Sentencia Penal Nº 130/20...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia Penal Nº 130/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 63/2021 de 21 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 130/2022

Núm. Cendoj: 08019370082022100062

Núm. Ecli: ES:APB:2022:2146

Núm. Roj: SAP B 2146:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 63/21

Diligencias Previas 1054/2018

Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Sabadell

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

D. Jesús Navarro Morales

Dª Mª Mercedes Armas Galve

D. José María Torras Coll

En la ciudad de Barcelona, a 21 de febrero de 2022

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 63/21, dimanada de Diligencias Previas nº 1054/18, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Sabadell, seguidas por UNDELITO DE LESIONES, UN DELITO DE AMENAZAS y UN DELITO LEVE DE LESIONEScontra los acusados Cristobal y David, ambos mayores de edad y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa, representado el primero de ellos por el Procurador Sr. Jaime Luis Aso Roca, y defendido por la Letrada Sra. Laura Judith Ramírez, y, el segundo de los acusados, representado por la Procuradora Sra. Romina Pía Ormazábal, y defendido por la Letrada Sra. Eva Ruiz Vergés, siendo acusación el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, y ejerciendo, asimismo, cada uno de los acusados la acusación contra el otro.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª MERCEDES ARMAS GALVE, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En la fecha de señalamiento acordada por esta Sala tuvo lugar la celebración del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no han sido renunciadas por las mismas.

SEGUNDO.-En el acto del plenario, al que compareció el acusado, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones agravadas del artículo 150 C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que consideró responsable al acusado Cristobal, para quien interesó la pena de 5 años de prisión y accesoria de prohibición de aproximarse a menos de mil metros de David, de su domicilio, lugar de trabajo o de estudio y lugares que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con él de cualquier modo, por un tiempo superior en 4 años a la pena privativa de libertad que le sea impuesta.

En concepto de responsabilidad civil interesó para este acusado la condena al pago de la suma de 16.284,71 euros a favor de David por las lesiones causadas.

Respecto del también acusado David, solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

La defensa de Cristobal, por su parte, respecto de David, calificó los hechos como constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 C.P., interesando para éste la condena a 3 meses de multa con cuota diaria de 50 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Solicitó, también, la imposición al Sr. David de la prohibición de acercarse a Cristobal a menos de mil metros de distancia, a su domicilio, lugar de trabajo o de estudios, y a cualquier otro que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con él de cualquier modo por tiempo de 5 años.

La defensa de David, por su parte, respecto de Cristobal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 C.P., y de un delito de amenazas del artículo 169 C.P., de los que consideró responsable al Sr. Cristobal, para quien solicitó, por el delito de lesiones, la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la prohibición de aproximación a menos de quinientos metros del Sr. David, de su domicilio, lugar de trabajo y otros que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con él de cualquier modo por un tiempo superior en 2 años a la pena privativa de libertad que finalmente se le imponga.

Por el delito de amenazas, solicita se imponga a Cristobal la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

La defensa de Cristobal, en relación a la acusación formulada contra su persona por el Ministerio Fiscal y por la defensa de David, insta su libre absolución, por no ser autor de delito alguno.

Subsidiariamente, y para el caso de condena, solicita la estimación de las atenuantes de dilaciones indebidas y la del artículo 21.2 C.P. en relación a la grave adicción del acusado a bebidas alcohólicas.

De firma alternativa, insta la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 C.P., solicitando la aplicación de la pena en su mínima extensión.

La defensa de David, en relación a la acusación formulada contra su persona por el acusado Cristobal, solicita su libre absolución, por no entenderle autor de delito alguno.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.

Hechos

El acusado Cristobal, mayor de edad, de nacionalidad española, lampista de profesión y en situación de paro laboral y sin antecedentes penales, y el también acusado David, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, cartografista al tiempo de los hechos que se dirán y dedicado en la actualidad a tareas de limpieza, y sin antecedentes penales, tenían un contencioso motivado por una antigua deuda monetaria derivada de una multa de tráfico.

Hacia las 19:43 horas del día 2 de octubre de 2018, y hallándose el acusado Sr. David en el interior del bar Zhu, sito en el pasaje de Barcelona de la localidad de Santa Perpetua de la Mogoda, irrumpió en el mismo el acusado Cristobal en el momento en que David se hallaba sentado de espaldas a la puerta de entrada, y, aquél, enojado por el contencioso mencionado, y tras insultar y gritar al Sr. David que le iba a matar, movido por el ánimo de menoscabar la integridad física del Sr. David, le asestó un fuerte empujón con el que desplazó la mesa ante la cual estaba sentado aquél, que jugaba al dominó con unos amigos.

