Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 130/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 162/2021 de 08 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ VEGA, IGNACIO UBALDO
Nº de sentencia: 130/2021
Núm. Cendoj: 28079370172021100132
Núm. Ecli: ES:APM:2021:2875
Núm. Roj: SAP M 2875:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
JUS_SECCION17@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2013/0008645
Juzgado de lo Penal nº 06 de DIRECCION000
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
la siguiente
En la Villa de Madrid, a 08 de marzo de 2021
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y don Ignacio U. González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Jacobo y D./Dña. Jenaro, D./Dña. Joaquín y D./Dña. Juan contra la sentencia dictada, con fecha 30/12/2019 en Procedimiento Abreviado 232/2015 por el Juzgado de lo Penal nº 06 de DIRECCION000; intervino como parte apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y el MINISTERIO FISCAL.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Ha resultado probado y así se declara que: Los acusados, Joaquín, nacido el NUM000-1976, con D.N.I. NUM001 Y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia; Juan, nacido el NUM002-1987, con D.N.I. NUM003 Y sin antecedentes penales; Jenaro, nacido el NUM004-1991, con D.N.I. NUM005 Y sin antecedentes penales; Bienvenido, nacido del NUM006-1992, con D.N.I. NUM007 Y sin antecedentes penales; y Jacobo, nacido el NUM008- 1985, con D.N.I. NUM009 Y sin antecedentes penales, entre las 02:00 y las 03:00 horas del día 23 de septiembre de 2013, actuando de común acuerdo en cuanto a la acción y la intención junto con otras dos personas más, una de ellas menor de edad contra el que se sigue el correspondiente procedimiento en Fiscalía de Menores, y con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se aproximaron a la finca, sita en la CALLE000 nº NUM010 de la localidad de DIRECCION001, propiedad de Hilario y en la que éste y su cuñado, Imanol, cultivan plantas de cannabis previa autorización de la Asociación Madrileña de Estudios sobre el Cannabis, y, desde la vía pública, les gritaron '¡te vamos a matar, hijo de puta!, ¡abrid la puerta!, ¡te vamos a pegar dos tiros!, ¡también vamos a matar a tu familia, abrid la puerta!'. Como quiera que Hilario salió con su vehículo marca Citroën, modelo C3 y matrícula ....DFK, a averiguar la autoría de los gritos, los acusados, utilizando una furgoneta marca Ford, modelo Transit y matrícula ....QXF, le cortaron el paso y salieron a su encuentro portando palos, objetos contundentes y un arma de fuego de características desconocidas con la que uno de los acusados le apuntó al tiempo que el acusado Jacobo gritaba '¡venga, mátale, pégale un tiro!' A continuación, salió de la finca Imanol portando un palo y, con la intención de desarmarlos, golpeo al acusado que portaba el arma ocasionando que ésta cayera al suelo y fuera recogida por el acusado Jacobo, quien, apunto a Imanol con la misma.
