Sentencia Penal Nº 130/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 130/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 195/2019 de 24 de Enero de 2020

Tiempo de lectura: 18 min

Tiempo de lectura: 18 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO

Nº de sentencia: 130/2020

Núm. Cendoj: 43148370022020100131

Núm. Ecli: ES:APT:2020:715

Núm. Roj: SAP T 715/2020


Voces

Delito de conducción temeraria

Delito contra la seguridad

Conducción con temeridad manifiesta

Autor responsable

Delitos de lesiones

Valoración de la prueba

Atenuante analógica

Eximentes completas

Tipo penal

Grave adicción a sustancias tóxicas

Daños y perjuicios

Representación procesal

Punibilidad

Delito de lesiones imprudentes

Dolo

Intoxicación plena

Práctica de la prueba

Lesión imprudente

Indefensión

Medios de prueba

Error en la valoración de la prueba

Testigo presencial

Atestado policial

Bebida alcohólica

Fármacos sedantes

Presunción de inocencia

Atenuante

Psicotrópicos

Drogas tóxicas

Hurto de uso de vehículo

Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas

Prueba documental

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 195/2019
Procedimiento Abreviado núm.: 46/2014
Juzgado Penal 4 de Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 130/2020
Tribunal.
Magistrados,
Ángel Martínez Sáez (presidente)
Mariano Sam Pietro Román
Antonio Fernández Mata (ponente)
En Tarragona, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal del Sr. Jose María , representado por el Procurador Sr. José Román Gómez y defendido por el Letrado
Sr. Girbau, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona con fecha 21.9.2019
en el Procedimiento Abreviado 40/2012, seguido por delito de Contra la seguridad del tráfico en su modalidad
de conducción temeraria en el que figura como acusado Jose María y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal
y la Acusadora Particular el Sr. Calixto y la Sra. Delia que también formulo recurso de apelación contra la
sentencia de fecha 2.9.2019
Ha sido ponente el Magistrado Antonio Fernández Mata.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' El acusado Jose María , mayor de edad con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 23 horas del dia 1 de octubre de 2011 conducía el vehiculo BMW matricula .... SMY , asegurado en la compañía Allianz, propiedad de la empresa Arvas Service Lease SA, por el PASEO000 de DIRECCION000 y como quiera que lo hacía con sus facultades psicofísicas disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas u otra sustancia tóxica y del medicamento Noctamid pero siendo plenamente consciente de sus actos, lo hacía a una velocidad inadecuada y haciendo zig-zags. El acusado colisionó su vehículo con el automovil Hyundai matricula .... SSL , propiedad de Delia y asegurado en la compañía Pelayo, que se encontraba debidamente estacionado. Como consecuencia de tal choque, Delia , que se encontraba en ese momento fuera del coche introduciendo a su hija de 14 meses de edad, se cayó al suelo y debido al desplazamiento del vehiculo, este le pasó por encima. Además, Calixto , que ocupaba el referido vehículo, recibió un golpe en la cara. A continuación el acusado prosiguió su marcha hasta chocar unos metros más adelante con otro vehículo estacionado debidamente, un Citroen C2, matricula .... TQF , propiedad de Florentino , asegurado en la Compañía Caser. En ese momento Calixto se dirigió a recriminar su acción al acusado y cuando alcanzó al mismo, éste aceleró arrastrándole varios metros. El acusado siguió conduciendo afectado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas o sustancia tóxica y medicamentos de manera que colisionó de nuevo con un tercer vehículo debidamente estacionado, un Opel Vectra, matricula ....RHH , propiedad de Gonzalo , asegurado en la compañía Catalana Occidente. Como consecuencia de la acción del acusado, Delia sufrió, según informe del Medico Forense cervicalgia, esguince en el tobillo izquierdo, fisura calcáneo cuboidea en el tobillo derecho y sangrado ungeal del primer dedo del pie derecho, lesiones que tardaron en sanar 60 dias, 30 impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y que han tenido como secuela síndrome postraumático cervical, valorado en 5 puntos. Delia ha necesitado vendaje, collarín y rehabilitación. Por su parte, Calixto sufrió equimosis en el hombro derecho, contusiones en la mano y rodilla derechas y en la cara, inflamación y equimosis en el pómulo derecho y una herida contusa por encima de la ceja derecha de 4 cm., lesiones que tardaron en sanar 10 dias, 3 de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y que han tenido como secuela un perjuicio estético ligero valorado en un punto. Las lesiones de Calixto necesitaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de cuatro puntos de sutura.

