Sentencia Penal Nº 1301/2...re de 2009

Última revisión
04/11/2009

Sentencia Penal Nº 1301/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 348/2009 de 04 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 1301/2009

Núm. Cendoj: 28079370232009100697

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14909


Encabezamiento

ROLLO R. P. 348/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MOSTOLES

P. A. Nº 215/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

SENTENCIA Nº 1301/09

En Madrid, a 4 de Noviembre de 2009.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 215/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, contra el inculpado Gaspar , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 4 de Noviembre de 2009.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Sobre las 02:50 del día 1 de noviembre de 2007, el acusado Gaspar , mayor de edad, conducía el vehículo Ford Focus, matrícula ....-ZCB , asegurado en la compañía Mapfre, por la carretera M-501, termino municipal de Navalcarnero, después de haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaron su capacidad de atención y control del vehículo , disminuyendo las facultades físicas y psíquicas que le eran precisas para del correcto manejo de turismo, pro lo que al llegar al punto Kilómetrico 38 invadió una isleta chocando contra unas señales verticales, causando daños en las mismas por importe de 331,35 euros.

Requerido pro los agentes de la Guardia civil para que bajara del vehículo, hizo caso omiso emprendiendo la huida a gran velocidad , circulando en Zig-Zag causándole daños que no han sido tasados.

Los agentes de la Guardia Civil observaron en el acusado síntomas evidentes de embriaguez consistentes en: rostro pálido, ojos enrojecidos , pupilas dilatadas, comportamiento agresivo, amenazador, nada colaborador , desinhibido , insultante , habla pastosa olor a alcohol muy fuerte de cerca y notoria distancia, falta de conexión lógica en las expresiones e incapacidad de mantenerse erguido, y requerido para practicar la prueba de detección alcoholimétrica, debidamente instruido de cómo realizar la prueba y de las consecuencias de no someterse a la misma, el acusado se negó a soplar.".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado Gaspar , ya circunstanciado, como autor de un delito contra seguridad del tráfico, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de doce euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y de un delito de desobediencia , ya definido, con la atenuante de embriaguez, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asó como al abono de las costas de este procedimiento, y a indemnizar, conjunta y solidariamente con la compañía de seguros Mapfre, a la dirección General de Carreteras de la comunicad de Madrid en la suma de 331,35 euros, por los daños ocasionados en las señales de tráfico, y en la cantidad que se determine en ejecución de esencia por los daños ocasionados en el vehículo Rover citado. ".

Ha sido ponente el Ilmo. Magistrado Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 8 de Julio de 2009 .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico y de un delito de desobediencia a la autoridad por negarse a la práctica de la prueba de alcoholemia, basándose dicho recurso en primer lugar, en la solicitud de que se aprecie la eximente completa de embriaguez pues el acusado tenía gravemente alteradas sus facultades o condiciones físicas y psíquicas y por lo tanto era incapaz de comprender la gravedad de la negativa a someterse al control de alcoholemia dada su plena intoxicación. Para el supuesto de que no se considere como completa, se pide en el recurso que se aprecie como una eximente incompleta.

En este sentido y en relación con la embriaguez, la STS 5-12-2005 delimita los distintos grados que puede presentar y sus consecuencias en orden a la imputabilidad del sujeto que la padece, diciendo que "...Con relación a la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar: Así el ATS 19.6.2000 (RJ 20007463), con cita de la de 7.10.98 (RJ 19988049 ), recuerda:

a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio (art. 20.1 CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 )). Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 (RJ 19983806 ) «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».

b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos (art. 21.1 CP ).

c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, que determine o influya en la realización del hecho delictivo, se estará ante una atenuante del art. 21.2 CP , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y

d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica, art. 21.6 CP (STS 60/2002 de 28.1 [RJ 20022074 ]).

La STS 21.9.2000 (RJ 20008066 ), interpretando el actual art. 20 CP , matiza estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 CP , atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito.

Ahora bien, no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión, debiendo tenerse presente que, como tiene reiterado esta Sala Segunda del Tribunal Supremo -por todas S. 9.10.99 (RJ 19998120 )- la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales «onus probandi incumbit qui decit non qui negat» y «afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda», STS 18.11.87 (RJ 19878537), 29.2.88 (RJ 19881347 ), en las que se afirma que la presunción de inocencia no puede recaer sobre algo en principio anormal, cual es una circunstancia de imputabilidad, siendo igualmente doctrina jurisprudencial la de que las circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones (SSTS 12.4.95 [RJ 19953378], 23.10.96 [RJ 19967420 ])...". La misma diferenciación de grados en orden a la imputabilidad del sujeto se recoge en la sentencia de 20-4-2005 .

