Sentencia Penal Nº 130/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 130/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 67/2022 de 31 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LABORDA COBO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 130/2022

Núm. Cendoj: 33024370082022100148

Núm. Ecli: ES:APO:2022:1855

Núm. Roj: SAP O 1855:2022

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00130/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS SECC. 8ª. SEDE GIJÓN-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Teléfono: 985197268/71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FSD

Modelo: 213050

N.I.G.: 33024 43 2 2019 0007180

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000067 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000251 /2021

Delito: CONDUCCIÓN TEMERARIA

Recurrente: Pascual

Procurador/a: D/Dª NOELIA MENENDEZ TAMARGO

Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES MORA LAVANDERA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 130/2022

PRESIDENTE ..............D. JUAN LABORDA COBO

MAGISTRADOS............DÑA. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

D. LUIS ORTIZ VIGIL

En GIJON, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado número 251 de 2.021 del Juzgado de lo Penal 3 de Gijón sobre DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, que dio lugar al Rollo de Apelación nº. 67 de 2.022de esta Sala, entre partes como apelante Pascualrepresentado por la Procuradora Dña. Noelia Menéndez Tamargo y defendida por la Letrada Dña. María Dolores Mora Lavandera y como apelado el MINISTERIO FISCAL,siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LABORDA COBO, y fundados en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº. 3 de Gijón con fecha 11 de abril de 2022, dictó Sentencia en la referida causa, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo al acusado Pascual, del delito de desobediencia por el que venía siendo acusado y debo condena y condeno al mismo como autor de un delito de conducción temeraria y un delito contra la seguridad vial de conducción sin permiso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en ambos delitos a las penas siguientes: - Por el delito de conducción temeraria un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y seis meses y por el delito de conducción sin permiso la penada de multa de dieciocho meses con cuota diaria de cuatro euros (2.160 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de 270 días en caso de impago, así como el pago de dos terceras partes de las costas procesales, declarando de oficio la tercera parte restante.'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado ya reseñado, dándose traslado al Ministerio Fiscal como única parte personada, que presentó escrito de impugnación, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº. 67 de 2.022, pasando para resolver al Ponente, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan las de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-La recurrida condena al acusado como autor de sendos delitos contra la seguridad vial en las modalidades comisivas descritas y tipificadas en los artículos 380.1 -delito de conducción temeraria- y 384.1 -delito de conducción careciendo de permiso-, ambos del Código Penal. Discrepando de lo así decidido, a través del presente recurso de apelación, postula la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva del delito de conducción temeraria de que viene siendo condenado. A tal efecto, como apoyo argumentativo de la pretensión impugnatoria deducida en este juicio de segundo grado, aduce una deficiente interpretación de la prueba testifical practicada en el juicio de primer grado, cuya errónea valoración ha conculcado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, e infracción por aplicación indebida del artículo 380.1 del Código Penal.

TERCERO.-Así planteado el debate, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la C.E.), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí se sigue que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. 23/6/86 y 13/5/87 y 02/07/90, entre otras), por lo que únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y patente error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales.

CUARTO.-Por otro lado, a través de la alegada errónea valoración en que, a juicio del apelante, ha incurrido el Juzgador 'a quo' a la hora de analizar la prueba practicada en su presencia podría entenderse que lo que se pretende alegar es la inexistencia de prueba de cargo, directa e indirecta o por indicios que enerve el derecho a la presunción de inocencia, por lo que en este caso la Sala debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado un relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y en tercer lugar, que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos técnico-científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( STS 13/2016, de 25 de enero, 152/2016, de 25 de febrero y 304/2013, entre otras muchas).

De igual modo, en reiterados pronunciamientos, esta Sala mantiene que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, sólo es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, cfr. SSTS 314/2010, de 7 de abril y 258/2010, de 12 de marzo, así como SSTC 14/2009, de 15 de junio y 187/2006, de 19 de junio F.2).