Acto seguido, el acusado Cristobal propinó a David un fuerte puñetazo en la nariz, decidiendo entonces el Sr. David salir del establecimiento, del que también sale el Sr. Cristobal, iniciándose un forcejeo, cayendo ambos al suelo, incorporándose los dos y lanzándose mesas y sillas que estaban en la terraza del establecimiento y que el Sr. David arrojaba -al igual que ocurrió con el forcejeo- con la única intención de hacer frente a Cristobal, a quien no alcanzó ninguno de esos objetos, y quien, en un momento dado, logró acercarse a David para asestarle con una silla un fuerte golpe que le dirigió al rostro y parte superior del tronco, y que provocó que el Sr. David se desplomara en el suelo, semiinconsciente.

Consecuencia de estos hechos David sufrió lesiones, consistentes en múltiples hematomas faciales, herida a nivel frontal derecho, herida en margen externo del ojo derecho, hemorragia conjuntival del ojo derecho, herida dorso nasal y surco nasogeniano derecho, fractura nasal sin desplazamiento, heridas superficiales en tórax, fractura de los arcos costales noveno y décimo derechos desplazados, y fractura del décimoprimer arco costal derecho no desplazado, lesión pulmonar, dolor y parestesias en extremidades superiores y dolor en hombro izquierdo.

Estas lesiones requirieron para su sanación de tratamiento médico, consistente en fluidoterapia, oxigenoterapia, analgesia, control de fracturas costales y seguimiento en traumatología.

Tardaron en estabilizarse 154 días en los que el Sr. David no pudo desempeñar su trabajo ni desenvolverse con normalidad en sus tareas diarias; de ellos, 67 fueron impeditivos para su actividad habitual, y 7 de ellos precisaron de hospitalización, de los que 2 lo fueron en la UCI, dejando como secuelas un perjuicio estético ligero, consistente en lesiones cicatriciales a nivel facial, valoradas en su conjunto de 1 a 6 puntos, y una agravación de artrosis que ya padecía el perjudicado, valorada de 1 a 5 puntos.

El Sr. David reclama por los perjuicios causados.

Tras este incidente el Sr. Cristobal presentaba contusión y hematoma en codo derecho, contusión y dolor costal y laceración superficial debajo del ombligo, que requirieron de una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar cinco días, ninguno de ellos impeditivos.

Ninguna de estas lesiones se ha acreditado que fueran causadas por el acusado David.

Fundamentos

PRIMERO.-La prueba practicada en el acto del juicio ha llevado a este Tribunal al pleno convencimiento de que los hechos ocurrieron tal y como aparecen recogidos en el apartado anterior, y que, por tanto, fue el doloso actuar del acusado Cristobal el que provocó las lesiones del también acusado David, cuya reacción fue, en todo momento, defensiva, a la vista del ataque inopinado de que fue objeto por parte del Sr. Cristobal.

Se ha contado en el acto del juicio con la declaración de ambos acusados, cuyas manifestaciones no son coincidentes.

Mantiene Cristobal en una declaración un tanto confusa, que tenía con el Sr. David un problema antiguo por una multa que le había sido impuesta a un vehículo, habiendo pactado entre ellos que cada uno pagaría la mitad de la suma a que ascendía la sanción. Añade que ese día, tras haberse enterado de que el coche de sus padres había aparecido con las ruedas pinchadas, y de que el Sr. David había acudido a sus padres para pedirles la suma íntegra de la multa, se dirigió, muy molesto, al bar Zhu donde también estaba el Sr. David.

Según refiere, llegó al establecimiento bebido, recordando únicamente que hubo de protegerse porque el Sr. David había cogido una silla con la que tenía intención de pegarle. No recuerda nada más, dice; vio al Sr. David caer al suelo, aunque insiste en que él no le agredió en ningún momento, pero, asustado, y creyendo que pudiera estar muerto, decidió salir huyendo. Explica que las lesiones que presenta el Sr. David en la nariz debió de hacérselas al caer al suelo, al igual que las lesiones en el costado.

A preguntas de la defensa contraria mantiene que no llegó a entrar en el bar, que, desde fuera, preguntó al Sr. David qué había ocurrido con sus padres, momento en el que, según refiere, el Sr. David se dirigió hacia él, y es cuando otras personas del establecimiento intentaron separarles, cayendo los dos acusados y otras personas al suelo porque había un escalón a la salida del establecimiento, aunque afirma que el Sr. David logró incorporarse, coger una silla y dirigirse hacia él.