Posteriormente Hilario y Imanol consiguieron entrar en la finca y cerrar las puertas, procediendo los acusados a golpear con piedras, mazos Y otros objetos contundentes la puerta de entrada al tiempo que gritaban '¡os vamos a matar, salid que os matamos!' logrando la apertura de la puerta, mediante su apalancamiento, Y accediendo a la finca con la furgoneta anteriormente señalada para dirigirse al invernadero e intentar hacerse con las plantas de cannabis que allí se encontraban. En ese momento, el perjudicado Hilario se propuso salir de la finca al tiempo que los acusados lo impedían lanzándole piedras de gran tamaño contra el vehículo y ocasionándole desperfectos en las lunas y la carrocería, desistiendo y abandonando el lugar al tiempo que decían '¡vámonos, se nos ha ido la pinza!, ¡nos van a encalomar! ¡hemos armado demasiada bulla, vámonos!', consiguiendo finalmente salir con el vehículo. Como consecuencia de los hechos anteriormente descritos, el vehículo marca Citroën modelo C3 y matrícula ....DFK propiedad de Hilario sufrió desperfectos consistentes en cristales y luna delantera fracturadas Y abolladuras en la chapa, que fueron tasados pericialmente en 2.300,04€ Y abonados por la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilística; Y la finca, sita en la CALLE000 nº NUM010 de la localidad de DIRECCION001 sufrió desperfectos en la puerta de acceso por valor de 412,75 € por los que su propietario, Hilario, manifestó reclamar.'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'CONDENO a Joaquín, nacido el NUM000-1976, con D.N.I. NUM011
Y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, a Juan, nacido el NUM002-1987, con D.N.I. NUM003 Y sin antecedentes penales, a Jenaro, nacido el NUM004-1991, con D.N.I. NUM005, sin antecedentes penales; a Bienvenido, nacido del NUM006-1992, con D.N.I. NUM007, sin antecedentes penales y a Jacobo, nacido el NUM008- 1985, con D.N.I. NUM009 Y sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable, cada uno de ellos, de un delito de robo con intimidación en las personas con la utilización de instrumento peligroso en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y . 3 en relación con los art. 16 y 62 del código penal, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código penal y la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal, a las siguientes penas:
( A Jenaro y a Bienvenido, la pena de un año y diez meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
( A Joaquín, la pena de dos años y un mes de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
( A Juan, la pena de un año y once meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
( Y a Jacobo la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condenando igualmente a Joaquín, a Juan, a Jenaro, a Bienvenido, y a Jacobo a que indemnicen, en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente a la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista en la cantidad de 2.300 euros, y a Hilario en la cantidad de 412,74 euros por los daños en la puerta de su propiedad'.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad.
Fundamentos
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2010, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, para que enervar éste se exige: a) que concurra prueba de cargo practicada con pleno respeto a los derechos fundamentales (lícita), y acomodada a las normas que disciplinan su práctica procesal (válida); b) que el Tribunal Juzgador operando sobre esa base objetiva haya obtenido la convicción subjetiva sobre lo que relata como probado, pues si expresara dudas o falta de convencimiento la absolución se impondría por exigencias del principio 'in dubio pro reo'; c) que entre ambas exigencias -el presupuesto probatorio objetivo, y la convicción subjetiva resultante- exista un enlace de racionalidad y lógica, comprobable objetivamente, cuyo control corresponde al Tribunal de casación, a través de la motivación expresada en la Sentencia recurrida; lo cual no puede confundirse con la formación de una nueva convicción propia sustitutiva, que resulta imposible sin la inmediación de la prueba. Como dice la Sentencia de 16 de diciembre de 2009 y reiteran las posteriores de 2 de febrero y 11 de marzo de 2010, el control consiste en determinar si, más allá del convencimiento subjetivo que adquirió el Tribunal de instancia sobre la veracidad de la acusación, al valorar los medios de prueba, puede estimarse que los medios valorados autorizan verdaderamente a tener su convicción por objetivamente aceptable y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existen buenas razones que obsten aquella certeza objetiva.
No otra cosa sucede en el caso presente en el que la Jueza de instancia explícita y valora la prueba de cargo en el fundamento de derecho segundo (declaraciones de los acusados y testificales de los perjudicados, Sr. Hilario y su cuñado Sr. Imanol, del Sr. Jesús, vecino del primero, y de los agentes de la Guardia Civil así como la documental) para llegar a la convicción de la comisión del delito por los acusados.