Asimismo el acusado originó daños en el vehículo con matricula .... SSL cuyo valor ascendió a 6859,85 €. Su propietario reclama por estos hechos. También causó daños en el vehiculo con matricula .... TQF que han sido valorados en 1608,58 €. También el acusado dañó el automóvil Opel con matricula ....RHH , daños que han sido valorados en 215 €. Su propietario no reclama al haber sido indemnizado por su compañía aseguradora'.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' SE CONDENA a Jose María , como responsable de un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA del art. 380.1 CP y un delito de LESIONES IMPRUDENTES del art. 152.1.1 CP en concurso ideal conforme al art. 382 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de SIETE MESES y QUINCE DIAS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR Y como responsable de un delito de LESIONES del art. 147.1 CP con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de TRES MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.En concepto de responsabilidad civil, Jose María y en su caso el responsable civil subsidiario ARVAS SERVICE LEASE SA y como responsable civil directo la Cia.

Seguros ALLIANZ, deberán indemnizar a Calixto en la cantidad de 912,58 € por las lesiones y secuela ( 3 dias impeditivos a 53,66 € y 7 dias no impeditivos a 28,88 €, y 1 punto de secuela a 549,44 €, sin factor correctivo) y a Delia en la cantidad de 13533,90 € ( por las lesiones impeditivas 2951,30 €; por los días no impeditivos 1039,68 €, por los 11 puntos de secuelas 8585,39 € y por el factor de corrección 858,53 €) además de 6859,85 por los daños en el vehiculo Huyndai. Respecto de dichas cantidades habrá de descontarse las cantidades entregadas a cuenta de la indemnización y que fueron consignadas por la Compañía Allianz Seguros, o en su caso devolver a Allianz si se ha percibido de más. Tales cantidades de indemnización producirán el interés legal del art. 576 LEC.No procede acordar la indemnización a favor de las Compañias Caser y Catalana occidente por los daños en los vehículos asegurados en dichas compañías al haber sido consignadas las cantidades respectivas de indemnización.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Jose María y por la Acusación Particular Sra. Delia y Sr. Calixto , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido los recursos se dieron traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión a los mismos, impugnando el mismo el Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, excecpto el párrafo siguiente '..

(sic) como quiera que lo hacía con sus facultades psicofísicas disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas u otras sustancias tóxicas y del medicamento Noctamid (sic)..' .

Fundamentos

Primero: Por la representación procesal de Jose María se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona que le condena como autor responsable de un delito contra la seguridad en el tráfico en su modalidad de conducción temeraria y como autor responsable de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1 del CP y otro de lesiones del artículo 147.1 también del Código Penal.

El recurso cuestiona la condena por delito contra la seguridad en el tráfico en su modalidad de conducción temeraria, en lo sustancial y según parece desprenderse del contenido del recurso, la existencia de error en la calificación penal en relación al delito de conducción temeraria, alegando que no concurren todo los elementos del tipo penal, especialmente la falta de dolo de peligro ante la falta de voluntariedad en la grave infracción cometida dado que había tomado medicación que le produce efecto somnífero. De la misma manera propone alternativa a los hechos probados en atención a la errónea valoración de la prueba y contradicciones en que incurrieron los testigos. De una manera confusa solicita la absolución por el delito de lesiones de lesiones al concurrir eximente completa de intoxicación plena - ex artículo 20.2 del CP - y subsidiariamente apreciar un delito de lesiones por imprudencia menos grave que como quiera que tras la reforma operada por LO 1/2005 son atípicos debe también acordarse la absolución. Finalmente denuncia el juicio de punibilidad en atención a la indebida aplicación de las dilaciones indebidas que estima que al estimar la sentencia como muy cualificadas debía haber rebajado la pena en dos grados al concurrir también atenuante analógica de drogadicción - artículo 21.1., 20.2 y 21.7 todos ellos del Código Penal -.