David, por su parte, dice ser cierto que el desacuerdo entre ambos arranca de una multa impuesta en 2016, de 300 euros. Manifiesta que se encontraba en el interior del bar Zhu, jugando con unos amigos una partida de dominó, cuando llegó el acusado Cristobal, quien, desde la puerta del establecimiento, le insulta y le amenaza de muerte, para, acto seguido, acceder al interior y propinarle un puñetazo en la nariz. Decide entonces el Sr. David, según afirma, salir del local, y, ya fuera, el Sr. Cristobal comienza a lanzarle parte del mobiliario que había en la terraza del local: le tira una mesa, que el Sr. David dice que logra esquivar; le vuelve a lanzar una silla, que también esquiva y, al tercer lanzamiento de otra silla, le alcanza en un costado, perdiendo el acusado el conocimiento y cayendo al suelo, ignorando si en esa posición el Sr. Cristobal siguió golpeándole. Niega, por lo demás, haber lanzado ningún objeto ni mobiliario contra el Sr. Cristobal, ni haberle agredido de ninguna forma, manteniendo que ambos cayeron al suelo, pero que no llegaron a forcejar en ningún momento.

Niega, asimismo, que varias personas más cayeran con ellos al suelo, aunque dice ser cierto que algunas personas quisieron intervenir para separarles, sin conseguirlo, porque el Sr. Cristobal seguía lanzando mobiliario contra su persona, subrayando, en definitiva, que su única intención, desde el principio, fue la defenderse en todo momento de la agresión de que fue objeto por parte del Sr. Cristobal.

La declaración testifical de Luis Carlos, dueño del establecimiento donde ocurrieron los hechos, no resulta muy esclarecedora, aunque sí se colige de sus manifestaciones que, como afirma el Sr. David, intentó separarlos, junto a otros clientes, sin conseguirlo.

También coincide en que el Sr. David estaba sentado en el bar cuando llegó el Sr. Cristobal, que le pidió una cerveza y le dijo algo al Sr. David, aunque no sabe qué fue; pero mantiene desconocer quién de ellos inició la pelea, que se desarrolló, según dice, en la terraza del bar, en la que él no estuvo hasta el final y, al salir, vio al Sr. David tirado en el suelo, inconsciente, y cómo el Sr. Cristobal salió corriendo del lugar. No vio que cayeran al suelo otras personas intentado separar a los acusados.

Sin embargo, la declaración de Ángel Jesús que se encontraba en el bar, sentado en la misma mesa que el acusado David, jugando al dominó, sí deviene más ilustrativa.

Manifiesta este testigo que él y David se encontraban sentados de espaldas a la puerta del establecimiento cuando, de repente, oyeron un golpe que provocó que la mesa se desplazara; recuerda que el Sr. Cristobal algo increpó al Sr. David sobre que éste hubiera amenazado a sus padres.

A partir de ahí recuerda este testigo que ambos acusados salieron fuera del establecimiento, porque el Sr. Cristobal acosaba al Sr. David, afirma el testigo, diciéndole cosas, recordando que algo le dijo sobre que le iba a matar por haber amenazado a sus padres.

Explica este testigo que él no salió inmediatamente a la terraza, y que cuando lo hace, ve a los dos acusados pegándose, y como unas personas que estaban en el lugar intentan separarles. Uno a otro, asevera este testigo, se lanzaban sillas y mesas del bar, hasta que Cristobal lanzó al Sr. David una silla que le alcanzó y cayó 'en redondo' al suelo, quedando allí inconsciente.

Añade este testigo que se había aglutinado en la zona mucha gente y que recuerda que muchas personas estaban grabando los hechos con su teléfono móvil.

Los agentes de la Policía Local de Santa Perpetua que acuden al lugar declaran en el plenario que, efectivamente, al llegar, había varias mesas y sillas por el suelo, y una persona que sangraba por la cabeza, tirado en el pavimento, en estado de semiinconsciencia, siendo informados de que su contrincante había abandonado el lugar, dirigiéndose a un bar cercano (agentes NUM000, NUM001 y NUM002).

El agente NUM003, por su parte, declara que, tras esa información, se dirigieron a dicho establecimiento para localizar al Sr. Cristobal, al que hallaron, y quien les dijo que había sufrido por parte del contrario insultos y amenazas a su familia, y reconoció que le había agredido, aunque no recordaba nada más exactamente: estaba tranquilo en ese momento y se le veía arrepentido, aunque manifiesta este agente que no recuerda que presentara síntomas de haber bebido, señalando únicamente que hablaba despacio.