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma, considerada lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC, 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)'.

QUINTO.-Sentadas las anteriores premisas, en el caso sometido a enjuiciamiento, contrariamente a lo sostenido por el apelante, existe en las actuaciones prueba de cargo con el suficiente contenido incriminatorio para alcanzar el grado de certeza que todo pronunciamiento de condena requiere, y trasladadas al supuesto objeto de consideración las expresadas reglas de supervisión probatoria, no puede sino concluirse que el Juzgador 'a quo' ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado que resultó condenado, que expresó el proceso fundamental de su raciocinio en la preceptiva motivación de la sentencia y que ese razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permiten corroborar la tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Tal bagaje probatorio viene constituido por la prueba inculpatoria de carácter directo que expresa el Juzgador 'a quo' en la sentencia -testifical y documental-, siendo el principal elemento de prueba de signo incriminatorio conformador de la convicción judicial las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral por los agentes de la Policía Local que presenciaron los hechos y procedieron a formular la denuncia que motivó la instrucción del atestado originador del procedimiento donde se dictó la sentencia combatida.

En efecto, dispuso la Juzgadora 'a quo' de las declaraciones testificales prestadas por los agentes de la Policía Nacional componentes de la dotación que presenciaron los hechos, interponiendo seguidamente la denuncia que motivó la instrucción del atestado documentando todas las actuaciones practicadas en relación con los posibles hechos punibles presuntamente cometidos por el acusado, cuyos testimonios califica de contundentes y absolutamente coincidentes, deponentes que, sin dudas, vacilaciones ni contradicción alguna, ratificaron en el plenario el contenido íntegro del atestado y las manifestaciones inculpatorias en el mismo formuladas, afirmando que observaron la presencia de un vehículo saliendo de un establecimiento hostelero cuando se encontraban desarrollado las funciones propias de su cometido, y al comprobar que carencia de seguro y, además, tenía caducado la ITV, se dirigieron hacia su conductor, identificándose previamente mediante la exhibición de sus placas, haciendo aquel ademan de detener su marcha para, seguidamente, emprender la huida con el vehículo, circulando a gran velocidad y saltándose varios semáforos en fase roja ubicados en la c/ Severo Ochoa, Ramón Areces y Carretera de la Carbonera, de forma que llegaron a superar con su vehículo persiguiendo al que pilotaba el acusado los 100 kilómetros por hora, decidiendo finalmente reducir la velocidad para evitar el riesgo de accidentes, lo que permitió al acusado esquivar la actuación policial.

Ponderó asimismo el contenido del atestado instruido, que describe el conjunto de maniobras antirreglamentarias llevadas a cabo por el acusado, con motivo de la circulación desarrollada para evitar la intervención policial, que superó las limitaciones de velocidad establecidas para las travesías urbanas por donde discurrió -50 Km/h-, rebasando en fase roja los semáforos ubicados en las mismas y realizando maniobras de derrapaje, con indicación no sólo del riesgo genérico que representó la conducción para los restantes conductores y otros usuarios de las vías afectadas, sino también precisando la persona que, como ocupante del vehículo, entró en el radio de acción de la conducta peligrosa desarrollada por el sujeto activo durante el recorrido que efectuó por las calles Severo Ochoa, Ramón Areces.

Asimismo, la Juzgadora de instancia valoró la prueba de descargo constituida exclusivamente por la declaración del acusado, quien ofreció por primera vez su versión exculpatoria en el plenario, aunque limitándose a dar respuesta a las pregunta de su defensa.

