Sentencia Penal Nº 1300/2...re de 2008

Última revisión
20/11/2008

Sentencia Penal Nº 1300/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 11/2007 de 20 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ MAIQUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 1300/2008

Núm. Cendoj: 08019370202008100420

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION VEINTE

ROLLO Nº 11/07

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 11/07

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE BADALONA

S E N T E N C I A N ú m. 1300/08

Ilmos. Sres.

D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

Dª. Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dª. CARMEN DOMINGUEZ NARANJO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil ocho.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, la presente causa, Procedimiento abreviado nº 202/4, rollo 11/07 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Badalona, por el delito de lesiones contra el acusado Carlos Daniel , nacido el 15 de agosto de 1962, de 46 años de edad, hijo de Ahmed y de Fátima, natural de Marruecos y vecino de Barcelona; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. JOSEP-RAMÓN JANSÀ MORELL y defendido por el Letrado D. MOISES GUIRAO SÁNCHEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El acusado, Carlos Daniel , súbdito marroquí con NIE NUM000 , nacido el 15 de agosto de 1962, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 02:40 horas del día 8 de septiembre de 2003, hallándose a las puertas de su domicilio sito en la c/. DIRECCION000 , núm. NUM001 de Badalona, entabló una discusión con su mujer Rosario a quien momentos antes había estado esperando impaciente dada la hora intempestiva en que ésta se presentó, procediendo a zarandearla bruscamente, y ya en el domicilio conyugal el acusado, guiado con el propósito de causarle un menoscabo físico, le propinó un fuerte golpe en la cara, sangrando abundantemente por la boca, produciéndole lesiones consistentes en contusión bucal con avulsión de las piezas dentales 21 y 22 (incisivos superiores izquierdos) por fracturo dentro alveolar y contusión en la pieza dentaria 11 (incisivo superior derecho), requiriendo tratamiento consistente en pruebas diagnósticas, suministro de antinflamatorios, analgésicos, antibióticos y dieta triturada durante un mínimo de 10 días, precisando para su curación un periodo aproximado de 90 días sin que conste si estuvo impedida o no tales días para el desempeño de sus tareas habituales, restándole como secuelas las prótesis dentarias, reclamando indemnización por estos hechos. El golpe del procesado a Rosario se lo produjo tras discutir con ella y empujarla y darle con la mano abierta por el dorso de la misma a la cara de Rosario , le alertó de los dientes citados que ya tenían unas caries y con el nervio matado, y uno de ellos empastado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de lesiones, comprendido y penado en el artículo 150 del Código Penal , al procesado con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco; pidió se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, prohibición de acercamiento a menos de 1.000 metros de Rosario , y de comunicarse con la misma por cualquier medio por un plazo de cuatro años, solicitando igualmente se le abone el tiempo de prisión provisional sufrida.

TERCERO.- Por su parte la defensa del procesado alegó en igual trámite que los hechos objeto de acusación no eran ciertos y solicitó su absolución o alternativamente sean constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del C.P . sin concurrir circunstancias cuotas habidas de la responsabilidad penal, solicitando para tal caso la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del C.P . que tipifican la conducta de quien le causa a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad pues si bien tales lesiones pueden causarse con intencionalidad directa o con dolo eventual cuando el autor se representa el resultado y pese a ello no deja de actuar, también es cierto que a partir del pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 en que se acordó que la pérdida de incisivos y otras piezas dentarias ocasionados por dolo directo o eventual aunque es ordinariamente subsumible en el art. 150 del C.P ., tal criterio permite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o de las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, la que comportará la fundamentación del hecho probado. En el presente caso se acreditó que el procesado con ocasión de una discusión con su esposa Rosario le dio un golpe con el revés de la mano y le ocasionó la fractura de un diente incisivo y la avulsión de otros dos que requirió para su curación tratamiento médico y quirúrgico, siendole realizado a la lesionada, que ya tenía los dientes afectados por caries y desvitalizados y empastados los que resultaron afectados, los implantes correspondientes de los dientes afectados que han permitido que en la actualidad no se le aprecie deformidad alguna, según pudo observar directamente este Tribunal y lo manifestó la víctima, con lo que procede incardinar los hechos en el art. 147 del C.P . que tipifica la conducta del que causa lesiones a otro las cuales precisan para su curación tratamiento médico o quirúrgico y en el presente caso existió: a) un acto de agresión, b) producción de lesiones al agredido, c) necesidad de tratamiento médico y quirúrgico de la misma y d) dolo eventual en el presente caso puesto que el acusado pudo representarse el resultado y no obstante actuó y golpeó a su esposa con el revés de la mano. Los hechos se acreditaron por la declaración de la lesionada Rosario , que tanto en fase de instrucción como en el juicio manifestó que fue agredida por el acusado que la golpeó en la boca y por la propia declaración del acusado que acepto el hecho aunque dijo que fue en el contexto de una discusión y no con intención de producir el daño concreto y por los informes médicos (folio 16) y médico forense existentes en autos, y la pericial practicada en el acto del juicio. La producción de la pérdida de incisivos y parcial rotura de otro, no es algo que en general pueda ser abarcado por el dolo del autor que no puede concretar cual era el resultado de su acción, no obstante lo cual al haberse producido el ataque voluntariamente y no apreciarse temeridad, los hechos deben incardinarse en el art. 147 del C.P . por existir dolo eventual.

SEGUNDO.- De dicho delito la responsabilidad en concepto de autor el marido Carlos Daniel , conforme al art. 28 del C.P . por haber ejercitado directamente los hechos descritos en el relato probatorio y constitutivos del delito del art. 147.1 del C.P .

TERCERO.- En la realización del referido delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de parentesco por cuanto la agredida Rosario , era la esposa del acusado al tiempo que ocurrieron los hechos, y sabido es que la jurisprudencia del T.S. aplica la circunstancia mixta en parentesco como agravante en los delitos contra las personas, y en el presente caso se dieron las circunstancias exigidas para estimar tal circunstancia: a) el dato objetivo de la relación matrimonial o asimilada actual o pasada y b) que el delito sometido tiene relación directa o indirecta o se perpetra en el marco o círculo de esas relaciones (Sentencias de T.S. de 14 de Octubre de 2.005 y 9 de Enero de 2.008 , entre otras).

CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer al acusado dada la penalidad prevista en el art. 147.1 del C.P ., la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 del C.P . y lo que preceptua el art. 66 del C.P . debe imponerse la pena prevista de prisión de SEIS MESES a tres años en su mitad superior, entendiendo en este caso como proporcionada a las circunstancias en que se produjeron los hechos la pena de 22 meses de prisión y además procede la imposición, por ser preceptora, según el art. 57 del C.P . la pena de prohibición de aproximación a la víctima a su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente a menos de 500 metros por cuatro años.

CUARTO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de ley a todo culpable de un delito o falta, conforme a lo dispuesto en los art. 123 del Código Penal , no procediendo hacer pronunciamiento de responsabilidad civil por haber renunciado a toda indemnización la perjudicada en el acto del juicio.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Carlos Daniel como autor responsable de un delito de lesiones ya definido precedentemente definido con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a la pena de veintidós meses de prisión y prohibición de acercamiento a Rosario a menos de 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente durante cuatro años y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona, en la misma fecha .En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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