Sentencia Penal Nº 130/20...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 130/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 101/2021 de 01 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR

Nº de sentencia: 130/2021

Núm. Cendoj: 06083370032021100300

Núm. Ecli: ES:APBA:2021:1136

Núm. Roj: SAP BA 1136:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00130/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: MNJ

Modelo: 213100

N.I.G.: 06088 41 2 2018 0001026

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000101 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000103 /2020

Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Piedad, Purificacion , Dionisio

Procurador/a: D/Dª , ANGEL JOAQUIN DE LA CALLE PATO , ANGEL JOAQUIN DE LA CALLE PATO

Abogado/a: D/Dª , MARIA ISABEL PASCUAL GARCIA , MARIA ISABEL PASCUAL GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Emiliano , MAPFRE ESPAÑA, S.A.

Procurador/a: D/Dª , LUIS FELIPE MENA VELASCO , LUIS FELIPE MENA VELASCO

Abogado/a: D/Dª , ,

SENTENCIA Nº 130/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ (PONENTE)

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Apelación. Procedimiento abreviado núm. 101/2021

Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado núm. 103/2020. Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida

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En Mérida a 1 de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación, la precedente causa Procedimiento Abreviado núm. 103/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida, a los que ha correspondido el Rollo de apelación núm. 101/2021, siendo parte apelante, doña Purificacion, don Dionisio y doña María Rosario, representados por el Procurador don Ángel Joaquín de la Calle Pato y defendida por la Letrada doña María Isabel Pascual García y como parte apelada don Emiliano y la entidad MAPFRE ESPAÑA S.A., representados por el Procurador don Luís Felipe Mena Velasco y asistido por el Letrado don Francisco Gómez Rodríguez y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados Autos por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida se dictó Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2020, que contiene el siguiente Fallo:

'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Emiliano del delito por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables Y declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de doña Purificacion, don Dionisio y doña María Rosario, dándose traslado de dicho recurso a las demás partes personadas por un plazo de diez días y llegados los autos a este Tribunal, se formó el Rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 101/2021 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, con señalamiento para la deliberación, votación y fallo, quedando, a continuación, para el dictado de la resolución correspondiente.

Es Ponente Dª Fidela Leonor Cercas Domínguez, Magistrada Suplente de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia: 'Que siendo aproximadamente las 11:25 horas del día 7 de septiembre de 2018, el encausado Emiliano, mayor de edad y sin antecedentes penales circulaba por la Avenida del Progreso de la localidad de Montijo, EX 209 (Montijo-Lobón), conduciendo el vehículo cuadriciclo marca Ligier XT00 Max, con matrícula D-.... CQC, de su propiedad y asegurado en la compañía MAPFRE, estando el tráfico regulado en la citada avenida por semáforos para vehículos y peatones, y siendo la velocidad máxima de circulación la de 50 kilómetros por hora.

A la altura del cruce de la avenida con la calle Antonio Machado, Dª Piedad, de 74 años de edad a esa fecha, que acababa de salir de uno de los establecimientos comerciales ubicados en la avenida, se adentró en el paso de peatones, sin respetar, por tanto, la preferencia de paso de los vehículos y sin cerciorarse previamente la citada señora de que podría cruzar la avenida por no venir ningún vehículo, siendo en dicho momento atropellada por el cuadriciclo conducido por el encausado, el cual disponía de preferencia de paso por estar en fase verde el semáforo para los vehículos, siendo la velocidad a a la que circulaba, según atestado de la Policía Local, de 22,42 kilómetros por hora.

A consecuencia de estos hechos, Dª Piedad que sufrió fallo multiorgánico tras el politraumatismo causado en el atropello, falleció el día 19 de septiembre de 2019.'

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de doña Purificacion, don Dionisio y doña María Rosario (hijos y herederos de doña Piedad) se interpone recurso de apelación alegando el error padecido por la Juzgadora de Instancia en la valoración de la prueba en relación con el artículo 24.1 de la CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues entiende que en el presente supuesto se está en presencia de un delito imprudente causado por parte del conductor encausado Emiliano, de 74 años de edad, que atropelló a Dª Piedad, cuando circulaba en un vehículo de los denominados ' sin carné', que llevaba años sin someterse a un control administrativo por parte de Tráfico, que valorara sus aptitudes psicofísicas (desde el año 1980 obtiene el permiso que resulta ser indefinido), existiendo, por otro lado, infracción de las más elementales normas de seguridad de tráfico, de circulación de vehículos a motor, entendiendo infringidos tanto el artículo 142 del CP que regula el homicidio imprudente así como el artículo 379 del mismo Texto legal y los artículos 76 y 77 del RD 6/2015, de Infracción grave de las normas sobre Tráfico, al no ir circulando correctamente, pegado a su derecha lo que provocó el atropello de Dª Piedad que fue lanzada por los aires con resultado de lesiones de gravedad y posterior fallecimiento, sin que nadie la viera cruzar en rojo el paso de cebra, lo que supone una clara y acreditada vulneración por el conductor de los deberes normativos de cuidado que contemplan los artículos 142 y 152 del CP. Por todo ello solicita el dictado de una resolución que con revocación de la sentencia dictada en la instancia, condene a Emiliano como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 142.1 del CP o bien, subsidiariamente, se le condene como autor de un delito de imprudencia menos grave previsto y penado en el artículo 142.2 del CP a las penas solicitadas en el escrito de conclusiones provisionales en su punto quinto, imponiendo la responsabilidad civil derivada del mismo y que se reclama en dicho escrito en su punto sexto y costas.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia apelada.

