Sentencia Penal Nº 130/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 130/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 294/2020 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 130/2020

Núm. Cendoj: 47186370022020100126

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1082

Núm. Roj: SAP VA 1082:2020

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00130/2020

-

C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)

Teléfono: 983 413475

Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: A48

Modelo: SE0200

N.I.G.: 47186 43 2 2019 0001885

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000294 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000136 /2019

Delito: ATENTADO

Recurrente: Eloy

Procurador/a: D/Dª JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Abogado/a: D/Dª JAVIER MARTIN ROLDAN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 130/2020

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA.

D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

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En VALLADOLID, a nueve de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Valladolid, por delitos de atentado y conducción temeraria, seguido contra Eloy, representado por el procurador don Jorge-Faustino Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendido por el letrado don Javier Martín Roldán, siendo partes, como apelante, el referido acusado y, como apelado, el Ministerio Fiscal , habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pizarro García.

Antecedentes

Primero.- El Juez del Juzgado de lo Penal Núm. Dos de Valladolid, con fecha 18 de diciembre de 2019 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Sobre las 0:20 horas del día 10 de febrero de 2019 el acusado, Eloy, carente de antecedentes penales, conducía el vehículo con matrícula .... BDY por la Avenida del Estadio de Laguna de Duero, realizando una maniobra antirreglamentaria, cruzando una raya continua que separa los sentidos de la marcha, por lo que una patrulla de la Guardia Civil que realizaba funciones de prevención de delincuencia, procedió a darle el alto, bajándose los agentes uniformados y acercándose al vehículo del acusado, momento en que éste aceleró bruscamente, teniendo que apartarse los agentes para no ser atropellados.

A continuación, el acusado emprendió la huida a gran velocidad por las calles de la localidad, saltándose varias señales de ceda el paso, y sin respetar la prioridad de paso en varias rotondas que atravesó, donde había vehículos circulando por ellas, que tuvieron que esquivarle. De igual manera atravesó varios pasos de peatones a una altísima velocidad, mientras estaban intentando cruzar varios peatones, que tuvieron que apartarse también para no ser atropellados,dejando finalmente el vehículo abandonado en la calle Pisuerga con las puertas abiertas y sin llaves, habiendo olvidado el acusado su teléfono móvil en el interior del turismo.

En el vehículo viajaban también, además del acusado, Azucena y Modesto'.

Segundo.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Eloy, como autor de un delito de conducción temeraria, ya definido, a la pena de una año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años.

Que debo condenar y condeno a Eloy, como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, ya definido, a la pena de quince meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales causadas'.

Tercero.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del referido Eloy, que fue admitido en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Cuarto.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.

Quinto.- Por motivos de organización durante el periodo vacacional, este Tribunal lo forman el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente y Ponente D. Fernando Pizarro García, y los Ilmos. Magistrados D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio y D. Miguel Donis Carracedo.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.- Como primer motivo del recurso se alega 'que los hechos no han quedado acreditados por cuanto la única prueba de cargo que existe es el Atestado, ratificado (luego veremos en qué términos) por una única agente, siendo la diligencia de exposición, el atestado previo y la declaración contradictorios entre sí y con el resto de pruebas, alguna de las cuales (en particular el Informe de la Policía Local de Laguna de Duero y el Expediente de la Jefatura de Tráfico) ni siquiera han sido valoradas o referidas en la Sentencia'.

[a]En lo que se refiere al delito de atentado, se argumenta en el recurso que la juzgadora de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba al considerar acreditado que Eloy aceleró bruscamente, teniendo que apartarse los agentes para no ser atropellados, así como al concluir que la intención de aquel fue atropellar a los aludidos agentes.

