Sentencia Penal Nº 1305/2...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1305/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 166/2012 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 1305/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100847


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 166-2012 RP

Procedimiento Abreviado nº 683-2009

Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares

SENTENCIA

Nº1.305/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Magistrados:

D. Jesús Fernández Entralgo

Dª María Jesús Coronado Buitrago

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a 8 de octubre de 2012

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 166/12 contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 683/09, interpuesto por la representación de Indalecio , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que el día 8 de agosto de 2.008 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Alcalá de Henares en el procedimiento de Diligencias Urgentes 205/08, se dictó auto por el que se acordaba como medida cautelar la prohibición al acusado, Indalecio de aproximarse a doña Reyes , a su domicilio, lugar de trabajo y/o estudios, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, verbal escrito, telefónico, telemático o postal.

Consta asimismo acreditado que ese mismo día 8 de agosto de 2.008 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Alcalá de Henares le notificó personalmente dicha medida cautelar al acusado con los requerimientos en él contenidos, y que la medida estaba vigente el día 14 de agosto de 2.008.

SEGUNDO.- El día 14 de agosto de 2.008 sobre las 15:55:50 horas el acusado Indalecio , llamó a la perjudicada Reyes desde su teléfono móvil con número NUM000 al teléfono móvil de ésta, si bien no llegó a decir nada, colgando el teléfono, y procediendo a llamar nuevamente a la perjudicada a su teléfono móvil y desde el mismo teléfono móvil con número NUM000 a las 15:56:2 1 horas, diciéndole " Reyes , no entiendo porqué no me devuelves las cosas a través de un tercero como ha dicho el Juzgado, yo estoy cumpliendo la sentencia pidiéndotelo a través de un tercero, no lo entiendo, porqué no me lo explicas, me da igual que lo estés grabando."

Cuando se produjeron ambas llamadas de teléfono Reyes se encontraba en la Comisaría de Policía de Alcalá de Henares declarando ante los Agentes de la Policía Nacional con nº profesional NUM001 y NUM002 , de manera que cuando recibió la segunda de las llamadas le entregó el teléfono a la Agente NUM001 quien pudo escuchar al acusado, señalándole la perjudicada que la persona que hablaba por teléfono era el acusado sin ninguna duda".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Indalecio , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6° del C.P ., a las penas de SEIS MESES de prisión, y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento al acusado".

Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Indalecio se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.

Hechos

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero. 1.- Se invoca indebida aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas por analogía del artículo 21,6 del Código Penal ya que considera que han existido una paralización extraordinaria y de especial intensidad que justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

2.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción aprecia la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas y la justifica en el cúmulo de procedimientos existentes, apreciándola como atenuante simple.

3.- Estudiando a continuación la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas invocada por el recurrente evidenciamos los siguientes datos fácticos de interés procesal a los efectos de la posible apreciación de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, dilaciones indebidas que, por normalizadas en la administración de justicia, ha sido normatizada por el legislador:

Consta que fecha 16 de noviembre de 2009 la Magistrada del Juzgado de Instrucción número 5 de Alcalá de Henares acordó la apertura de juicio oral.

Consta que en fecha 2 de diciembre de 2009 se presentó escrito de defensa por la representación de don Indalecio .

Consta que las actuaciones se recibieron el Decanato-Oficina de Registró para el Reparto Penal el día 14 de diciembre de 2009 , atribuyéndose su conocimiento al Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, constando un sello con la fecha de recepción en este Juzgado de lo Penal el día 15 de diciembre de 2009 .

Consta en el folio 155 con los actuaciones una diligencia de fecha 1 8 de diciembre de 2009 , en la que se hace constar por el Secretario Judicial que se recibieron los actuaciones en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares.

En fecha 29 de septiembre de 2011 se dictó auto por el Magistrado del Juzgado de lo Penal declarando pertinente la prueba propuesta y mediante Diligencia de Ordenación de la misma fecha, la Secretario Judicial señaló como fecha para celebración del juicio oral el día 14 de diciembre de 2011 .

4.- El Tribunal Supremo desde el pleno de unificación de doctrina que se llevó a cabo en el Tribunal Supremo en 8 de junio 1999 viene reconociendo como atenuante analógica la que se conoce como dilaciones indebidas.

El concepto de dilaciones indebidas ésta por tanto en éste momento extraordinariamente acuñado partiendo de los instrumentos de derechos humanos que declaran el derecho de todas las personas a un proceso justo lo que implica un proceso sin dilaciones indebidas.