Se ha contado, asimismo, en el acto de plenario, a propuesta de la defensa del Sr. David, con la reproducción de una videograbación de parte de los hechos, que se desconoce quién registró, pero que, desde entonces, circula en las redes, que ha sido admitida por el Tribunal, sin la oposición de ninguna de las partes, y que ha resultado ilustrativa para la probanza de la dinámica de parte de los hechos.

Se observa en el mismo, con toda claridad, un momento de la agresión que enjuiciamos, cuando los acusados se encuentran ya en el exterior del bar, observando que ya hay alguna mesa tirada y rota en el suelo y cómo en el primer momento de la filmación, de manera muy violenta, Cristobal lanza varios objetos contra David, en concreto, una mesa, que éste logra esquivar, y, de inmediato, una silla, que también evita el Sr. David para, acto seguido, coger Cristobal otra silla que, en esta ocasión, no lanza, sino que aproximándose con ella hasta el otro acusado, le golpea en la zona de la cabeza y del torso, cayendo David de inmediato en el suelo, y quedando inerte en él, lo que no impide que el Sr. Cristobal abandone el lugar profiriendo insultos contra su contrincante.

Así las cosas, y valorando la prueba en su conjunto, este Tribunal estima acreditado que fue la actuación, desde el primer momento, violenta y agresiva del acusado Cristobal la que provocó las graves lesiones que David llegó a sufrir: accedió aquél al bar donde David se encontraba, dio un fuerte empujón a la mesa en la que se hallaba sentado con unos amigos e, inopinadamente, le propinó un puñetazo en la nariz que, como se desprende del informe forense sobre el que luego volveremos, le produjo una fractura nasal.

La reacción de David, abandonando el local se ofrece demostrativa de su voluntad de alejarse de su agresor; sin embargo, y a la vista de la prueba testifical y de las manifestaciones de los acusados, la pelea sigue en el exterior del bar, donde el testigo, Sr. Ángel Jesús, observa cómo los acusados se lanzaban mutuamente mesas y sillas (saltaban sillas y mesas por parte de los dos, afirma el testigo, y que niega el acusado David) aunque el testigo subraya que en ese momento solo Cristobal golpeó con una silla a David, que se desplomó en el suelo.

La claridad de la grabación que ha sido reproducida en el acto del juicio acompaña y corrobora lo declarado por el testigo, como ya hemos referido al analizar las imágenes que se nos han hecho llegar.

Es cierto que esa grabación solo muestra una parte de los hechos objeto de enjuiciamiento, pero también lo es que en ningún momento de su declaración llega a afirmar el Sr. Cristobal que David llegara a agredirle, ni que las lesiones que presentaba y que han sido recogidas en el informe forense que obra en autos a folio 37 de las actuaciones fueran causadas por la voluntad dolosa del acusado David de producirle menoscabo alguno. Tengamos en cuenta, además, que ambos acusados forcejearon antes de que Cristobal golpeara a David con una silla, dejándole semiinconsciente. Declara únicamente Cristobal que el otro acusado ..cogió una silla para pegarme'y que no recuerda nada más, porque había bebido, según manifiesta.

Y ningún testigo ha dicho que David acometiera contra el otro acusado en ningún momento; solo se nos dice que forcejearon y que acabaron lanzándose cosas mutuamente. En el orden en que se sucedieron los acontecimientos, resulta que fue la provocación del acusado Cristobal la que causó el escenario en el que ambos hombres forcejean y se lanzan objetos y en el que, sin solución de continuidad y tras recibir David un fuerte impacto con una silla, acaba éste inconsciente en el suelo.

SEGUNDO.- En virtud de lo razonado más arriba, y estimando acreditado que Cristobal irrumpió repentinamente en el bar donde se hallaba David, que le golpeó repentinamente en la nariz después de gritar que iba a matarle y de empujar con fuerza la mesa donde estaba jugando con otras personas al dominó, y considerando, asimismo, probado que el Sr. David se dirigió hacia el exterior del establecimiento, a donde le siguió el Sr. Cristobal, que allí forcejearon y que se lanzaron mobiliario de la terraza hasta que Cristobal le golpeó directamente en el rostro con una silla, haciendo que David se desplomara, valorando, decimos, todo ello, no podemos sino estimar concurrente respecto de David la eximente completa de legítima defensa.