SEXTO.-Así las cosas, no cabe sino afirmar la racionalidad de la valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgador 'a quo' con las ventajas que le atribuye el privilegio de la inmediación, no pudiendo tacharse de ilógica, irracional o irrazonable la conclusión que alcanza, puesto que es conforme a su desarrollo en juicio la valoración de la prueba testifical de los agentes policiales que intervinieron en la investigación, declaraciones que dejan fuera de las posibilidades de revisión en el marco de este recurso la cuestión relativa a la credibilidad, aspecto éste vinculado a la inmediación de la que este Tribunal carece, y la veracidad atribuida por el órgano 'a quo' a sus testimonios tuvo indudablemente en consideración que tales declaraciones venían referidas a hechos de conocimiento propio en los que participaron por razón de su cargo y en el ejercicio de aquella labor indagatoria policial, tratándose de lo que la doctrina denomina como delitos testimoniales, que tienen como característica común la percepción directa de una comisión delictiva por parte del funcionario policial, por lo que no existiendo causa que justifique dudar de su veracidad, cuando realiza su cometido profesional y no se trata de hechos en que aparece involucrado como víctima o sujeto pasivo, dicha declaración constituye prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia al gozar de las garantías propias de la prueba testifical practicada en el plenario y sometida a la necesaria contradicción, viniendo determinado su poder convictivo por la ausencia de motivos que permitan dudar o cuestionar la veracidad profesionalidad y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la C.E. ( STS 498/2005, de 19 de abril y 146/2005, de 14 de febrero), sin que conste acreditado ningún móvil espurio por parte de los agentes en contra del acusado, siendo refrendado tales testimonios por las manifestaciones efectuadas ante dichos funcionarios policiales por parte del acusado antes referidas.

El Juzgador 'a quo' ha alzaprimado en su credibilidad a lo declarado por dichos testigos, obligados a decir la verdad, frente a las manifestaciones del acusado, quien no tiene tal deber jurídico, y tal apreciación ha de mantenerse puesto que en la facultad de valoración de la prueba que el artículo 741.1 de la L.E.Criminal concede al órgano 'a quo' entra la de estimar y decidir con plenitud de garantías cuál de entre las declaraciones prestadas ofrece mayor credibilidad, tratándose de una tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de instancia con arreglo a lo dispuesto en la citada norma adjetiva penal, todo ello como consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación, de la que este Tribunal carece, considerando totalmente correcto y razonado el proceso mental de crítica de la prueba reflejado en la narración fáctica de la sentencia y complementado en su fundamentación jurídica, sin que la preferencia de la prueba incriminatoria sobre la versión que pretende sostener el recurrente implique vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente, quien ofreció un relato admisible en cuanto ejercicio del derecho de defensa pero que ninguna credibilidad ofreció al Juzgador 'a quo' por su falta de corroboraciones periféricas ( STS 849/2013, de 20 de noviembre).

Del mismo modo, es conforme a su desarrollo en juicio la apreciación de la prueba documental en dicho acto practicada, constituida por el atestado policial, y el referido instrumento probatorio, en cuanto a las diligencias de investigación que documentan y los elementos probatorios que de éstos pudieran derivarse, han sido incorporados al acto del juicio a través de la declaración testifical de los agentes intervinientes, medio probatorio que ha sido practicado en el acto del juicio con las garantías de contradicción y la inmediación ( SSTS 64/2000, 756/2000, 193/2001 y 800/2005, entre otras, y STC 303/93).

También ofrece una motivación suficiente por la que justifica el rechazo de la versión de descargo proporcionada por el acusado que no reputa creíbles dada la contundencia de los testimonios de los agentes y atendidas las explicaciones dadas acerca de no haber advertida el seguimiento de que era objeto por la autoridad policial, ni percatarse tampoco de los distintivos y las luces del vehículo, cuando es un hecho incontrovertido y así lo declara el relato de hechos probados de la sentencia que desatendió las ordenes de los agentes policiales y emprendió la huida, siendo por ello plenamente consciente de que sería objeto de persecución