Por la representación procesal de don Emiliano y la entidad Mapfre España S.A. se impugna el recurso de apelación alegando que los hechos carecen de trascendencia penal por lo que solicita el dictado de una resolución que confirme el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- El recurso ha de ser desestimado.

Al respecto, hay que decir que cuando de sentencias absolutorias se trata, conforme a la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional a raíz de su sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre y las posteriores dictadas frente a revocaciones de sentencias absolutorias en la instancia, el Tribunal de segunda instancia tiene vedado valorar pruebas personales en un recurso de apelación. De acuerdo con la nueva redacción de los números 2 de los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015, de 5 de octubre, sólo cuando se hubiera puesto de manifiesto una falta de racionalidad o motivación fáctica, un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas permiten la anulación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia o la agravación de la sentencia condenatoria.

La revocación de una sentencia absolutoria o la agravación de una condenatoria es contraria al derecho constitucional a la presunción de inocencia conforme a la señalada sentencia del Alto Tribunal de Garantías y las numerosas posteriores que la han ratificado (v. gr. sentencias más recientes núm. 146/2017, de 14 de diciembre; 125/2017, de 13 de noviembre; 172/2016, de 17 de octubre; 191/2014, de 17 de noviembre, 105/2014, de 23 de junio o 42/2013, de 25 de febrero). Y también en sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2019, núm. 185/2019, rec. 2539/2018.

Así lo hemos ya declarado en múltiples sentencias. Baste citar las de 16 de marzo de 2016 (recurso penal número 84/2016); 17 de marzo de 2016 (recurso 84/2016); 11 de mayo de 2016 (recurso penal 152/2016) en la que, entre otras cosas y de forma profusa, decíamos lo siguiente:

"En primer lugar, hemos de indicar que invocándose el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Lecr, en la redacción introducida tras la reforma por LO 41/15, de 5 de octubre, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', no podemos olvidar, uno, que este precepto habla de 'pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria', y el recurrente lo que pretende es la revocación de dicha sentencia y el dictado de una sentencia condenatoria por este Tribunal, y dos, el tenor del artículo 792 de la Lecr'2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida', y el punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece 'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad', es decir, contra las sentencias absolutorias lo único que se podrá pedir será la anulación, y por motivos tasados, lo que no se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar, y no cabe, en ningún caso, la anulación de la sentencia dictada en cuanto que los recurrentes no interesen la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia.

Siendo la sentencia recurrida absolutoria y alegándose error en la valoración de la prueba, en definitiva, se está solicitando que el Tribunal de apelación efectúe una nueva valoración de las pruebas practicadas, sin que éstas se hayan practicado ante él.

Y aquí hemos de estar a la doctrina del Tribunal Constitucional, que, en su Sentencia número 120/2009, de 18 de mayo , analiza y resume su doctrina acerca de las garantías que deben concurrir para que quien ha sido absuelto en primera instancia en un proceso penal pueda ser condenado por un Tribunal de apelación, y así, afirma que cuando el motivo de impugnación se basa en la existencia de un error en la valoración de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando, por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción, doctrina que se inicia con la sentencia número 167/2002, de 18 de septiembre, dictada por el Pleno de dicho Tribunal, por cuanto viene a modificar el criterio mantenido hasta la fecha por el Tribunal Constitucional en materia de valoración de prueba en la segunda instancia, al establecer la doctrina que cuando las Audiencias Provinciales resuelvan recursos de apelación no pueden modificar la valoración de las pruebas efectuada por el Juez a quo cuando éste haya dictado sentencia absolutoria, con la salvedad que se practiquen de nuevo las pruebas correspondientes ante el órgano colegiado para que exista la debida inmediación, es decir, se niega por el Tribunal Constitucional que el órgano de apelación tenga facultades para revocar una sentencia absolutoria sin haber oído de nuevo las declaraciones de los acusados o de los testigos, ya que fue la inmediación del juez a quo, la que pudo llevarle a esa convicción de la absolución y, precisamente, el órgano de apelación carece de esa inmediación para rectificar la valoración que de las pruebas practicadas en el plenario hizo el juez penal si no vuelve a practicarlas en la alzada.