En efecto, concurren en su persona y en la propia dinámica de los hechos todos y cada uno de los requisitos que el legislador y la jurisprudencia contemplan para eximir de responsabilidad penal a quien actúa con el exclusivo ánimo de hacer frente a la agresión de que está siendo objeto.

La eximente de legítima defensa del artículo 20.4 C.P., como causa excluyente de la antijuridicidad de la conducta que es, se basa en la existencia de una agresión ilegítima y en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, ante el riesgo de compromiso que para los mismos emana de una agresión actual o inminente. La jurisprudencia ha concretado como requisitos para apreciar la misma: la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

Resoluciones como, entre otras, SSTTSS 900/2004, de 12 de julio; 287/2009, de 17 de marzo; 05/2017, de 16 de marzo; o 341/2021, de 23 de abril, señalan que por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles. Creación de riesgo que, por regla general, la doctrina del Tribunal Supremo viene asociando a la existencia de un acto físico de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato. Y además, en palabras de la STS 74/2001, de 22 de enero, el elemento esencial de la legítima defensa es la existencia de una agresión ilegítima que desencadena y justifica la necesitas defensionis; 'una agresión ilegítima que ponga en peligro bienes jurídicamente protegidos mediante un ataque actual o presente, real, directo e injusto que justifica inicialmente la reacción del agredido tratando de defender sus derechos ilegítimamente puestos en peligro'(véanse SSTS de 14 de octubre y 9 de diciembre 1999, entre otras).

En línea con ello, se ha proclamado por la jurisprudencia que la apreciación de la legítima defensa, ya sea en su consideración de eximente como de eximente incompleta, requiere una agresión como elemento básico e imprescindible en cuanto a factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido ( STS 369/2000, de 6 de marzo) hasta el punto de proclamar que si no la hay, no cabe apreciar legítima defensa ni como eximente ni como semieximente, ni como simple atenuante ( SSTS 2018/2002, de 20 de septiembre; 1210/2003, de 18 de septiembre; 1515/2004, de 23 de diciembre o 480/2007, de 28 de mayo, entre muchas otras).

La determinación del segundo de los presupuestos sobre los que se asienta la eximente de legítima defensa -el de la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión- requiere ponderar la necesidad y proporcionalidad de la reacción defensiva, desde una perspectiva ex ante, es decir, a partir de la posición del sujeto acometido en el momento de la agresión. No sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio empleado en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia (o no) de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. La defensa ha de situarse en el plano de la adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites imprescindibles para neutralizar el ilegítimo ataque, evitando incurrir en excesos, lo que requiere una valoración atada a las circunstancias que concurren en cada supuesto. En palabras de la STS 1023/2010 de 23 de noviembre, que a su vez invocó como precedente la STS 324/1996, de 14 de marzo de 1997 y las en ella citadas 'En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima, y, en general, sus condiciones personales, posibilidad de auxilio con que pudiera contar, etc.; sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés, pues --cual ha resaltado la jurisprudencia-- dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mesuración de hasta dónde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión(...)'.

Ahora bien, necesidad y proporcionalidad no son la misma cosa. En la STS 172/2008 de 30 de abril se dice: 'Se impone en todo caso la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa, y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión'.

Si no hay necesidad de defensa, se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente y la legitima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos casos, ni como completa ni incompleta ( SSTS. 27.1.2001, 3.6.2003, 21.6.2007). Por el contrario, si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o propio, obliga a ponderar como juicio de valor, no solo las circunstancias objetivas sino también las subjetivas ( sentencias 6-5-98 y 16-11-2003), teniendo en cuenta tanto las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque y las responsabilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque y la gravedad del bien jurídico en peligro, y a la propia naturaleza humana.

Finalmente, la falta de provocación suficiente por parte de quien se ve en la necesidad de defenderse, es también requisito indispensable para la estimación completa de la eximente.

Aplicado todo ello al caso que nos ocupa, es obvio que David se hallaba tranquilamente en el bar Zhu con unos amigos, cuando recibió la visita, desde el principio, violenta, de Cristobal, quien le amenazó de muerte, empujó la mesa y le propinó un fuerte golpe en la nariz.