La STS de 20-5-2005 , remitiéndose a una doctrina jurisprudencial anterior, cuando dice que "...con arreglo a la doctrina jurisprudencial de esta Sala -véanse las sentencias de 28/1/2002 (RJ 20022074 ) y las que alude TS-, no procedería apreciar, en relación con la embriaguez, la eximente incompleta sino la atenuante analógica que ha sido aplicada. Dice aquella sentencia: «En la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exonerados de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2º CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ) cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas-y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clasificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa. La eximente será incompleta, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1º CP cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. Desaparecida del elenco de circunstancia atenuantes la que en el CP (RCL 19732255) derogado figuraba en el número 2º del art. 9º , cabe preguntarse cuál es el efecto modificativo de la responsabilidad criminal que debe entenderse una embriaguez alcohólica que, siendo voluntaria e incluso culposa con propósito de delinquir-., produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad par dirigir el comportamiento de acuerdo con los normas asimiladas en el proceso de socialización. En tal caso, y no siendo imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputablidad, la embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el número 6º del art. 21 CP vigente eso es, cualquier otra "de análoga significación que las anteriores" siendo evidente que existe analogía no identidad entre una cierta alteración de de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además de una embriaguez adquirida sin previsión ni beber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el número 1º del art. 21 puesto en relación con el número 2º del art. 20, ambos del CP »...".

En el presente caso, no se observa en las actuaciones datos irrefutables para considerar que la ingesta de bebidas alcohólicas por parte del acusado pueda dar origen a una eximen te completa o una incompleta, y ello por la forma en cómo sucedieron los hechos tal y como los relatan los Agentes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario y que se constataron en un primer momento en el atestado policial, pues en éste se hace alusión a que el día 1 de noviembre de 2007 estando de servicio en la localidad de Chapinería observan como un vehículo impacta contra una señal de tráfico y tira unos conos que había en la calzada y que delimitan la isleta existente en el lugar, así como que conducía en zigzag, y cuando lo van a detener sale huyendo con el vehículo y siendo detenido cuando impacta con otro vehículo, detallando el atestado también los síntomas de embriaguez, hechos estos a los que se refiere el atestado policial que se ratifican plenamente en el plenario por dichos agentes de la Guardia Civil de tal forma que no existe duda acerca de la ingesta de alcohol por parte del acusado, pero la forma de actuar no revela una intensidad tal que tuviera anuladas totalmente sus facultades psíquicas o físicas para conducir y para poder maniobrar con el vehículo, pues era consciente de la presencia de la Guardia Civil, era consciente de que le estaba realizando un requerimiento primero para que se identificase y salió huyendo con el vehículo hasta ser detenido. Caso de que sus facultades hubieran estado totalmente anuladas o notablemente mermadas, supuesto este último que podría dar lugar a una eximente completa, lo cierto es que no hubiera reaccionado de esa forma y la propia limitación de tales facultades le hubiera impedido con casi toda seguridad el haber seguido avanzando con el vehículo o haberlo hecho de la forma en cómo lo hizo y que se detalla en la sentencia. Por lo tanto, consideramos que es correcta la apreciación en la sentencia de la embriaguez como atenuante analógica ya que, como decimos, no existen datos ni cualquier otra prueba de carácter pericial por ejemplo que pudiera arrojarnos más luz acerca de la incidencia, que debería haber sido absolutamente o notablemente influyente en la conducta del acusado, cosa que no sucedió así.

El segundo de los motivos se refiere a la cuantía de la pena de multa impuesta en sentencia, doce euros de cuota diaria, estimando que es excesiva ya que el acusado se encuentra en prisión cumpliendo otro delito y no realiza ninguna actividad laboral con la que pueda satisfacer dicha multa. Ciertamente consta en las actuaciones que el acusado fue citado en el Centro penitenciario donde estaba ingresado para la celebración del juicio oral, lo cual hace suponer que durante el periodo en el que esté en dicho centro, difícilmente podrá obtener ingresos económicos para hacer frente al pago de la multa impuesta. En la sentencia impugnada y en el Fundamento Jurídico Séptimo se hace referencia a dos resoluciones del Tribunal Supremo para los casos de extrema indigencia o miseria, pero en este caso, aunque el ingreso en prisión no se pueda equiparar totalmente a esta indigencia total, lo cierto es que, no constando datos en las actuaciones acerca de la situación económica del acusado, sí existe un grave impedimento para que pueda obtener medios económicos, razón por la que creemos y estimamos que la cuota de multa ha de se rebajada a tres euros diarios, manteniendo la extensión de la referida pena de multa.

SEGUNDO.- La estimación parcial del recurso de apelación hace que debamos declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Franco González en nombre y representación de Gaspar , debemos revocar parcialmente la sentencia de fecha 8 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles en el sentido de sustituir la cuota de doce euros por la de TRES EUROS DIARIOS, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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