Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 130/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 583/2021 de 21 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IRIARTE RUIZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 130/2022
Núm. Cendoj: 33044370022022100142
Núm. Ecli: ES:APO:2022:1689
Núm. Roj: SAP O 1689:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00130/2022
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MEO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33066 41 2 2018 0001938
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000583 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000114 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: María Consuelo, Obdulio , Leandro , Ana María
Procurador/a: D/Dª MARIA ROSA GARCIA-BERNARDO PENDAS, BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ , BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ , MARIA ROSA GARCIA-BERNARDO PENDAS
Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS BOTAS GARCIA, JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ , JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ , JOSE CARLOS BOTAS GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 130/2022
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
ILMA. SRA. DOÑA MIREIA ROS DE SAN PEDRO
En OVIEDO, a veintiuno de abril de dos mil veintidós.
VISTOS,en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 114/2019 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala nº 583/2021), en los que aparecen como apelantes: Ana María y María Consuelo,representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rosa García-Bernardo Pendás, bajo la dirección letrada de Don José Carlos Botas García; y Obdulio y Leandro,representados por el Procurador Don Benigno González González, bajo la dirección letrada de Don José Manuel Fernández González; y como apelado:el MINISTERIO FISCAL,siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Iriarte Ruiz, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 04-02-21 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO:Que debo condenar y condeno a Obdulio, como autor responsable de un delito de lesiones, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo condenar y condeno a Obdulio, como autor responsable de dos delitos leves de lesiones, a la pena de 1 mes de multa a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por cada delito. Que debo condenar y condeno a Leandro, como autor responsable de un delito de lesiones, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo condenar y condeno a Leandro, como autor responsable de dos delitos leves de lesiones, a la pena de 1 mes de multa a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por cada delito. Que debo condenar y condeno a Ana María, como autora responsable de dos delitos leves de lesiones, a la pana de 1 mes de multa a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por cada delito. Que debo condenar y condeno a María Consuelo, como autora responsable de dos delitos leves de lesiones, a la pena de 1 mes de multa a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por cada delito. Asimismo, Obdulio y Leandro deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a la menor Brigida en la cantidad de 420 euros. Todo ello con expresa imposición a Leandro de las 3/10 partes de las costas procesales causadas, y a Obdulio de otras 3/10 partes, en ambos casos con exclusión de las derivadas de la acusación particular ejercitada por Ana María y María Consuelo; a Ana María, de las 2/10 partes de las costas procesales causadas, y a María Consuelo de las otras 2/10 partes, con inclusión en ambos casos de las derivadas de la acusación particular ejercida por Obdulio y Leandro'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los antedichos apelantes fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día cinco de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho dela sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Ana María y María Consuelo y la de Obdulio y Leandro interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada en el Juicio Oral nº 114/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo.
Tras invocar infracción del artículo 21.6ª del Código Penal por no apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a las acusadas, falta de apreciación de la circunstancia eximente de legítima defensa, impugnación del relato de hechos, indebida exclusión de las costas de la acusación particular por ellas ejercida, falta de consideración de la petición de que se imponga a los acusados Obdulio y Leandro la prohibición de aproximarse a ellas e indebida exclusión de todo tipo de indemnización, la representación de Ana María y María Consuelo solicita que se revoque la sentencia recurrida en el sentido de modificar los hechos probados en la forma y alcance que se expresa, se incluyan las costas judiciales devengadas por la parte como acusación particular, se aumente la indemnización a lo solicitado en el acto del Juicio Oral, se las absuelva de los delitos leves de lesiones por los que resultaron condenadas al concurrir la circunstancia eximente de legítima defensa y, con carácter subsidiario, se aplique esta circunstancia como incompleta y se declare la concurrencia también de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con la consecuencia de la rebaja de las penas impuestas hasta el mínimo legal.
A su vez, la representación de Obdulio y Leandro invoca infracción del principio constitucional de presunción de inocencia o, subsidiariamente, del principio in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba, así como error en la aplicación de los artículos 147.1, 20.4ª y 21.1ª del Código Penal, y concluye suplicando se proceda a absolverles, por falta de dolo y en su defecto por aplicación de la eximente completa de legítima defensa, y en consecuencia sea condenada la contraparte al abono de la responsabilidad civil solicitada en el escrito de acusación y, subsidiariamente, se les aplique la eximente incompleta de legítima defensa.