Antes de dar respuesta a tal alegación, parece oportuno recordar que, si bien es cierto que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por parte del Tribunal ad quemtanto de la determinación de los hechos probados hecha por el juez a quo como la aplicación del derecho objetivo efectuada por el mismo, no lo es menos que no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, extremo en el que aparece una limitación cuya razón estriba en una más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida- de la que cabe subrayar dos aspectos:

En primer lugar, que, cuando la cuestión debatida a través de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal) , todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

Y, en segundo término, que, consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que sólo es posible revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: 1º, cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; 2º, cuando, existiendo tal prueba, la apreciación de la misma no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador, y 3º, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, labor de rectificación esta última que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunalad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Partiendo de la recordada doctrina jurisprudencial, el motivo ahora analizado no ha de tener acogida por cuanto La Sala estima que la sentencia apelada es consecuencia de una prueba en cuya valoración no se aprecia aquel claro error que, habida cuenta su magnitud y diafanidad, haría necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en dicha resolución, no pudiendo, por ello, acoger la tesis del apelante por cuanto el mismo, sin poner de manifiesto qué pruebas de carácter objetivo demuestran un posible error en la valoración de la prueba, se limita a sustituir la credibilidad que, tras valorarlas con las ventajas que le proporcionó la inmediación, le merecieron a la juez de Instancia las manifestaciones del agente de la Guardia Civil NUM000, del acusado y de los testigos Azucena y Modesto por las que le merecen al propio apelante, sustitución que no resulta posible por cuanto ello implicaría modificar una realidad fáctica (la establecida en la sentencia apelada) sobre la base, no de un manifiesto o claro error en la valoración de la prueba, sino de la interpretación subjetiva que la parte apelante hace de una prueba no practicada ante esta Sala (de cuyo alcance queda fuera uno de los elementos claves para su interpretación o valoración como es la inmediación), no quedando sino hacer las puntualizaciones que siguen.

(1ª) Respecto a la eficacia probatoria del atestado, no cabe sino recodar que, si bien es cierto que los atestados sólo tiene el valor procesal de una mera denuncia y para que se convierta en auténtico elemento probatorio en el proceso no basta con que se den por reproducidos en el juicio oral, no lo es menos que sí tiene valor probatorio cuando su contenido es introducido en el acto de la vista para su debate contradictorio en juicio oral por las partes a través de su ratificación y el interrogatorio de quienes lo han instruido, habiendo, por otra parte de significarse que, en todo caso, lo que tiene incuestionable valor probatorio son las manifestaciones que en dicho acto hagan como testigos los agentes que lo instruyeron, sin que dicho valor desparezca por el hecho de que en tales manifestaciones se maticen o completen las circunstancias consignadas en aquellos.

(2ª) En lo que atañe a la eficacia probatoria de las manifestaciones que en el acto de la vista hizo el testigo agente la Guardia Civil NUM000, se alega en el recurso que en acto de la vista 'la agente introdujo una serie de afirmaciones absolutamente novedosas, que no constan en el atestado ni en la diligencia de exposición de hechos y que de ser ciertas (...) deberían haberse hecho constar en ese atestado ya que la gravedad de las mismas hace difícil entender su omisión y su planteamiento en el Juicio afecta indudablemente a nuestro Derecho de Defensa', señalando al respecto que en la vista oral la agente manifestó que Eloy 'dio un acelerón, obligándola a retirarse para no ser atropellada', y habla de 'un gran chirrido de las ruedas', detalles que se omiten en el atestado, tampoco se dice ni en esos documentos ni en la declaración que mi representado arremetiera decididamente contra los agentes, simplemente que 'puso en riesgo la vida de los agentes'.

Estima la Sala que en modo alguno puede admitirse la indefensión alegada si se tiene en cuenta, por una parte, que ninguna contradicción relevante hay entre lo manifestado por dicha agente en el atestado y lo que dijo en el acto de la vista y, por otra, que tampoco puede admitirse que las manifestaciones que la referida agente hizo en dicho acto resultaran distintas (y, por ello, sorpresivas) a las consignadas en el auto de imputación puesto que lo que es éste se decía era que 'el vehículo policial paró, encendieron las luces reglamentarias, bajaron los agentes y dieron el alto a Eloy, quien aceleró de forma brusca con riesgo concreto para los agentes'.