La defensa de D. Joaquín plantea dentro de este motivo la incomunicación de testigos. En la sentencia recurrida se recoge en su fundamento de derecho cuarto que el presente procedimiento se celebró el primer acto de la vista del juicio oral el día 28 de junio de 2017, siendo declarado nulo, casi un año después, mediante Auto de fecha 4 de abril de 2018. Acto de la vista, en el que estuvieron presentes los Sres. Hilario y Imanol, sin abandonar la Sala de vistas desde que prestaron su declaración y permaneciendo durante toda la celebración del juicio hasta el final, hecho que reconocieron en la declaración prestada en el plenario. El testimonio prestado por ambos se ha visto afectado y condicionado por las manifestaciones que realizaron otros testigos en el primer acto del juicio oral, y las conclusiones realizadas por el Ministerio Fiscal y los letrados de las defensas. Esta circunstancia debió ser tenido en cuenta al valorar la credibilidad de los testigos, y no ha sido contemplado por la juzgadora a quo, careciendo la segunda declaración de objetividad y veracidad, sin que se adoptara ninguna medida para garantizar la transparencia de las declaraciones y sin que se hayan valorado con la objetividad necesaria al haber estado contaminadas por las declaraciones oídas en el primer juicio.
La juzgadora de instancia en el fundamento jurídico segundo declara al respecto lo siguiente: 'Debiendo destacar que el hecho de que el acto del juicio se haya realizado una segunda vez, no es sino consecuencia de la declaración de nulidad del acto anterior y por esa misma reiteración no pueden decaer las declaraciones de las partes ni dejan estas de tener validez. Habiéndose dado traslado a las partes con relación a la nulidad del acto del juicio sin que por las representaciones de ninguna de las defensas se presentara escrito alegando hecho, circunstancia u objeción alguna. Ni en el acto del juicio y como cuestión previa tampoco se realizó sobre dicho particular alegación, circunstancia u objeción alguna'. Resulta por ello procedente desestimar dicha petición al no haber sido planteada previamente en la instancia.
Así las cosas, en el acto del juicio sí se practicó prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de los acusados. Por tanto, no ha existido vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia y tampoco puede entenderse vulnerado el principio in dubio pro reo, pues dicho principio no obliga a dudar a los órganos judiciales, sino, simplemente, a dictar sentencia absolutoria cuando albergan una duda razonable sobre la verdad histórica de los hechos que son objeto de acusación o sobre la intervención en ellos del acusado, sin que el Juzgador a quo haya manifestado duda alguna sobre ninguno de esos extremos y sin que tampoco albergue dicha duda este órgano de apelación.
El motivo no debe de ser estimado.
Entrando a valorar el fondo de la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el juez 'a quo', se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 1 de marzo de 1993 y STS de 29 enero de 1990).
De esta forma, y en relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, la STS 1.097/2011, de 25 de octubre, establece que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones de los recurrentes en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, y tras la visualización del video con la grabación del juicio, no constatamos error en la valoración de la prueba practicada en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim), por cuanto se explican las razones por las que se otorga plena credibilidad a los dos testigos de los hechos -el perjudicado Sr. Hilario (propietario de la finca) y los testigos presenciales, el Sr. Imanol y el Sr. Jesús (cuñado y vecino del primero, respectivamente). Además dichas declaraciones se corroboran con el testimonio de los agentes policiales y documental donde se constatan los daños en el vehículo del Sr. Hilario y en la puerta de entrada a la parcela. La valoración conjunta de todas las pruebas le conduce a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los relata en los hechos probados. La motivación de la valoración de la prueba es precisa, cuidada y motivada.
Y la valoración de la testifical del Sr. Hilario, a nuestro juicio, no puede ser calificada como irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido.
Frente a todo ello los recurrentes se limitan a ofrecer una valoración alternativa sesgada y parcial a la realizada por la Juzgadora con su propia versión de los hechos, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en esta segunda instancia, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.
Como señala la juzgadora, respecto a las declaraciones de los acusados, estas solo pueden ser entendidas como de descargo, y no solo por la pluralidad de versiones dadas por ellos sobre el porqué se encontraban en dicho lugar así como con relación al desarrollo de lo allí acontecido posteriormente.