SEGUNDO.-Comenzando, por un orden lógico, por la alegación, común a ambos recurso, relativa al error en la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, hemos de recordar que la doctrina jurisprudencial reitera que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es esta de la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo así posible formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
En el caso sometido a enjuiciamiento la Magistrada-Juez de lo Penal declaró probado que hacia las 20.30 horas del 23 de mayo de 2018 Ana María, María Consuelo, Obdulio y Leandro, vecinos de los números NUM000 y NUM001 de DIRECCION000, se enzarzaron en una pelea tras haber surgido una discusión con motivo de una zanja y que, en el transcurso de esa pelea, se originó un forcejeo entre Ana María y María Consuelo, por un lado, y Leandro y Obdulio, por otro, en la que en un momento dado se metió la menor Brigida, hija de María Consuelo; y que, a consecuencia de la mutua agresión, todos ellos resultaron con lesiones que, en síntesis, no precisaron para su sanidad cosa distinta de una primera asistencia facultativa, excepto en lo que hace a Ana María, que sufrió una fractura de la rama isquiopubiana izquierda, excoriaciones en el codo izquierdo, hematomas en el brazo derecho, cervicalgia y dolor en el tobillo izquierdo que precisaron tratamiento médico. La Juzgadora expone, en el Fundamento Jurídico Segundo de su resolución, los motivos que le han permitido alcanzar esta convicción, que sustenta, a la vista de las opuestas versiones de los hechos ofrecida por unas y otros, en la documental obrante en autos, concretamente los respectivos partes médicos de asistencia (folios 11 y vuelto, 25 a 27, 35 a 37, 53, 67, 79 y 88) e informes de sanidad forenses (folios 106, 107, 108, 119 y 134), que a su juicio no ofrecen duda alguna sobre los resultados lesivos, que estima claramente compatibles con el mecanismo causal descrito por todos ellos.
Pues bien, tanto la representación de María Consuelo y Ana María como la de Obdulio y Leandro cuestionan esa valoración de la prueba que condujo a dictar el pronunciamiento de condena. Las primeras, que invocan la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa, alegan que la Juzgadora no valoró la existencia de circunstancias, como la edad de Ana María, sus limitaciones de movilidad y la escayola que tenía en uno de sus brazos, la situación lactante de María Consuelo o la diferencia de estatura con los otros dos acusados, que arropan su versión de los hechos y de las que se desprende que no fueron ellas las que propiciaron la contienda, porque la situación de desigualdad en fuerza y corpulencia hace que resulte imposible que las dos mujeres hubiesen sido las agresoras. Por el contrario, Obdulio y Leandro hacen suyo este argumento para oponer que Ana María y María Consuelo no habrían sido capaces de causarles lesión alguna si no se hubieran dado una serie de circunstancias, como fueron el empleo de una pala de dientes y el efecto sorpresa de arremeter con la misma contra Leandro, tras lo cual desarrollan en su recurso un minucioso análisis de la prueba practicada, de la que, a su juicio, se desprende que las lesiones de Ana María y María Consuelo fueron fruto de una caída motivada por el impulso que llevaban cuando la primera atacó a Leandro con la pala, a la que también se agarró la segunda, y que por consiguiente debe declararse, bien que se estime como fortuita la referida caída, bien la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa o bien, subsidiariamente a todo lo anterior, que solo Obdulio sea condenado como autor de las lesiones sufridas por Ana María.
Pero, reexaminadas las actuaciones en esta alzada, la Sala comparte la valoración probatoria expresada en la sentencia de instancia. Toda la prueba de cargo se redujo a las opuestas versiones que dieron los cuatro acusados, a una pericial médica propuesta por la representación de Leandro y Obdulio y a la documental (partes facultativos e informes forenses) unida a las actuaciones. Las declaraciones de los acusados, aunque parciales y subjetivas, permiten tener por acreditada, en primer lugar, la realidad de una inicial discusión, que dio lugar a que se personara en el lugar una dotación de la Guardia Civil, motivada por la apertura de una zanja en terreno cuya titularidad es controvertida; y en segundo lugar que, después de que los agentes abandonaran el lugar, la discusión degeneró en un enfrentamiento físico. Como es usual en estos casos, cada uno de los implicados alegó que se limitó a repeler la agresión de que dijo fue objeto y afirmó haber sido víctima del violento comportamiento del contrario. Mas lo cierto es que la incontestable realidad de las lesiones, objetivadas en los partes e informes forenses, que presentaban todos ellos, y también la hija, menor de edad, de María Consuelo, deja pocas dudas acerca de la realidad de una acometimiento mutuo. No es relevante quién protagonizó el acometimiento inicial porque, con independencia de cuál de los acusados comenzó la pelea, resulta obvio que la inmediata reacción del resto fue igualmente violenta. Las conclusiones del perito médico que declaró en el plenario a instancia de Leandro y Obdulio, a tenor de la cual la versión de estos últimos es la única compatible con las lesiones que presentan Ana María y María Consuelo, lesiones que solo podrían ser resultado de una caída fortuita producida mientras los tres agarraban el mango de una pala de dientes, no son aceptables, por cuanto tal hipótesis del origen fortuito de la caída no deja de ser una conjetura que en absoluto permite descartar otro origen de tales lesiones.