(3ª) En lo que atañe a la eficacia probatoria de la declaración de los dos testigos (quienes, como se reconoce en el recurso, tienen relación con el acusado), dífilamente puede rectificarse la que, tras valorarla con las ventajas que le proporcionó la inmediación, le otorga la juzgadora, quien, tras poner de relieve que tales declaraciones resultan contradictorias con lo manifestado por el propio acusado en fase de instrucción, donde indicó que más adelante estaba la policía que le echó el alto, y que de los guardias pasó a poca distancia, lo que evidencia que se percató perfectamente de las órdenes e indicaciones de los agentes, y que les vio bajar del vehículo, hasta el punto de que pasó a poca distancia de ellos, tanto que, según indicó la agente, la obligó a retirarse para no ser atropellada, concluye que el de los testigos es un relato claramente concertado entre ellos y el acusado para ofrecer una versión coincidente y exculpatoria sobre los hechos.

(4ª) Por último, y en relación con la alegada falta de valoración del Expediente de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid nº NUM001, no resulta necesario sino poner de relieve que la decisión adoptada en dicho expediente es aquí irrelevante puesto que la misma en modo alguno vincula a esta jurisdicción.

[b]En lo que atañe al delito de conducción temeraria, se alega en el recurso que la juzgadora de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba.

i>Se argumenta en primer lugar al respeto que 'el atestado contiene en relación a este delito al menos dos errores básicos, por no decir que contiene dos mentiras manifiestas, sobre las que se monta la narración de los hechos', y que 'en el mismo, se dice que se saltó varias señales de STOP y varios ceda el paso', añadiéndose por el recurrente que la Policía Local de Laguna de Duero emitió un informe que 'no ha sido impugnado, ni cuestionado, ni controvertido' y que 'determina con total claridad que en todo el trayecto no hay ninguna señal de STOP y que en todas las intersecciones y rotondas mi representado tiene prioridad', lo que -se concluye por el recurrente- 'pone en cuestión el atestado'.

Ha se significarse al respecto, en primer lugar, que lo que constituye prueba de cargo no es tanto el atestado como las manifestaciones que en el acto de la vista hizo la agente que los instruyó, y, en según término, que lo que se hace constar (acontecimiento 27) en el informe emitido por los agentes NUM002 y NUM003 de la Policía Local de Laguna de Duero no es que no hubiera señales de STOP, sino 'que, realizado el recorrido solicitado, se observa que, cualquier vehículo que realice ese itinerario en el sentido de la marcha, tiene prioridad sobre el resto de usuarios de la vía, y concretamente, según se especifica en el informe requerido, en los cruces en los que existe una señal vertical de Stop o marca vial de Stop'.

ii>Se alega también que 'no se ha podido determinar una sola situación de riesgo derivada de esa supuesta conducción, siendo todas las imputaciones genéricas'; 'no se refiere en qué pasos de cebra había peatones, en qué disposición se encontraban estos, si habían iniciado el cruce de la vía, si había menores'; tampoco se refiere 'en qué rotondas o cruces había coches cerca, ni el número y disposición de estos, y 'tampoco se puede acreditar de forma fehaciente la velocidad a la que circuló durante este episodio'.