Hemos de resaltar la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el art. 24, apartado 2º, de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen -salvo que decida acogerse a la dispensa de prestar declaración prevista en los artículos 416, apartado 1º, y 707 de la LECrim- y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y/o de falso testimonio.
Así las cosas, y en aplicación de la anterior doctrina fijada a raíz de la STC 167/2002, se considera que en este caso el razonamiento lógico jurídico expuesto en la sentencia en relación a la valoración de la prueba es coherente, racional y se ajusta a las reglas de la experiencia, pues de hecho consta que la Jueza 'a quo' ha ponderado conjuntamente una serie de hechos que constan probados, que son plurales y de los que perfectamente se deduce la participación de los recurrentes en la perpetración del tipo penal por el que finalmente resultaron condenados.
El motivo no debe de ser estimado.
La razón de ser de la agravación en el robo con intimidación en las personas por la 'utilización de instrumento peligroso' consiste en la mayor peligrosidad, y por ende también de desvalor de la acción, que supone la utilización de elementos susceptibles de producir la lesión de bienes jurídicos distintos al patrimonio, incluso de mayor rango legal, como son la vida e integridad física de las personas víctimas de esta clase de ilícitos. La jurisprudencia ha señalado ( SSTS de 29 de abril y de 22 de mayo de 1998, y de 17 de abril de 2000) que para valorar un objeto como arma, a los efectos de aplicación del párrafo tercero del artículo 242 del Código Penal, es necesario que en la descripción de los hechos probados, conste lo necesario para que el objeto utilizado en el robo pueda valorarse como arma o instrumento peligroso en función de su susceptibilidad de aumentar o potenciar la capacidad agresiva de su portador y a la vez crear un mayor riesgo real para el atacado y una mengua objetiva de su capacidad de defensa. Si no se describe en los hechos las circunstancias que expliciten esa peligrosidad, la específica agravación no puede ser estimada ( STS de 29 de noviembre de 1997). 'Unas piedras de gran tamaño' lanzadas por los acusados contra el vehículo pilotado por Hilario para evitar su salida de la finca, no precisan descripción complementaria alguna en el relato de hechos probados.
La Juzgadora de instancia en los hechos probados y en el fundamento jurídico segundo refiere la intimidación descrita por las víctimas así como la acción depredadora de los acusados que reúnen sin duda alguna los requisitos del tipo penal del artículo 242, apartado 1º, del Código Penal.
El motivo se desestima.
Tiene declarado el Tribunal Supremo, como es exponente la Sentencia 664/2002, de 11 de abril, que la circunstancia agravante de abuso de superioridad, cuya presencia se niega por los recurrentes, se caracteriza, como se expresa en las SSTS de 9 de julio de 1997 y de 17 de noviembre de 2000, entre otras, por la concurrencia de estos requisitos: 1) Que haya situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal); 2) Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una 'alevosía menor' o de 'segundo grado'; 3) A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, eso es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito; 4) Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos épicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así.
El abuso de superioridad, en el supuesto aquí analizado, nace de una situación objetiva que existe entre los agresores y sus víctimas, conocida y aprovechada por todos los acusados que, nada menos que en número de cinco acompañados de otras dos personas (uno mayor y otro menor de edad), según los hechos declarados probados, acudieron a la finca del denunciante para sustraer las plantas de cannabis, aprovechándose, sin duda, de la casi imposible resistencia de dos personas frente a tantos agresores provistos de un arma, mazos y piedras de gran tamaño, como acertadamente se razona por la Juzgadora de instancia en el fundamento jurídico cuarto de su resolución, evidenciándose una desproporción de fuerzas existentes entre los acusados y sus víctimas.
Esta circunstancia agravante concurre en el delito de robo por el que han sido condenados los recurrentes en la sentencia de instancia. Es cierto que no son abundantes los pronunciamientos sobre la existencia de esta agravante en delitos violentos contra el patrimonio, sin embargo su compatibilidad no tiene que ofrecer cuestión alguna, ya que esa circunstancia agravante se puede afirmar en todas aquellas conductas delictivas que presupongan una agresión física a la víctima, sin que exista razón alguna que limite su aplicación a los delitos contra la vida o integridad física.