Fijémonos en que, según se desprende de las declaraciones de acusados y testigos, el Sr. David salió directamente del bar tras recibir la agresión: es decir, no se observa en su reacción ni comportamiento una voluntad tendente ni siquiera a responder a la ilegítima agresión de que acababa de ser objeto, de modo que el posterior forcejeo que ambos reconocen o el lanzamiento mutuo de mesas y sillas (que niega el Sr. David pero que sí afirma haber visto el testigo, Sr. Ángel Jesús) forman parte de la defensa que se ofrece necesaria por parte del Sr. David, además de proporcionada, pues responde a los ataques con los mismos medios y de la misma manera que lo está haciendo en ese momento el otro acusado, cual es lanzando objetos de los que, nótese de nuevo, ninguno de los que arroja el Sr. David alcanza al Sr. Cristobal, quien, por el contrario, se aproxima a su contrincante y le golpea directamente en el rostro con una silla.

Y, a la vista de cómo se desarrollan los hechos, es evidente que en ningún momento asistimos a una provocación por parte de David que pudiera explicar (que no justificar) su violento ataque a aquél.

En definitiva, y por todo lo expuesto, concluimos que Cristobal actuó desde el primer momento con ánimo de menoscabar la integridad física de David, a quien agredió en repetidas ocasiones, causándole las lesiones que constan en autos; concluimos, asimismo, que, también desde el principio, el único ánimo que movió a David fue el de defenderse del ataque de que fue objeto, por lo que su reacción se ofrece justificada, frente a la de Cristobal, que debe responder como autor de un delito de lesiones, frente a la absolución que corresponde dictar para el Sr. David.

TERCERO.-Los hechos son constitutivos de un delito del artículo 150 C.P., en tanto que la agresión física perpetrada contra David causó en éste, además de los menoscabos recogidos en los Hechos Probados, un perjuicio físico importante en el rostro, que tiene encaje en el concepto jurisprudencial de deformidad.

Es autor del dicho delito el acusado, por mor del artículo 28 C.P.

Es doctrina jurisprudencial que la deformidad, en general, consiste en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista y que, cuando afecta al rostro, la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara. En todo caso, a todo ello ha de añadirse la necesidad de que el Tribunal de instancia realice un juicio de valor, para lo que debe razonar suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética. La deformidad admite, pues, matices y gradaciones, lo cual constituye una dificultad añadida en esta materia, desde la perspectiva jurídica. De ahí que el TS haya declarado que su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar de visulas lesiones producidas y formar su criterio sobre el particular.

Más concretamente, el Auto TS de 7 de abril de 2016 señala que en cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial. En principio -concurriendo las anteriores circunstancias- la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada. Los términos en que se localizan las secuelas y cicatrices sufridas por la víctima como consecuencia de la agresión, si lo son en lugar plenamente visible de su rostro, con evidente alteración de la fisonomía originaria y normal del mismo, constituyen la circunstancia específica de 'deformidad', que contempla el artículo 150 C.P., menor en su entidad, notémoslo, que la 'grave deformidad', a que se refiere el artículo 149 del mismo Cuerpo legal.

Porque la STS de 12 de noviembre de 2021 señala al respecto que no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, la jurisprudencia del TS ( STS núm. 396/2002, de 1 de marzo , entre otras) ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.

Este Tribunal ha tenido ocasión de percibir directamente, por el privilegio de la inmediación, las secuelas que presenta el Sr. David en su rostro, al habérsele rogado en un momento del plenario que se aproximara a estrados, constatando que, en efecto, sin esfuerzo alguno, se observan en el mismo varias cicatrices, en ambos lados del rostro, estimando que la calificación del perjuicio que hace el informe forense de 6 puntos, por su entidad, se ofrece ajustada a la real afectación estética que significa en el rostro de la víctima.

CUARTO.- La acusación formulada por David contra Cristobal postula, asimismo, la comisión por parte de éste de un delito de amenazas del artículo 169 C.P.

Ya hemos visto cómo el testigo, Sr. Ángel Jesús, manifiesta en sus declaraciones recordar que algo le dijo el Sr. Cristobal a David sobre que iba a matarle por haber aquél amenazado a sus padres.

Este Tribunal no duda de que esas amenazas se profirieron; así lo relata, también el Sr. David, y así lo recogemos en el apartado de Hechos Probados, pero, en cuanto a su específica calificación como delito propio y autónomo del delito de lesiones, la jurisprudencia señala que las amenazas proferidas en línea de progresión con un delito de lesiones y en el contexto de una misma acción quedan absorbidas en él, conforme al artículo 8.3 C.P.