También este motivo ha de ser desestimando puesto que la prueba del concreto peligro para la vida de los demás usuarios de la vía no depende de que se haya identificado el nombre de la persona que tuvo que apartarse para que el recurrente no la atropellara, ni la matrícula del coche o declaración de su conductor que, según se expone en el relato fáctico de la sentencia recurrida, tuvo que frenar bruscamente para evitar la colisión con el acusado, ni tampoco que se haya medido con un aparato útil para ello la velocidad concreta a la que circulaba el acusado si, por otros medios de prueba resulta acreditado que, como se entiende en el presente supuesto, el acusado/apelante realizó 'una maniobra anti reglamentaria, cruzando una raya continua que separa los sentidos de la marcha, por lo que una patrulla de la Guardia Civil que realizaba funciones de prevención de delincuencia, procedió a darle el alto, bajándose los agentes uniformados y acercándose al vehículo del acusado, momento en que éste aceleró bruscamente, teniendo que apartarse los agentes para no ser atropellados', procediendo a continuación a emprender 'la huida a gran velocidad por las calles de la localidad, saltándose varias señales de ceda el paso, y sin respetar la prioridad de paso en varias rotondas que atravesó, donde había vehículos circulando por ellas, que tuvieron que esquivarle', atravesando luego 'varios pasos de peatones a una altísima velocidad, mientras estaban intentando cruzar varios peatones, que tuvieron que apartarse también para no ser atropellados', conducta que, en su conjunto supone efectivamente una forma temeraria de conducir y que ha creado un concreto peligro para otros usuarios de la vía.

iii>Dentro de este motivo se alega, por último, que no se produjo accidente del vehículo de Eloy ni 'otros accidentes derivados de este supuesto comportamiento, lesiones en peatones, lesiones en otros conductores o pasajeros de otros vehículos, llamadas a servicios de emergencias...', alegación que no pude tener la eficacia pretendido puesto que, tratándose el tipificado en el artículo 380.1 del del Código Penal de un delito de riesgo, su comisión no exige ningún resultado.

Se alega, por último, que 'los dos testigos aseguraron no haber advertido ninguna situación de riesgo', alegación a la que no cabe dar otra respuesta que la contendida en el epígrafe [a] (3ª) del fundamento de derecho primero de esta sentencia: 'En lo que atañe a la eficacia probatoria de la declaración de los dos testigos (quienes, como se reconoce en el recurso, tienen relación con el acusado), dífilamente puede rectificarse la que, tras valorarla con las ventajas que le proporcionó la inmediación, le otorga la juzgadora, quien, tras poner de relieve que tales declaraciones resultan contradictorias con lo manifestado por el propio acusado en fase de instrucción', 'concluye que el de los testigos es un relato claramente concertado entre acusado y testigos para ofrecer una versión coincidente y exculpatoria sobre los hechos'.

Segundo.- Aduce también el recurrente que 'la interpretación que se hace del atestado [por la juzgadora] vulnera el principio de presunción de inocencia así como el in dubio pro reo'.

En relación con la vulneración de primero de dichos principios, y teniendo cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, parece oportuno dejar sentados dos extremos: Uno, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, otro, que la alegación de tal derecho en el proceso penal por vía de recurso de apelación obliga al Tribunal ad quema comprobar, en primer lugar, si el juzgador de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas de contenido incriminatorio relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo término, si las pruebas son válidas, es decir, si han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y, por último, si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Sentado lo anterior, la alegación referida a la vulneración del principio de presunción de inocencia no ha de tener favorable acogida por cuanto, primero, resulta incuestionable que el contenido del atestado, en cuanto fue sometido a contradicción en el acto de la vista a través del testimonio de la agente que lo instruyó integra prueba de cargo de contendido incriminatorio; segundo, igualmente incuestionable es que dicha prueba ha sido obtenida con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan la práctica de dicho tipo de prueba, y, tercero, la valoración que de dicha actividad probatoria se hace en la sentencia apelada no resulta arbitraria, irracional o absurda (por más que no coincida con la que, sin duda con menos imparcialidad, pueda hacer la parte apelante).

Tampoco ha de ser acogida la alegación referida a la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo, y ello porque no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la juzgador de Instancia ya que se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada en el juicio oral, ajustándose el razonamiento deductivo para alcanzar su conclusión a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que carece de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reopor cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el juzgador de Instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso, en el que dicha juzgadora, tras la valoración de la prueba, obtuvo la plena convicción de que Eloy cometió los hechos por los que fue acusado.

