAZ FEIJOO-MONTENEGRO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA VICTORIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ SANCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 130/2020
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRASPresidente/a:
D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as
D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO
D./DÑA. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ

==========================================================
En OURENSE, a catorce de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora MARIA PAZ FEIJOO-MONTENEGRO RODRIGUEZ, en representación
de Juan Ignacio , defendido por el abogado MARIA VICTORIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ SANCHEZ
contra Sentencia dictada en el procedimiento ABREVIADO 275 /2019 del JDO. DE LO PENAL nº : 2 de
Ourense; habiendo sido parte en él, como apelante Juan Ignacio , y como apelado MINISTERIO FISCAL, en
la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra . Dª AMPARO LOMO DEL
OLMO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ' FALLO Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Juan Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida del artículo 468.2 C.P. concurriendo la agravante de género del art. 22.8 C.P., a la pena de 9 meses y 1 día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Juan Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.1 C.P. a la pena de 2 meses de multa con cuota de 2 euros día, lo que supone un total de 120 euros. En caso de impago, cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' El acusado, Juan Ignacio , mayor de edad y con antecedentes penales computables, pues, fue condenado ejecutoriamente en fecha 14 de junio de 2018, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense, en el ámbito de las diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 1084/2018 como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, pese a ser pleno conocedor de que, por auto de fecha 12 de junio de 2018 dictado en el ámbito del procedimiento abreviado número 770/2018, se le había impuesto, entre otras, la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de su madre, Ariadna , así como a su domicilio sito en el número NUM000 de la CALLE000 (Ourense), y de cualquier lugar en el que se encuentre durante la tramitación de la causa, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo, se dirigió sobre las 05.45 horas del día 18 de junio de 2018, hasta dicho domicilio, llamando reiteradamente a la puerta. Al comprobar por la mirilla Ariadna que se trataba de su hijo, ella le pidió que se fuera del domicilio, solicitándole él unas zapatillas y dinero. Como Ariadna no le dio dinero, el acusado comenzó a amenazarle con frases tales como: 'te voy a matar hija de puta, como me metas arriba te voy a matar', cerrando en ese momento Ariadna la puerta y solicitando auxilio policial ante el temor de que el acusado llevara a cabo sus amenazas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el rollo de apelación de los de su clase para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, por la que se condena al acusado, Juan Ignacio , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida del artículo 468.2 del Código Penal, así como de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del mismo Cuerpo Legal, se formula por su representación procesal recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.

Invoca el recurrente como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba, con vulneración de la presunción de inocencia, así como de los artículos anteriormente referidos, al no concurrir los requisitos necesarios para su apreciación.



SEGUNDO: La primera cuestión a abordar es la relativa a la vigencia de la orden de alejamiento, que se señala infringida en fecha 18 de junio de 2018, fecha de ocurrencia de los hechos enjuiciados, sosteniendo el apelante la falta de constancia en la causa de tal extremo, e incluso la de la notificación al acusado de la resolución que la acordaba.

Frente a tales alegaciones, ha de significarse que sí obra en las actuaciones debidamente documentada la notificación al acusado de la resolución -de fecha 12 de junio de 2018- por la que se imponía al mismo la prohibición de acercamiento a la víctima, efectuada por la Policía Judicial. Frente a las alegaciones del apelante en punto a que únicamente obra en autos la última hoja de la resolución, desconociéndose si la notificación se refiere a la misma, debe significarse que, tal y como obra al folio 87 de las actuaciones, el acusado fue notificado el mismo día del dictado del auto del contenido del mismo, adjuntando el agente informante la última hoja del auto, no cabiendo duda de que tal notificación se refiere a la resolución cuestionada y no a otra. Y ocurriendo los hechos enjuiciados en fecha 18 de junio, debe concluirse en la vigencia de la orden de alejamiento.

Invocado como motivo del recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia, por entender el recurrente que no ha podido acreditarse la comisión por parte de acusado de los delitos objeto de enjuiciamiento, debe recordarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, permite al Tribunal de apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir, que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. También debemos tener en cuenta que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce impugnativo no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala de apelación, siempre que el Juez o Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

En el supuesto sometido a apelación, no cabe apreciar la vulneración invocada, al existir suficiente prueba de cargo para entender acreditada la participación del acusado en el delito de quebrantamiento de medida cautelar, así como en el delito leve de amenazas, resultando la misma racionalmente valorada.

Al efecto, toma en consideración el Juzgador la declaración de la víctima -madre del acusado sobre el que pesaba la orden de alejamiento- así como la testifical practicada en el marido de aquélla, que se encontraba en la vivienda en el momento de sucederse los hechos; ambas, practicadas desde la privilegiada postura de la inmediación, sin que se adviertan contradicciones esenciales entre las mismas, pues lo que se pone en evidencia en cualquier caso es la presencia del acusado en dicho lugar cuando no podía hacerlo, al estarle vedado conforme a la orden de alejamiento impuesta como medida cautelar.

Resulta también reveladora la presencia de la Guardia Civil en los momentos inmediatos a la actuación denunciada, a requerimiento precisamente de la víctima, poniendo de manifiesto, a medio de testifical, el agente que se personó en la vivienda cómo pudo apreciar el estado de nerviosismo en el que se encontraba aquélla. Resulta, pues, acertado el juicio de inferencia efectuado por la Juzgadora en punto a entender acreditado que el mismo se debió a la presencia del hijo y a las amenazas proferidas por éste.

A todo ello debe añadirse la incomparecencia al acto de juicio del acusado, con la consiguiente ausencia de explicación alguna por su parte de lo sucedido, argumento que puede ser tenido en cuenta, según reiterada jurisprudencia, cuando ya existe, como es el caso, prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

No cabiendo, por todo lo expuesto, acoger los motivos del recurso procede, con rechazo del mismo, la íntegra conformación de la resolución impugnada.



TERCERO: No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Juan Ignacio , frente a la sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, en los autos de juicio oral nº 275/2019, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCODÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.