En definitiva, la existencia de una pelea mutuamente aceptada, que permite imputar objetivamente a los acusados las respectivas lesiones y, al mismo tiempo, descartar la aplicación de la eximente de legítima defensa invocada por todos ellos, es acorde al resultado de la prueba practicada. Por consiguiente, la conclusión que alcanza la Juzgadora, cuando declara acreditada la existencia de una recíproca agresión por las que todos los acusados se hacen merecedores del reproche penal, no resulta irracional o ilógica ni contraria a máximas de experiencia, sin que en esta alzada se nos ofrezcan motivos para declarar que los hechos ocurrieron en forma distinta, ponderando, a mayor abundamiento, que el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de valorar testimonios que este ha aquilatado, utilizando la inmediación para valorar el alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Como quiera que, por tanto, la sentencia apelada no incurre en ninguna infracción de la presunción de inocencia de los acusados o del principio in dubio pro reo, ambos recursos han de ser desestimados en lo que hace a este extremo, sin que proceda modificar el relato de hechos probados en la forma interesada en ellos.
TERCERO.-Procede analizar, seguidamente, el resto de motivos alegados en el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ana María y María Consuelo.
1) Ha de estimarse la infracción del artículo 21.6ª del Código Penal en que, según las apelantes, incurre la sentencia al omitir que en los delitos leves por los que son condenadas concurra la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
La Juzgadora declara acreditado que la causa permaneció paralizada sin causa justificada, tras ser devuelta el 10 de mayo de 2019 al Juzgado de Instrucción a fin de que se efectuara ofrecimiento de acciones al SESPA, entre el 21 de junio de 2019 y el 30 de julio de 2020, paralización que, razonablemente, estima ha de dar lugar a la apreciación de la referida atenuante. Pero, siendo así, dado el carácter objetivo de la circunstancia y dado, asimismo, que esa paralización no es imputable a ninguno de los acusados, no hay razón para no declarar que concurre tanto en los delitos de lesiones por los que son condenados Obdulio y Leandro como en los delitos leves de lesiones por los que se condena a todos ellos. Cuando el artículo 21 del Código Penal, encuadrado en el Libro I, dedicado a las Disposiciones generales sobre los delitos, enumera el catálogo de atenuantes, entendiendo por tales aquellas circunstancias que, por revelar una menor imputabilidad o culpabilidad del sujeto o antijuridicidad de los hechos, determinan una moderación de la pena, no distingue entre las distintas infracciones penales (delitos graves, menos graves y leves) previstas en la ley, ni excluye, por ello, a los delitos leves.
Sin perjuicio de lo anterior, la apreciación de esta circunstancia en nada afecta a las penas que se han impuesto a los acusados, no solo porque el artículo 66.2 del Código Penal prevea que, tratándose de delitos leves, las penas han de imponerse según el prudente arbitrio del Juez o Tribunal, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado primero del mismo precepto, sino porque, en cualquier caso, las penas por las que, en todos los casos, han sido condenados por estos delitos leves quedaron fijadas en el mínimo legal de un mes de multa.
2) Por lo que hace al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, las apelantes denuncian que el artículo 114 del Código Penal ha sido indebidamente aplicado por la Juzgadora. En el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia se declara que, en virtud de lo prevenido en este precepto en orden a la moderación del importe de la indemnización, y al tratarse de una riña mutuamente consentida, no debe ser concedida indemnización alguna a favor de ninguno de los lesionados distinto de la hija, menor de edad, de María Consuelo.
Es cierto que, en aplicación de este precepto, la responsabilidad civil puede experimentar una disminución, e incluso una eliminación, siempre que la víctima de la respectiva infracción haya intervenido con una actuación en la producción del resultado nocivo, o haya llevado a cabo por su parte una acción lesiva para el sujeto de la infracción. También lo es que, aunque en el caso de infracciones dolosas, como la presente, la jurisprudencia es particularmente restrictiva a su estimación, no está excluida.
