Última revisión
30/06/2005
Sentencia Penal Nº 1303/2005, Tribunal Supremo, Rec 1028/2004 de 30 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1303/2005
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, en autos nº Rollo de Sala 5/2003, dimanante de la causa Sumario 1/2003 del juzgado de Instrucción nº2 de Navalmoral de la Mata, se dictó Sentencia de fecha 01/10/2004, en la que se condenó a Ricardo, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de seis años de prisión , y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas por mitad. .
SEGUNDO.- La sentencia objeto del presente recurso , basó su decisión en considerar acreditados los siguientes hechos: En la tarde-noche del día 11 de junio de 2.003 se encontraban en la localidad de Losar de la Vera los procesados Ricardo , de nacionalidad marroquí con NIE NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales , y Matías, conocido como Fernando, también de nacionalidad marroquí con NIE NUM001 mayor de edad y con antecedentes penales no computables. Si bien anteriormente las relaciones entre ambos no habían sido malas , aquella tarde discutieron a consecuencia de deberle Ricardo a Matías una cantidad no determinada de dinero pero en todo caso no superior a treinta euros, y en el curso de la discusión se insultaron mutuamente para luego agarrarse mutuamente, golpeando Matías con un objeto no determinado a Ricardo en el cuello, causándole una herida contusa en la zona anterolateral derecha del cuello de unos quince centímetros de longitud y un centímetro de ancho, para cuya curación, en la que invirtió siete días, precisó de primera asistencia facultativa.
Al día siguiente , 12 de junio de 2.003, al regresar Ricardo de su trabajo sobre las 16 horas se encontró con Matías en un lugar próximo al domicilio de este último y del bar Gurma, establecimiento frecuentado por súbditos magrebíes residentes en la zona. El encuentro provocó una nueva discusión y luego un nuevo forcejeo en el que Ricardo sacó una navaja de hoja curvada, de las que se utilizan para la vendimia o la poda, y con el fin de acabar con la vida de Matías le degolló clavándosela en la zona izquierda del cuello, provocándole una profunda herida incisa de unos 7-8 centímetros de longitud que afectó a músculos (esternocleidomastoideo y músculos pretiroideos) y a vasos sanguíneos no solo venosos (Sección de la vena retromandibular a la altura de la apófisis mastoide) sino también arteriales (sección de cinco o seis arterias de mediano calibre con luz de 2 a 4 milímetros) y a la glándula parótida que resultó igualmente seccionada, así como al sistema nervioso facial (Sección de nervios faciales), herida que causó una fuerte hemorragia inmediata. Asimismo, aunque no constando si antes o después , Ricardo hirió con la navaja en la espalda a Matías provocándole un corte de unos siete centímetros. Acto seguido se marchó corriendo.
La herida del cuello hubiera causado la muerte de Matías de no ser por la rápida intervención del médico de guardia del Centro de Salud de Losar de la Vera que, avisado por una vecina, acudió de inmediato al lugar, al tiempo que se solicitaba una ambulancia. El facultativo procedió a tapar la herida con gasa y a suministrarle medicación para frenar la hemorragia. Fue igualmente determinante de la supervivencia del herido la celeridad del traslado al Hospital, inicialmente con los medios del propio Centro de Salud y habiéndose concertado con la ambulancia del Servicio del 112 el encuentro durante el trayecto, lo que tuvo lugar a la altura de Talayuela; así se evitó que la ambulancia tuviera que llegar hasta Losar de la Vera lo que , al ahorrarse aquellos minutos, permitió que Matías llegara con vida al Hospital Campo Arañuelo de Navalmoral de la Mata, pudiendo ser intervenido quirúrgicamente inmediatamente que llegó a dicho Hospital.
Tras la intervención quirúrgica y el tratamiento médico subsiguiente Matías curó en trece días de los que siete estuvo hospitalizado y los otros seis impedido para sus ocupaciones habituales. A consecuencia de la afectación del sistema nervioso le han quedado como secuelas, descritas conforme al anexo de la Ley 30/95, una parálisis rama marginal facial (Capítulo 6, nervios craneales, nervio facial, rama mandibular; 3-6 puntos); una parálisis hipogloso izquierdo (Capítulo 6, nervios craneales , nervio hipogloso, parálisis unilateral; 7-10 puntos), y una parálisis X par cuerda vocal izquierda (Capítulo 6 , nervios craneales , nervio facial, parálisis nervio neumogástrico; 15-20 puntos). Además, y como perjuicio estético derivado de ambas heridas, le queda una cicatriz en la región anterolateral izquierda del cuello desde la región mastoidea a la cara anterior del cuello que presenta tres trazos diferenciados: uno rectilíneo desde región mastoidea, junto al borde de la inserción del pelo , de nueve centímetros y medio, seguido de uno curvado de dos centímetros y finalmente en la parte más anterior del cuello uno recto de cinco centímetros y origen quirúrgico; también una cicatriz de siete centímetros en la región costal posterior izquierda.
Ricardo ha abonado a Matías en fechas no determinadas pero anteriores al juicio la cantidad de doce mil euros como indemnización por los perjuicios sufridos.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Ricardo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª Aránzazu Fernández Pérez, en base a los siguientes motivos:
1º) El primer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del art. 24 de la Constitución española cuando establece el Derecho a la presunción de inocencia.
2º) El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 21.5 del Código penal en relación con el art. 66.2 del mismo cuerpo legal .
CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno , de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.
Fundamentos
En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.
PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, en autos nº Rollo de Sala 5/2003, dimanante de la causa Sumario 1/2003 del juzgado de Instrucción nº2 de Navalmoral de la Mata, se dictó Sentencia de fecha 01/10/2004, en la que se condenó a Ricardo, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de seis años de prisión , y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas por mitad. .
SEGUNDO.- La sentencia objeto del presente recurso , basó su decisión en considerar acreditados los siguientes hechos: En la tarde-noche del día 11 de junio de 2.003 se encontraban en la localidad de Losar de la Vera los procesados Ricardo , de nacionalidad marroquí con NIE NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales , y Matías, conocido como Fernando, también de nacionalidad marroquí con NIE NUM001 mayor de edad y con antecedentes penales no computables. Si bien anteriormente las relaciones entre ambos no habían sido malas , aquella tarde discutieron a consecuencia de deberle Ricardo a Matías una cantidad no determinada de dinero pero en todo caso no superior a treinta euros, y en el curso de la discusión se insultaron mutuamente para luego agarrarse mutuamente, golpeando Matías con un objeto no determinado a Ricardo en el cuello, causándole una herida contusa en la zona anterolateral derecha del cuello de unos quince centímetros de longitud y un centímetro de ancho, para cuya curación, en la que invirtió siete días, precisó de primera asistencia facultativa.
Al día siguiente , 12 de junio de 2.003, al regresar Ricardo de su trabajo sobre las 16 horas se encontró con Matías en un lugar próximo al domicilio de este último y del bar Gurma, establecimiento frecuentado por súbditos magrebíes residentes en la zona. El encuentro provocó una nueva discusión y luego un nuevo forcejeo en el que Ricardo sacó una navaja de hoja curvada, de las que se utilizan para la vendimia o la poda, y con el fin de acabar con la vida de Matías le degolló clavándosela en la zona izquierda del cuello, provocándole una profunda herida incisa de unos 7-8 centímetros de longitud que afectó a músculos (esternocleidomastoideo y músculos pretiroideos) y a vasos sanguíneos no solo venosos (Sección de la vena retromandibular a la altura de la apófisis mastoide) sino también arteriales (sección de cinco o seis arterias de mediano calibre con luz de 2 a 4 milímetros) y a la glándula parótida que resultó igualmente seccionada, así como al sistema nervioso facial (Sección de nervios faciales), herida que causó una fuerte hemorragia inmediata. Asimismo, aunque no constando si antes o después , Ricardo hirió con la navaja en la espalda a Matías provocándole un corte de unos siete centímetros. Acto seguido se marchó corriendo.
La herida del cuello hubiera causado la muerte de Matías de no ser por la rápida intervención del médico de guardia del Centro de Salud de Losar de la Vera que, avisado por una vecina, acudió de inmediato al lugar, al tiempo que se solicitaba una ambulancia. El facultativo procedió a tapar la herida con gasa y a suministrarle medicación para frenar la hemorragia. Fue igualmente determinante de la supervivencia del herido la celeridad del traslado al Hospital, inicialmente con los medios del propio Centro de Salud y habiéndose concertado con la ambulancia del Servicio del 112 el encuentro durante el trayecto, lo que tuvo lugar a la altura de Talayuela; así se evitó que la ambulancia tuviera que llegar hasta Losar de la Vera lo que , al ahorrarse aquellos minutos, permitió que Matías llegara con vida al Hospital Campo Arañuelo de Navalmoral de la Mata, pudiendo ser intervenido quirúrgicamente inmediatamente que llegó a dicho Hospital.
Tras la intervención quirúrgica y el tratamiento médico subsiguiente Matías curó en trece días de los que siete estuvo hospitalizado y los otros seis impedido para sus ocupaciones habituales. A consecuencia de la afectación del sistema nervioso le han quedado como secuelas, descritas conforme al anexo de la Ley 30/95, una parálisis rama marginal facial (Capítulo 6, nervios craneales, nervio facial, rama mandibular; 3-6 puntos); una parálisis hipogloso izquierdo (Capítulo 6, nervios craneales , nervio hipogloso, parálisis unilateral; 7-10 puntos), y una parálisis X par cuerda vocal izquierda (Capítulo 6 , nervios craneales , nervio facial, parálisis nervio neumogástrico; 15-20 puntos). Además, y como perjuicio estético derivado de ambas heridas, le queda una cicatriz en la región anterolateral izquierda del cuello desde la región mastoidea a la cara anterior del cuello que presenta tres trazos diferenciados: uno rectilíneo desde región mastoidea, junto al borde de la inserción del pelo , de nueve centímetros y medio, seguido de uno curvado de dos centímetros y finalmente en la parte más anterior del cuello uno recto de cinco centímetros y origen quirúrgico; también una cicatriz de siete centímetros en la región costal posterior izquierda.
Ricardo ha abonado a Matías en fechas no determinadas pero anteriores al juicio la cantidad de doce mil euros como indemnización por los perjuicios sufridos.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Ricardo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª Aránzazu Fernández Pérez, en base a los siguientes motivos:
1º) El primer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del art. 24 de la Constitución española cuando establece el Derecho a la presunción de inocencia.
2º) El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 21.5 del Código penal en relación con el art. 66.2 del mismo cuerpo legal .
CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno , de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.