Tercero.- [a] Se alega también en el recurso infracción, por aplicación indebida, del artículo 550 del Código Penal, alegando al respecto que 'no ha quedado demostrado el ánimo o propósito de ofender cuando la propia agente ha declarado que no puede asegurar que [ Eloy] tuviera la intención de atropellarle'.

Antes de dar respuesta a dicha alegación, parece oportuno precisar que, como ha reiterado el Tribunal Supremo en relación con el elemento subjetivo del delito de atentado, debe diferenciarse el dolo genérico, que abarca la calidad del sujeto pasivo y la circunstancia de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo, y el dolo específico,que estriba en el ánimo de menosprecio, escarnecimiento o vilipendio del principio de autoridad o de la dignidad de la función pública, y ello no en abstracto, sino como hecho efectivo merced al acometimiento, empleo de fuerza, intimidación o resistencia graves, contra las personas que en el caso concreto encarnan y exteriorizan el ejercicio de aquella función, dolo que puede manifestarse en forma directa, cuando el sujeto persigue realizar la acción en menoscabo del principio de autoridad, o en forma de dolo de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo otras finalidades, el sujeto sabe y acepta que el principio de autoridad queda vulnerado a consecuencia de su actuación.

No cabe en el caso de autos considera improbado el elemento subjetivo del delito de atentado por cuanto, por más que la agente que compareció como testigo manifestara que no podía asegurar que Eloy tuviera la intención de atropellarle ('ignorancia' lógica si se tiene en cuenta que la intención de éste no podía ser conocida por aquella), es lo cierto que, mientras el dolo genérico resulta innegable puesto que el acusado conocía la calidad del sujeto pasivo y la circunstancia de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo, el dolo específico puede inferirse de la conducta misma del acusado pues, como acertadamente razona la juzgadora, 'es evidente la voluntad del acusado de no respetar las órdenes del agente, pues no sólo no se detuvo al darle el alto, sino que aceleró bruscamente su vehículo y acometió con el mismo contra dicho Agente, quien se vio obligada a retirarse de la vía para no ser atropellada, realizando el acusado de este modo una actividad directamente dirigida a atacar a la autoridad'.

[b] Procede analizar ahora el motivo en el que se alega infracción, por aplicación indebida, del artículo 380.1 del Código Penal argumentando, por una parte, que no se han acreditado los hechos que se determinan en la sentencia apelada, y, por otra, que 'aun dando los mismos como buenos, es más que discutible que integren el tipo' penal descrito en el indicado artículo 380.1, motivo para cuya desestimación bastará dar aquí por reproducido lo dicho el epígrafe [b]ii> y iii> del primerio de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Cuarto.- Se alega, por último, en el recurso, que 'las penas decretadas no son proporcionadas a los hechos y al resultado de los mismos', invocando el recurrente los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad de la pena.

Tampoco este motivo ha de ser estimado por cuanto, mientras la valoración de la adecuaciónde la pena corresponde al legislador y la de la necesidadsólo corresponde al juzgador en el trámite de ejecución de la sentencia (en el que no estamos) a través de instituciones como la suspensión de la ejecución de la pena o la sustitución de la misma, la valoración de la proporcionalidadcorresponde, en un primer momento, al legislador (en cuanto es él quien establece los límites máximo y mínimo), y, luego, al juzgador al individualizarla dentro tales límites, sin que deba el Tribunal ad quemalterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio establecido en la determinación o individualización de la pena aplicable, habiendo de recordarse a este respecto que la sentencia de 24 de febrero de 2015 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tras recordar que la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación -lo que es igualmente aplicable a la apelación-, concluía que esta facultad discrecional sólo puede ser corregida cuando la pena impuesta no sea legal; cuando se omita toda motivación respecto a su extensión, o cuando dicha motivación revele una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta, lo que no ocurre en supuesto de autos.

Quinto.- No apreciándose temeridad ni mal fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costa de esta instancia.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Eloy contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado Penal núm. Dos de Valladolid bajo el núm. 136/19, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por este nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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