Por otra parte, el apartado de hechos probados declara acreditado, como hemos visto, que las lesiones sufridas por los cuatro acusados fueron consecuencia de la mutua agresión en que se enzarzaron todos ellos, por lo que todas ellas deben ser imputadas en parte a la conducta concurrente de los cuatro participantes, supuesto que permite la aplicación del artículo 114 del Código Penal. Pero las consecuencias lesivas derivadas de la respectiva actuación antijurídica, que debían ser objeto de mutua indemnización, no pueden considerarse similares, pues así como las lesiones sufridas por Obdulio, Leandro y María Consuelo tardaron en sanar siete días, catorce días y siete días, respectivamente, Ana María invirtió 65 días en la curación de las suyas, de los que 45 fueron impeditivos, y le han quedado secuelas. Y nada se dice en la sentencia de instancia respecto de que la participación y actitud que en el incidente tuvo Ana María fuera determinante o de mayor relevancia que la de Obdulio y Leandro, supuesto que permitiría apreciar una mayor responsabilidad y, por tanto, mayor minoración del importe de la indemnización.
Es evidente, por ello, que procede revocar en este punto la sentencia impugnada, en el sentido de precisar que Obdulio y Leandro deberán indemnizar a Ana María en el 50% de la indemnización que le correspondería por los 65 días que tardó en curar, diferenciando entre los 45 en que estuvo impedida para sus ocupaciones y los 20 restantes, y por las secuelas que, según la sentencia, le han quedado, cuantías que deberán fijarse en ejecución de sentencia.
3) Ha de ser igualmente estimado el motivo de impugnación relativo a las costas. La sentencia apelada acuerda, en el Fundamento Jurídico Quinto, incluir entre las costas que se imponen a Ana María y María Consuelo las de la acusación particular ejercida por Obdulio y Leandro pero, por el contrario, excluir, en las que se imponen a estos, las derivadas de la acusación particular ejercida por aquellas 'al no haber sido peticionadas'.
Tal y como hacen constar las apelantes, la Juzgadora incurre aquí en un error, porque en la quinta de las conclusiones provisionales formuladas en su escrito de acusación, luego elevadas a definitivas, la representación de Ana María y María Consuelo solicitó expresamente 'imponer a cada uno de los acusados la pena de DOS AÑOS de prisión, accesorias y costas, incluidas las de la Acusación Particular'. Ninguna duda ofrece, por ello, que también en este punto la sentencia ha de ser revocada.
4) Por el contrario, ha de desestimarse la pretensión de que en esta alzada se impongan a Obdulio y Leandro las penas accesorias de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de María Consuelo y Ana María y de comunicarse con ellas por cualquier medio. Es cierto que estas penas fueron interesadas en el escrito de conclusiones provisionales de las hoy apelantes y que la sentencia omite pronunciarse sobre su procedencia, pero también lo es que, teniendo tales prohibiciones carácter potestativo y encontrándonos en presencia de una riña mutuamente aceptada, no se estima justificada su imposición, con la consiguiente restricción de la libertad que llevan aparejadas, máxime si se atiende a las gravosas consecuencias que, por lo que hace específicamente a la prohibición de aproximación, supondría para Obdulio y Leandro, que en la práctica se verían imposibilitados de acudir a la vivienda sita en el nº NUM001 de DIRECCION000, por encontrarse este inmueble muy próximo al nº NUM000 en el que reside Ana María, lo que, en el caso de Obdulio, supondría además privarle del uso de su domicilio. Ni la gravedad del hecho ni las circunstancias personales de los acusados aconsejan, por las repercusiones que tendrían en la vida de Leandro y Obdulio, la imposición de unas penas que resultan desproporcionadas.
CUARTO.-La íntegra desestimación del recurso interpuesto por la representación de Obdulio y Leandro y la parcial estimación del interpuesto por la representación de María Consuelo y Ana María conlleva que, respecto de las costas de esta alzada, se impongan a los primeros las derivadas de su apelación y se declaren de oficio las generadas por el recurso de las segundas, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ana María y María Consuelo y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Obdulio y Leandro contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Oral 114/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR dicha resolución en el sentido de 1) declarar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en los delitos leves de lesiones por los que son condenados Ana María, María Consuelo, Leandro y Obdulio, 2) imponer a Obdulio y Leandro la obligación de indemnizar a Ana María, conjunta y solidariamente, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases fijadas en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución, 3) incluir entre las costas que se impusieron a Obdulio y Leandro las derivadas de la acusación particular ejercida por Ana María y María Consuelo, confirmando el resto de pronunciamientos, con imposición a Obdulio y Leandro de las costas que en esta alzada se derivan de su recurso y declaración de oficio de las derivadas del recurso de Ana María y María Consuelo.
A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS conforme al artículo 847.2º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