También articula motivo de carácter rescindente por infracción del artículo 118 del Código Penal en relación al artículo 775 dela LEcrim por no haber sido informado durante la instrucción de la causa de atribución de delito de conducción temeraria y lesiones. A su juicio dicha infracción solo puede subsanarse anulando la acusación por delito de conducción temeraria y de lesiones.

El recurso ha sido objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal considerando que la juzgadora de instancia realiza una correcta valoración de la prueba y que la sentencia es plenamente ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Delimitado el primer objeto devolutivo, empezaremos con este último motivo ya que de ser estimado excusaría a este Tribunal de pronunciarse sobre el resto de motivos que sustenta el recurso.

Así, cabe recordar que para que la nulidad instada, prospere, debe generar un verdadero gravamen por indefensión, que reclama identificar que la parte que lo sufre se haya visto privada de efectivas posibilidades de alegación y de interferencia razonable en los procesos decisionales que le afectan. No es este el caso que nos ocupa.

Ya el auto de incoación de procedimiento abreviado de fecha 15.6.2012 como el auto de apertura de juicio oral de fecha 23.10.2013 fáctica como normativamente atribuían al apelante participación en delito de conducción temeraria y lesiones y, sin que a pesar de tener la oportunidad de denunciar dicha circunstancia, que califica ahora de vulneración de derechos, en su primera declaración judicial - ex artículo 118 de la LEcrim- , no lo hizo, aquietándose.

En cuanto al segundo motivo consiste en el error en la valoración de la prueba, cabe anunciar, ya desde ahora, el fracaso del recurso. En relación con dicho motivo devolutivo debe destacarse que la decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 (reiterada, en las sentencias 200/2002, 118/2003, 6/2004, 105/2005) y por tanto, el motivo aducido no puede prosperar.

Por ello dicho motivo revocatorio cabe anunciar, ya desde ahora, su rechazo. Lejos de lo que se afirma en el recurso, la prueba practicada y la valoración de la misma que se contiene en la sentencia de instancia identifica sobradamente los elementos descriptivos y normativos sobre los que se funda el juicio de subsunción impugnado del artículo 380 del CP. En efecto, la declaración de los testigos presenciales y de los agentes de policía que siguieron al vehículo del acusado para poder identificarlo, llegando hasta el interior del parquin del que resulto ser su domicilio y, como salía del turismo e imágenes de la cámara de seguridad del inmueble y, peritos de la acusación que indico que tras el examen de la imágenes facilitadas por el apelante de los daños de su vehículo y de uno de los vehículos siniestrados, concluye que el impacto no se produjo a más de 60 Km/ h, explicando que más que una colisión fue un raspado, desconociendo si existían marcas de frenada, ni daños de los otros vehículos ni tuvo acceso la atestado policial, sirve para poder afirmar incluso atendiendo a informe de parte- 60 kilómetros hora- que el recurrente no solo desatendió límites de velocidad en su conducción de forma, además, notoria, sino que introdujo tasas intolerables de peligro concreto de otros usuarios de la vía, sin poder evitar el alcance e impacto - con resultados graves para los bienes y las personas- , todo ello, además, en una calle principal - PASEO000 de la localidad de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) - con dos sentidos de la circulación y otro de estacionamiento, con bares y establecimientos abiertos al público, con concurrencia personas y vehículos a pesar de la hora y el día ( 23 h del mes de octubre), debe reputarse suficientemente importante para cualificar el peligro generado de grave y concreto (STS 29.11.200).