Así, la reciente SSTS de 29 de abril de 2021 señala en un caso de amenazas, robo con violencia e intimidación y detención ilegal, que las amenazas efectuadas por los recurrentes tenían lugar en el curso del conjunto de la acción violenta e intimidatoria que ejecutaban contra la víctima, concluyendo que deben ser absorbidas por el delito de robo con violencia y detención ilegal.

QUINTO.- No concurren en el acusado Cristobal circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Postula su defensa de forma alternativa a la solicitud de absolución, la concurrencia de la atenuante del artículo 21.2 C.P, por la grave adicción, según se alega, del acusado a las bebidas alcohólicas, aportando en apoyo de su pretensión un informe médico que fue admitido como prueba documental por cuanto no fue propuesto como prueba pericial la ratificación del mismo y la declaración en plenario del facultativo que lo confeccionó.

Según es de ver en el mismo, el Sr. Cristobal ingresó en el Centro CITA el 12 de abril de 2021 consecuencia de sus antecedentes por trastorno por uso de sustancias estupefacientes y alcohol, habiendo evolucionado adecuadamente, según se recoge en el breve informe, de fecha 27 de agosto, que imaginamos es la fecha de alta, pues el escueto redactado no precisa el tiempo de estancia en el centro.

Este Tribunal no duda de las dependencias a sustancias estupefacientes y a alcohol que haya podido padecer el acusado, pero desde el punto de vista del análisis de la concurrencia de la atenuante, la jurisprudencia es constante en relación a exigir que el acusado se halle bajo los efectos de esa dependencia en el momento mismo de la comisión de los hechos delictivos, por cuanto el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante.

No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto o alcohòlico en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Por tanto, para poder apreciar la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones' ( STS 323/2015, de 20 de mayo).

Dicho lo anterior, debe ahora señalarse que el TS ha reiterado que, para modificar la responsabilidad criminal a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por el consumo habitual de drogas, o por padecimiento de una adicción a las mismas, debe acreditarse suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado. La dependencia a drogas y bebidas alcohólicas integran la eximente del art. 20.2 del Código Penal, cuando determinen una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión.

Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez o del consumo de sustancias tóxicas, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta, al amparo del art. 21.1º del Código Penal, en relación con el art. 20.2, o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adición. La atenuante podrá ser considerada como muy cualificada cuando se aprecie una intensidad especial, disminuyendo la antijuridicidad o la culpabilidad en atención a las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos pueden detectarse.

Nada de lo sustanciado permite concluir a este Tribunal que el Sr. Cristobal se hallara bajo los efectos del alcohol en el momento de los hechos. Es cierto que el propio acusado afirma que el día de los hechos había bebido, pero no contamos con ningún otro elemento corroborador de esa situación. Ninguno de los testigos declara en ese sentido, y el agente de la Policía Local nº NUM003 que localizó al acusado en otro bar, declara a preguntas de este Tribunal que no recuerda que el Sr. Cristobal estuviera bebido, que, simplemente, se expresaba de manera un poco lenta.

Esta circunstancia atenuatoria, por lo tanto, no se da por acreditada.

También se propone por su defensa la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas, arguyendo para ello que el procedimiento se incoó en octubre de 2018 y que el auto de acomodación se dictó en abril de 2020.

Examinadas las actuaciones, se constata que el atestado del que traen causa es de fecha 2 de octubre de 2018, y que en fecha 3 de octubre se dicta auto de incoación de Diligencias Previas, procediéndose a la sustanciación de actuaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, entre ellas la pericial médico forense del Sr. David, que, por la gravedad de sus lesiones, no obtiene el informe forense de sanidad hasta el 12 de noviembre de 2019, tras haber sido citado varias veces a la clínica forense y haberse solicitado por el perito información médica del centro que le asistió.

Se concluye, pues, que los retrasos padecidos por la causa hasta el dictado del auto de acomodación no son suficientes para la cualificación de la atenuante. Tengamos en cuenta que el Código se refiere a la atenuante del artículo 21.6 C.P. como un retaso extraordinario en la tramitación del procedimiento, que, a la vista de lo analizado, en modo alguno se produce, pues el mayor plazo de retraso que se produce hasta el auto de acomodación es de cinco meses desde que se recibe por el Juzgado el informe de sanidad del Médico Forense.

Por lo demás, el Acuerdo de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012 señala que se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado.

Por todo lo expuesto, esta circunstancia modificativa también debe ser desechada.

SEXTO.-Corresponde imponer al acusado Cristobal como autor del delito del artículo 150 C.P. la pena de 3 años y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena que se entiende adecuada a las circunstancias de lo acontecido.