Así la jurisprudencia constante tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH. Gobierno de Bélgica 28 de abril de 2005 ; Reino Unido 16 de noviembre de 2004 ) , como la del Tribunal Constitucional Español ( STC 24 de noviembre de 1998 )

Como las del Tribunal Supremo, entre otras 28 de octubre de 2005, 19 de julio de 2005, 18 de julio de 2005, 23 de junio de 2005, 20 de mayo de 2005, 16 de mayo de 2005 y 5 de mayo de 2005 han venido a aplicar en infinidad de ocasiones el criterio de que una atenuación proporcionada de la pena, es la forma de reparar la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

La jurisprudencia ha precisado fundamentalmente la naturaleza de esta circunstancia atenuante analógica en el presupuesto objetivo del propio concepto de lo que es una dilación indebida. Entendemos por dilación indebida "aquella demora que se produce en el proceso que no esté justificada ni por la complejidad del proceso, (teniendo en cuenta los márgenes ordinarios de duración de los procedimientos de la misma naturaleza en igual período temporal), ni por el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, ni por su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles". Sin embargo consideramos que siendo sin duda este presupuesto objetivo es necesario profundizar más en la verdadera raíz del derecho reconocido en los instrumentos internacionales de derechos humanos (Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de septiembre de 1948, Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 6 Mayo 1963, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de Diciembre de 1.966) a un proceso justo que implica que se haya resuelto en un tiempo razonable.

Este concepto de proceso resuelto en un tiempo razonable como requisito para calificar el proceso como justo es aplicable a todo tipo de procesos pero sin duda adquiere una especial trascendencia cuando nos encontramos ante procesos penales.

Es necesario recordar para expresar la trascendencia del proceso penal justo como un proceso resuelto en un tiempo razonable, que el fin del proceso penal es sancionar las conductas que enjuicia cuando son acreedoras de la correspondiente culpabilidad con la imposición de un castigo (pues no es otra cosa la pena) y que desde todas las perspectivas pedagógicas la posible eficacia positiva de cualquier clase de castigo debe ser próximo a los hechos que lo determinan.

Esta circunstancia atenuante, considerada jurisprudencialmente por vía de la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal ya ha tenido su expresa previsión legislativa, introduciéndose como específica atenuante 6ª en la Ley Orgánica 5/2010 de modificación del Código Penal.

5.- Consideramos en esta segunda instancia que, sin perjuicio de una posible dilación de la fase de instrucción que se puede justificar en la necesaria acumulación de procedimientos, una vez que se dio por concluida la fase de instrucción el 15 de mayo de 2009, y tramitada la fase intermedia en un tiempo razonable, entendemos que no resulta justificado que remitida la causa desde el Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal el 14 de diciembre de 2009, que lo recibió el 15 de diciembre de 2009, tardara un año y 9 meses en dictar auto admitiendo prueba y señalando juicio oral a celebrar 2 años después de ser repartido en el Juzgado de lo Penal, clara dilación que consideramos extraordinaria, injustificada y no imputable al acusado, por lo que consideramos su pretensión de apreciar la atenuante reclamada de atenuante de dilaciones indebidas y que entendemos debe tener una trascendencia penal tal como se prevé en el artículo 21,6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme a la nueva redacción dada por Ley Orgánica 5/2010 en una necesaria disminución de la pena, pues el transcurso de dos años injustificadamente debe operar en beneficio del reo que de esta forma se ha visto perjudicado con la imposición de una pena con un retraso injustificado de dos años.

6.- Nueva determinación de la pena:

A la vista la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada debe aplicarse la regla 2ª del artículo 66.1 del Código Penal :

«2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.»

Por lo tanto, debe rebajarse la pena en un grado.

Como la pena tipo prevista para el delito de quebrantamiento de condena de medida cautelar en el artículo 468.2 del Código Penal es la pena de 6 a 12 meses de prisión, la pena rebajada en un grado resulta la pena de prisión de 3 a 6 meses (menos 1 día) de prescripción, por lo que imponemos el suelo de la pena rebajada en un grado: 3 meses de prisión .

Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Indalecio mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2012.

REVOCAMOS parcialmente la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 683/09 y, en consecuencia, CONDENAMOS a don Indalecio , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas considerada como muy cualificada, a la pena de PRISIÓN de TRES MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

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