La prueba del peligro típico no reclama la declaración de aquéllos que fueron sometidos al mismo de forma personal y directa, bastando la de terceras personas siempre que suministre suficientes elementos descriptivos que permitan su valoración normativa. Dicho estándar de suficiencia, como ya hemos adelantado, se ha alcanzado de forma indiscutible en el supuesto que nos ocupa. Los testigos suministraron la información relevante referida a un notable exceso de velocidad por vía urbana; la Sra. Elisa y el Sr. Luis María , ambos, testigos directos de los hechos - sobre los que no cabe formular ninguna tacha apriorística de incredibilidad subjetiva- explico este último como paseando por el PASEO000 de DIRECCION000 con su hijo menor y sus esposa escucho un ruido extraño, se giró y un coche paso por su lado casi rozándolo, pero pudo esquivarlo, venía a mucha velocidad, muy superior a la velocidad máxima permitida para dicha vía. Explica que el coche iba haciendo 'eses', con una conducción errática, invadiendo un sentido y otro de la circulación hasta que lo freno la colisiono con un vehículo estacionado donde había una señora que estaba con unos niños con la que impacto cayendo al suelo arrastrándola, sin poder evitar las graves consecuencias. La Sra. Elisa si bien no recordaba bien los hechos por el paso del tiempo,- más de ocho años - , enfatizo en que todo fue muy extraño, calificando la secuencia de la conducción y posterior colisión como de 'ajuste de cuentas'.

El gravamen no puede ser reconocido. No ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

E relación a la inaplicación de la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal eximente completa del artículo 20.1º del C.P, solicitada por dicha defensa en el acto del juicio en trámite de informe en atención a que el apelante tenía sus facultades psicofísicas disminuidas por la ingesta de medicación previa la conducción.

En este caso, cabe recordar que jurisprudencia es pacifica en cuanto a la inaplicación del artículo 21.2 en relación con el artículo 201.2 ambos del CP en relación a los delitos contra la seguridad de tráfico, pues precisamente el injusto de dicho delito es conducir bajo la influencia de alcohol, sustancias psicotrópicas o drogas toxicas ( 379.2 del CP ). Todo ello, sin perjuicio de que pueda aplicarse dicha atenuante o eximente a otros delitos contra la seguridad vial distintos al artículo 379.2 del CP, como el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del artículo 383 del CP, o del hurto de uso de vehículo a motor, no siendo aplicable al delito de conducción temeraria del artículo 380.2 del CP si se aprecia la existencia de concurso de normas con el delito del artículo conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del CP al ser como hemos adelantado en elemento normativo del tipo penal y, por tanto, no susceptible de sustentar fundamento atenuatorio de la culpabilidad.

Así, en el presente caso la condena es autónoma es decir, por el delito de conducción temeraria del artículo del artículo 380.1 del CP, pudiendo por tanto apreciarse atenuación pretendida en relación con la conducción si se aprecia, como se pretende por el recurrente que la ingesta de la medicación prescrita - Noctamid- tuvo incidencia en su conducción.

Así, la prueba practicada en el acto de enjuiciamiento resulta absolutamente insuficiente, constando únicamente un certificación y receta electrónica que acredita tratamiento del apelante con Noctamid (sedante) desde el año 2009 para tratar insomnio e informe médico forense que concluye indicado que si bien el apelante Sr. Jose María podía tener disminuidas que no anuladas su capacidad volitiva e intelectiva el día 1 de octubre de 2011 , no podía precisar la causa última de esa merma.

Tal prueba documental junto con las testificales prestadas por los agentes de la Policía acerca del estado del acusado el día siguiente de los hechos y el reconocimiento del Sr. Ambrosio acerca de que el día de los hechos no recordaba nada, tan solo que inmediatamente después de salir del restaurante se tomó su medicación porque si bien suele tomarla antes de irse a dormir, en esta ocasión estaba muy cerca de casa -1 kilómetro aproximadamente -, que no bebió alcohol y, sin una mayor precisión acerca de la afectación, sin la citación a juicio del perito que emitió informe forense para que de forma extensa analizara y precisara cual fue la causa de afectación, que pudiera explicar por ejemplo si el efecto sedante de la medicación prescrita por sí sola era compatible con la conducción descrita por los testigos directos o no. Sin ello, no nos permiten alcanzar la conclusión de anulación o disminución cognitiva y volitiva pretendida por la parte apelante, ni que permita atenuar mínimamente su culpabilidad.