Así, tenemos en cuenta, en primer lugar, que la reacción violenta del acusado fue totalmente sorpresiva para la víctima, el Sr. David: éste no solamente se encontraba totalmente ajeno a que el acusado pudiera acceder en ese momento al bar donde estaba departiendo con otros clientes, sino que, además, se hallaba de espaldas a la puerta de entrada, es decir, en circunstancias de total y absoluta indefensión frente al ataque inopinado de que fue objeto por parte de Cristobal.

En segundo lugar, tenemos en cuenta para la individualización que el acusado no se limitó a una primera agresión, propinando un puñetazo al Sr. David en la nariz, sino que, cuando éste abandona el establecimiento, el acusado le sigue hasta el exterior del local, y allí, forcejean, es decir continúa la actitud violenta del Sr. Cristobal, quien, en ese estado de gran agresividad, arroja hasta en dos ocasiones al Sr. David mobiliario del bar, hasta que, sin cejar en su voluntad de menoscabar la integridad física de aquél, se le aproxima y le golpea directamente con una silla, lo que produce el desvanecimiento definitivo de David.

Asistimos, por tanto, y en breves minutos, a un comportamiento reiteradamente violento del acusado, que va in crescendo (puñetazo, forcejeo y, finalmente, lanzamiento de objetos peligrosos, por su volumen y contundencia) agresividad que no ceja hasta que el acusado consigue que David se desplome en el suelo, y solo en ese momento es cuando abandona el lugar, sin mostrar preocupación alguna hacia lo que pudiera haberle ocurrido al contrario, que yace desmayado en el suelo.

Asimismo, se le impone, al amparo de lo prevenido en el artículo 57 C.P., la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de mil metros de David, de su domicilio, lugar de trabajo o de estudio y lugares que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con él de cualquier modo, por un tiempo superior en 4 años a la pena privativa de libertad que le es impuesta.

SÉPTIMO.-Todo responsable criminalmente de un delito, lo es también civilmente.

Por el tiempo precisado por la víctima para la sanación de sus lesiones (de los cuales necesitó dos días de ingreso en la UCI y otros siete días de ingreso hospitalario, además de 67 días impeditivos y otros 84 de curación) se estima adecuado fijar en 8.313 euros la indemnización que corresponde percibir a David, en conjunción con los cálculos que pueden hacerse al amparo de lo prevenido en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, con más los incrementos por el tiempo en que se produjeron los hechos que aquí nos traen, ya que, aun no estando ante las consecuencias de un accidente de circulación, el cálculo que allí se hace de la responsabilidad civil por las lesiones y las secuelas padecidas por la víctima puede servirnos de cálculo orientativo.

Y en cuanto a la secuela de agravación de artrosis, a la que la Médico Forense señaló en el plenario que le dio una puntuación menor por tratarse, en realidad, de la agravación de una patología previa, estimamos adecuada la suma de 2.500 euros, pues, en realidad, y como se recoge en el informe médico obrante a folio 176 de las actuaciones, se trata de referencias a dolor o sensación de ardor que transmite el paciente, sin que por la perito se haya detectado limitación funcional alguna.

En relación a las cicatrices faciales, consistentes en cicatriz queloide supraciliar, cicatriz de 4 cms. de longitud en el margen externo del ojo, y cicatriz en el surco nasogeniano, que este Tribunal ha tenido la oportunidad de constatar, se cifra en 5.000 euros la indemnización que corresponde satisfacer al acusado por dichos menoscabos.

OCTAVO.- El acusado también satisfará las costas causadas en el proceso, incluidas las de la acusación particular del Sr. David, de conformidad con lo prevenido en los artículos 123 y 124 C.P.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Cristobal, como autor de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 C.P., a la pena de 3 años y 9 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se le prohibe aproximarse a menos de 1.000 metros de David, de su domicilio, lugar de trabajo o de estudio y lugares que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con él de cualquier modo, por un tiempo superior en 4 años a la pena privativa de libertad que le es impuesta.

En concepto de responsabilidad civil satisfará a David la suma de 8.313 euros por el tiempo de sanación de sus lesiones, y la de 7.500 euros por las secuelas padecidas.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Cristobal del delito de amenazas por el que venía siendo acusado.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Daviddel delito de lesiones leves por las que venía siendo acusado,

Condenamosa Cristobal al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que, de conformidad con los artículos 846 ter y 790, 791 y 792 de la Lecrim., contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de diez días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en Audiencia Publica, de lo que doy fe.

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