Esta doctrina no se ha atenuado con la posibilidad de grabación de audio e imagen del Juicio celebrado en primera instancia, pues, ello permite al Tribunal de Apelación observar la práctica de la prueba, pero no intervenir en ella realizando cuantas preguntas aclaratorias estimase necesarias a las partes, testigos y peritos; así la referida sentencia del Tribunal Constitucional número 120/09 afirma 'En el presente caso, la cuestión capital que se somete al juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si un tribunal de apelación -mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el Juez a quo, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral puede estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba, fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto (....) Pues bien, en nuestro Ordenamiento procesal las sentencias absolutorias son susceptibles de impugnación a través de los recursos de apelación y casación, según los casos; y, deteniéndonos ahora en el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces de lo Penal, debemos destacar que el vigente artículo 790.2LECrimconfigura tres motivos de impugnación, que lo son comunes a las sentencias condenatorias y absolutorias: el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del Ordenamiento jurídico (....) en lo que ahora interesa, en la resolución del recurso de apelación la Audiencia Provincial de Madrid estaba vinculada por la doctrina fijada a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 167/02, de 18 de Septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.

Se alude así a una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen 'directo y personal' -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen 'personal y directo' implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues, la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Es decir, el Tribunal Constitucional, en la sentencia trascrita de 18 de mayo de 2009 , anula la sentencia que condenó al recurrente por un delito contra la salud pública, sustituyendo la vista de apelación por el visionado de la grabación audiovisual del juicio realizada por el Juzgado de lo Penal, entendiendo lesionado su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. La Sala valora dicha grabación, pero señala que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de inmediación. Afirma que cuando dichos órganos acuerden no celebrar vista oral deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores, víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc.

Concluyendo, esta Sentencia del Tribunal Constitucional y más recientemente, la sentencia de dicho Tribunal de 23 de junio de 2014 , ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD/CD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.

Por supuesto, no ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación, corrección que ha de realizarse a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, y sin modificar tampoco los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo.

Esta doctrina ha sido asumida por el Tribunal Supremo, así las sentencias 400/2013, de 16 de mayo , 517/2013, de 17 de junio , 1014/2013, de 12 de diciembre , 122/2014, de 24 de febrero , y la recientísima de 29 de enero de 2016 , en la que se dice:

'Como recuerda la STS núm. 522/2015, de 17 de septiembre , 'la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, o para empeorar su situación tras una sentencia condenatoria, en tanto que viene a exigir que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso. Desde la perspectiva del derecho de defensa, es igualmente necesario en esos casos dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquel.

En el presente supuesto se imputa a Emiliano un delito de homicidio por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 142.1 del CP o subsidiariamente un homicidio por imprudencia menos grave 142.2 del CP del mismo Texto legal, que se comete cuando la muerte de otra persona se produce por la imprudencia de un sujeto al haber infringido el deber objetivo y subjetivo de cuidado que le era exigible ( un error que podría haberse evitado), la imprudencia radica precisamente en la falta de intencionalidad a la hora de cometer el hecho, siendo necesarios los siguientes requisitos:

a) Una conducta humana consistente en una acción u omisión no dolosa.

b) Que dicha conducta infrinja un deber objetivo de cuidado.

c) Que la conducta produzca un daño a un tercero en un bien jurídico que se encuentre protegido por la Ley.

d) Una relación causal entre el daño y la acción u omisión voluntaria.

En la redacción actual del Código Penal conforme a la reforma operada por LO 1 /2015,de 30 de marzo en el artículo 142 se distingue entre la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito civil en materia de responsabilidad extracontractual. Sentado lo precedente, la Sentencia de instancia, ha llegado a la conclusión de que la conducta del acusado no es constitutiva de un delito de homicidio por imprudencia grave, ni menos grave, con base a la prueba desplegada en el plenario, basada no sólo en la declaración del acusado, sino en la del Subinspector de la Policía Local de Montijo en cuanto que responsable de las investigaciones que dieron lugar al Atestado, en la testifical del conductor del camión Sr. Vidal que circulaba en sentido contrario y cuya cámara grabó las imágenes del accidente y que manifestó que vio desde lejos, como una señora cruzó la avenida y el atropello del que fue objeto, el testigo Sr. Jose Pedro que reconoce haber cruzado, también, en rojo dicho paso de peatones y que oyó un golpe y comprobó que la señora acababa de ser atropellada, así pues, en este caso, no pidiéndose por los recurrentes la nulidad de la sentencia de instancia con arreglo a los dos preceptos procesales citados anteriormente, reformados en el año 2015 y por los tres motivos que permite la ley procesal penal, sino que solicitan la revocación de la sentencia y que se dicte otra en la que se condene a la acusada, ello nos está vedado pues en ningún caso está permitido revocar una sentencia absolutoria fundada en pruebas personales.

En todo caso, el razonamiento de la Juez de Instancia es lógico, es razonable y lo es conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, aunque no coincida con el particular de los recurrentes.

En suma, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia dictada en la instancia.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada ( artículos 239 y 240 de la LECrim.)

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Purificacion, don Dionisio y doña María Rosario, contra la Sentencia nº 210/2020, de fecha 11 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida, Procedimiento Abreviado núm. 103/2020, Rollo de apelación núm 101/2021, que se CONFIRMAíntegramente. Se declaran de oficio, las costas de esta alzada

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo de los arts. 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación

Notifíquese la presente Sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el Libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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