Por último, en relación al juicio de punibilidad denuncia que la sentencia de instancia impone la pena en su mitad superior además de apreciar delito del artículo 152.2 del CP cuando las lesiones se causaron por imprudencia menos grave y por ella atípicas tras la reforma del 2015 y las lesiones del art 147 del CP que presentaba el Sr. Calixto no acredita que requirieron tratamiento médico ni relación causal.

El motivo no puede ser atendido dado que el artículo 152.1 del CP se remite en primer lugar a las lesiones previstas en los artículos 147 a 150 del Código penal, es decir, tanto aquellas que requieran tratamiento médico o no y en segundo lugar que las mismas se hubiera producido o causado por imprudencia grave como razona el juez de instancia, sin que se justifique la degradación genérica a imprudencia menos grave, al igual que la previsión preceptiva del artículo 382 del Código Penal, es decir, cuando concurra relación concursal como nos ocupa entre el delito de lesiones y de conducción temeraria. Por ello consideramos adecuada y justificada la pena privativa de libertad impuesta así como su extensión dado que también compartimos la rebaja en un grado y no en dos como pretende el recurrente al no haber apreciado atenuante analógica del artículo 21.1 y 20.2 ambos del CP.



SEGUNDO.- Recurso formulado por la acusación particular denuncia la omisión en que incurre la sentencia al no condenar a la CIA responsable civil directa Allianz al abono de los intereses del artículo 20 de la LCS sobre la suma de 11.531,76 euros desde la fecha del siniestro (1.10.11) en relación a la Sra. Delia .

El motivo ha de prosperar. En efecto, el régimen penitencial regulado en el artículo 20.4 LCS se desdobla en dos subrrégimenes claramente diferenciados que toman en cuenta la fecha en que se produce el pago o la consignación para el pago. De tal modo si han trascurrido tres meses desde la fecha del accidente pero menos de dos años en el momento de la consignación, el interés penitencial aplicable es el del incremento en un 50% del interés legal. El incremento lineal del 20% solo es aplicable cuando la conducta incumplidora supera el término de dos años lo que de forma evidente no concurre en el supuesto que nos ocupa.

Lo anterior supone, que como sucede en el presente caso, no acredita de forma alguna la concurrencia de circunstancias objetivas o razonables que le hayan impedido cumplir con su obligación resarcitoria en el término de tres meses dado que alcance del daño pudo determinarse con proximidad lo que supone que la compañía pudo conocer, también, el alcance aproximado de su obligación. Su desatención en el plazo de tres meses que la ley establece como término a quo del régimen de intereses penitenciales justifica su condena en los términos precisados en esta resolución.



TERCERO.- Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim.

Fallo

En atención a lo expuesto, 1.- Haber lugar, , al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular Sra. Delia y Sr. Calixto , contra la sentencia de 21.9.2019, del Juzgado Penal Cuatro de Tarragona, cuya resolución revocamos únicamente en el sentido de condenar a la CIA responsable civil directa Allianz al abono de los intereses del artículo 20.4 de la LCS sobre la suma de 11.531,76 euros, es decir, el del incremento en un cincuenta por ciento del interés legal desde la fecha del siniestro (1.10.11) hasta la fecha de la presente resolución judicial y a favor de la Sra. Delia .

2.-No haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el procurador, Sr. José Román Gómez, en nombre y representación del Sr. Jose María , contra la anterior sentencia.

3.- Declarando de oficio las costas derivadas del recurso interpuesto por la defensa del Sr. Jose María y por la Acusación Particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

Sentencia Penal Nº 130/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 195/2019 de 24 de Enero de 2020

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 130/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 195/2019 de 24 de Enero de 2020"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Delitos al volante. Paso a paso
Disponible

Delitos al volante. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

16.15€

15.34€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La represión del crimen organizado: análisis de derecho comparado
Disponible

La represión del crimen organizado: análisis de derecho comparado

Veiga Vacchiano, Javier

13.60€

12.92€

+ Información

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
Disponible

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica

Amado Quintana Afonso

12.75€

12.11€

+ Información