Es posible, por consiguiente su apreciación en otras figuras delictivas en las que la conducta delictiva exija el empleo de la fuerza física y ello no cabe duda está presente en los delitos de robo con violencia y habrá que examinar cada caso en concreto si se ha usado violencia con una víctima que se encuentra en situación evidente de desequilibrio de fuerzas, lo que ha sido aprovechado de propósito y que esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, y que exceda de la que fuera necesaria o inherente en el delito de que se trate ( STS 1630/2003, de 28 de noviembre). Y el Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones a favor de la compatibilidad de esta circunstancia agravante con el delito de robo con violencia.
El motivo no puede prosperar.
Si como señala la STS 469/2020, de 24 de septiembre y es ampliamente aceptado, el fundamento del criterio punitivo del grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada o tentativa inacabada) radica en el peligro generado por la conducta, cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también.
En el supuesto que nos ocupa, los acusados lograron forzar la puerta de la finca y acceder a su interior, pero no consiguieron su propósito de apoderarse de las plantas de marihuana, de ahí que estemos hablando de tentativa y no de consumación. Conforme a los parámetros establecidos por el artículo 62 del Código Penal, y así se motiva por la juzgadora de instancia, el 'grado de ejecución alcanzado' era muy avanzado y el 'peligro inherente al intento' muy relevante. A tenor del relato de hechos probados, uno de los acusados apunta con un arma a una de las víctimas, aquellos logran la apertura de la puerta de la finca, mediante su apalancamiento, y acceden a su interior con la furgoneta para dirigirse al invernadero e intentar hacerse con las plantas de cannabis, causando daños al vehículo del denunciante. El hecho de que los acusados abandonen la finca y desistan de su propósito inicial se debe más bien a la firme oposición mostrada por las víctimas y al riesgo de ser aprehendidos aquellos por la fuerza pública. Compartimos, por tanto, la decisión de rebajar la pena solo en un grado realizada por la Juzgadora.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
Señala la STS 478/2020, de 28 de septiembre, que 'La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales'.
En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS 72/2017, de 8 de febrero'.
El Juzgador de instancia en el fundamento jurídico cuarto detalla los periodos de paralización y ha estimado la concurrencia de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas con argumentos que, al tiempo, son suficientes para expresar las razones que justifican que se haya apreciado como muy cualificada. Los hechos enjuiciados son de 23 de septiembre de 2013, no habiéndose celebrado el acto del juicio oral hasta el 12 de diciembre de 2019. El procedimiento, de tramitación sencilla, ha estado paralizado por causas no imputables a los acusados en diferentes periodos descritos en el citado fundamento jurídico.
No obstante lo anterior, en el fundamento jurídico quinto se señala que, según la regla 7ª del apartado 1º del artículo 66 del Código Penal ('Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior'), 'concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas junto con la circunstancia agravante de abuso de superioridad, las mismas se compensan entre sí'. La juzgadora no considera que persista un fundamento cualificado de atenuación de las dilaciones indebidas de ahí que no rebaje la pena en un grado, para a continuación proceder a la individualización de la pena a cada acusado dentro de los límites punitivos, en atención a sus circunstancias personales y a la gravedad de los hechos. Todo ello aparece recogido y explicitado en el meritado fundamento jurídico quinto. Dicha individualización de la pena está motivada otra cosa es que sus argumentos no sean compartidos por los recurrentes.
Por todo lo expuesto, confirmando los argumentos de la resolución recurrida, no podemos estimar el recurso y se ha de confirmar la sentencia apelada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de D. Joaquín, D. Juan, D. Jenaro y D. Jacobo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de DIRECCION000 en fecha 30 de diciembre de 2019, Juicio Oral nº 232/2015; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos y declarando de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