En definitiva, la convicción alcanzada con apoyo en las declaraciones de los agentes frente a las alegaciones contrarias del acusado, no produce lesión del derecho a la presunción de inocencia, puesto que el Juzgador de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, válidas en su producción, sin separarse de la lógica, los conocimientos técnico-científicos o las máximas de la experiencia, siendo el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad. Además, lo que pretende la defensa es tan solo negar credibilidad a los testimonios de los agentes. Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el Juzgador del proceso de primer grado, de manera que lo subyacente en la pretensión del apelante no es sino sustituir la objetiva, imparcial y desinteresada labor apreciativa del Juzgador 'a quo' por su propia, subjetiva, parcial e interesada valoración jurídico-penal sobre los mismos hechos, lo que no resulta de recibo, pues como acertadamente dice la STC 48/94 ' tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrante en el caso en uso de una facultad que solo a él corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición del entonces recurrente'.

SEPTIMO.-Tampoco puede ser acogido el motivo de impugnación penal que se denuncia la indebida aplicación del artículo 380.1 del Código Penal.

A propósito del delito de conducción temeraria que tipifica el citado precepto sustantivo penal, la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 5-5-2014 y 16-7-2015), tiene declarado que dicha infracción penal se vertebra por la conjunción de dos elementos A) la conducción de un vehículo a motor, entre la que se incluyen los ciclomotores, con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anómala desatención a las normas del tráfico, en clave de desprecio a tales normas y B) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de otras personas, personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas.

En el caso de autos, es incuestionable que la conducción desarrollada por el acusado debe de calificarse como temeraria toda vez que careciendo de permiso que le habilitaba para realizar dicha actividad, infringió numerosas prohibiciones circulatorias, circulando a velocidad excesiva, no respetando los semáforos en rojo y efectuado una maniobra de derrapaje, tal y como queda claramente descrito en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, construido a partir de los testimonios prestados por los agentes policiales, no siendo admisible presumir que por ser de noche el acusado estaba en condiciones de contralar la presencia de otros vehículos que pudiera circular por las travesías confluyentes, en base a la necesidad de llevar las luces encendidas, puesto que al no disponer de preceptiva licencia cabe inferir su falta de capacitación para ejercer la conducción de un vehículo a motor.

Por lo que atañe al presupuesto o requisito de peligro concreto para la vida o integridad de otras personas que circulaban por la vía pública, no es exigible que se identifiquen a la persona, o personas que concretamente hayan estado en peligro por la conducción del sujeto activo, que no está en la descripción del tipo, incluyéndose a los ocupantes del vehículo, y en el relato factico de la sentencia de manera expresa se dice que el acusado iba acompañado de una mujer cuando emprendió la huida de la fuerza policial 'tomando al Calle Severo Ochoa en dirección a la Calle Ramón Areces y saltándose varios semáforos en rojo durante el recorrido', siendo al final de esta última travesía urbana cuando el acusado detuvo su marcha para que bajara su acompañante, de manera que la ocupante del vehículo entro en el radio de acción de la conducta peligrosa del agente.

Tales consideraciones no son desvirtuadas por el argumentario que esgrime la defensa, atribuyendo a la usuaria del automóvil conducido por el acusado la condición de cómplice, ya que aunque se trate de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales sólo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, por lo que el autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o ciclomotor, se admite la posibilidad de que existan participes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos)

Sin embargo, tal planteamiento no se compadece con la postura del acusador público, quien exclusivamente dirigió acusación contra el conductor del vehículo como autor criminalmente responsable de los delitos que declara la sentencia impugnada, sin ejercitar pretensión punitiva frente a la usuaria del vehículo, quien por otra parte no estuvo en compañía del acusado permaneciendo en el interior del automóvil durante todo el recorrido que este realizó.

En consecuencia con cuanto se ha dejado expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Pascualcontra la sentencia de fecha 11 de abril de 2022, recaída en el Procedimiento Abreviado número 251 de 2.021 del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese a las partes, y remítase testimonio de la presente al órgano de procedencia, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintisiete de mayo de dos mil veintidós.

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