Sentencia Penal Nº 1306/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1306/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 697/2013 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 1306/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013101268


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01306/2013

ROLLO DE APELACION Nº : 697/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 33 de los de Madrid

JUICIO RAPIDO Nº : 341/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº : 1 de Torrelaguna

Diligencias Urgentes Nº : 29/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Don José de la Mata Amaya (Presidente y ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

Don Justo Rodríguez Castro

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 1306/13

En la Villa de Madrid, a 11 de Noviembre de 2013.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don José de la Mata Amaya, Presidente, Doña María Teresa Chacón Alonso y Don Justo Rodríguez Castro, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 697/13 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 341/2013, del Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid, por supuesto delito de amenazas leves y una falta de injurias, en el que han sido partes como apelante Don Juan Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales Doña Ana María López Reyes ; y defendido por el Abogado Doña Nuria Zupico Martinez, así como el Ministerio Fiscal y Doña Yolanda representada por la Procuradora Doña Raquel Olivares Pastor y defendido por la Abogada Doña Rocío Gutiérrez García. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 10 de Julio de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad, y carente de antecedentes penales, sobre las 0:50 horas del día 14 de junio de 2013, mantuvo una conversación telefónica con su esposa, Doña Yolanda , en el curso de la cual, con el ánimo de intimidarla, le manifestó, 'hija de la grandísima puta, te voy a matar a ti y a toda tu puta familia, os voy a matar, vale?'. En el momento de desarrollarse tal conversación, el acusado se encontraba levemente afectado en sus facultades intelectivas y volitivas por el previo consumo del alcohol.

No consta acreditado que entre los días 14 y 17 de junio de 2013 el acusado haya mandado mensajes mediante la aplicación whatsapp a su esposa diciéndole 'que te jodan, hija de puta, imbécil, tu puta madre, ya estarás cocida a botellines, mira por dónde caminas, mantenida de mierda, puta mantenida, saco de mierda.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Don Juan Alberto como autor responsable de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7ª del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Yolanda , a su domicilio, lugar de trabajo u otro que la misma frecuente, así como prohibición de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por tiempo de un año y seis meses, absolviéndole de la falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal por el que fue acusado por la acusación particular; todo ello, con imposición al acusado de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Se mantienen las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 15 de Junio de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas hasta la firmeza de la presente sentencia.'

Por Auto de aclaración de fecha 3 de Septiembre de 2013 se acuerda 'declarar que no ha sido acordado por este Juzgado ni por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna la intervención del arma reglamentaria del acusado D. Juan Alberto . Comuníquese al Puesto de la Guardia Civil de El Molar y a la U.I.D. de la Policía Municipal esta circunstancia, a los efectos oportunos.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Juan Alberto , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la representación de Doña Yolanda solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Se añaden no obstante los siguientes hechos, que también se consideran expresa y terminantemente probados:

Juan Alberto y Yolanda mantenían desde varios meses antes una situación de profundo enfrentamiento personal con motivo de su separación matrimonial. En el transcurso de este proceso mantuvieron desencuentros en la gestión de la guarda, custodia y visitas a las hijas comunes, que han sido instrumentalizadas en esta disputa, permitiendo o negando Yolanda a Juan Alberto el ejercicio del derecho de visita en función de los avances o retrocesos en las negociaciones.

En la conversación telefónica que Juan Alberto y Yolanda mantuvieron el día 14 de junio de 2013 sobre las 0:50 horas, ambos se lanzaron mutuos reproches, se faltaron al respeto mutuamente y mencionaron la 'guerra' que tenían entre ambos y el daño que se estaban haciendo.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Don Juan Alberto sustenta su recurso en los siguientes motivos:

a)Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por denegación de práctica de pruebas fundamentales que fueron solicitadas en primera instancia, lo que ha causado indefensión al acusado.

b)Error en la valoración de la prueba, considerando el apelante que el Juez a quo realiza una valoración errónea e incompleta de las declaraciones del acusado y de la propia víctima y, en particular, que no ha sido practicada prueba alguna acreditativa de la autenticidad de la grabación de la conversación telefónica en la que se vertieron las amenazas.

c)Infracción del ordenamiento jurídico, en particular indebida aplicación del art. 171.4 CP en cuanto la aplicación de este tipo penal requiere que la conducta desplegada sea manifestación de una situación de desigualdad o discriminación, lo que no ha quedado acreditado.

SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la testigo, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

TERCERO.-En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal en cuanto a la conversación telefónica que mantuvieron acusado y denunciante y el contenido de la misma, en particular en lo concerniente a la expresión reproducida en los Hechos Probados.

El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.

El Juez a quo analiza en la resolución recurrida los testimonios del acusado y de la víctima y las circunstancias que rodean el caso, explicando que en el juicio oral dispuso de elementos de prueba determinantes para reputar probados los hechos. En particular, afirma que 'poco puede decirse cuando se cuenta con una prueba tan incontestable y contundente como es el acta de cotejo obrante a los folios 101 y ss'. Y es que en dicha acta efectivamente consta que en el transcurso de una larga conversación telefónica cuyo contenido se reproduce, el acusado dijo a su exesposa 'hija de la grandísima puta, te voy a matar a tí y a toda tu puta familia, os voy a matar, vale?'

Seguidamente, el Juez a quo realiza una amplia valoración de los distintos argumentos expuestos por la defensa cuestionando la pretensión acusatoria, quejándose de que no se practicó prueba pericial acreditativa de la autenticidad de la conversación y manifestando que existe una duda razonable sobre que sea el apelante el hombre que interviene en la conversación grabada y que, por tanto, la voz que aparece en la grabación sea la del acusado.

Ciertamente dicha prueba pericial no se ha practicado. Sin embargo, el Juez a quo expone y razona porqué no consideró necesaria tal prueba para poder alcanzar la convicción probatoria sobre los hechos:

- En primer lugar, pese a que ahora en el recurso lo cuestiona, lo cierto es que el acusado en todo momento ha admitido que esa noche mantuvo conversaciones telefónicas con la denunciante. Y también admite que recuerda que estaba muy embriagado, que estuvo hablando con ella de que llevaba más de un mes sin tener relación con sus hijas, y que un amigo suyo le tuvo que llevar a casa.

- En segundo lugar, y relación con lo anterior, casualmente el testigo que depuso en el juicio oral, Don Javier , manifestó que esa noche fue él quien acompañó al acusado a su casa. Pero precisa que antes de llevarle a la casa le acercó a casa de su exmujer. Allí se detuvieron y el testigo estuvo oyendo voces (que obviamente se correspondieron con la conversación telefónica grabada). Además, añade que el acusado estaba en estado de embriaguez.

- En tercer lugar, en la conversación grabada se introducen referencias a que el hombre que habla está 'a tres minutos de tocar el telefonillo' de la casa, prohibiéndoselo la mujer porque despertaría a las niñas. Lo que lógicamente concuerda con las anteriores referencias del testigo de que le llevó primero a casa de su exmujer y que la conversación se produjo precisamente estando el acusado en sus proximidades.

- En cuarto lugar, durante la conversación grabada las dos personas participantes, hombre y mujer, se llaman con los nombres y apelativos de acusado y denunciante.

- En quinto lugar, la conversación era exactamente sobre la situación de una pareja que se está separando y que atraviesa con precisión milimétrica las desaveniencias y problemas que acusado y víctima estaban pasando en ese exacto momento, relacionados con su relación de pareja, con la relación del acusado con una tercera persona, con la relación del acusado con las hijas comunes. Resulta especialmente significativo que durante la conversación el hombre (obviamente el acusado), hablara de las niñas, de que llevaba tiempo sin verlas y, como ya se ha indicado, de que estaba a tres minutos de la casa, todo lo cual es plenamente concordante con todos y cada uno de los indicios anteriores.

- En sexto lugar, a los dos minutos de terminar esa conversación telefónica transcrita en actuaciones, el acusado aparece precisamente ante el domicilio de la denunciante.

Así pues, es claro que existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción del juzgador en relación con la declaración como Hecho Probado que denunciante y denunciado mantuvieron la conversación telefónica transcrito en auto y sobre su contenido, y ello sin necesidad de una prueba pericial que en este caso resultaba efectivamente innecesaria.

CUARTO.-Cuestión distinta por completo es la calificación jurídica que esta conducta merezca. Antes de entrar a analizar la valoración realizada por el Juez a quo sobre la prueba practicada en el plenario, hay que tener en cuenta lo siguiente: el contenido o núcleo esencial del tipo del delito de amenazas se integra por los siguientes elementos (por todas, STS 8 de julio de 2011 ): a) una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.

Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores. Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

QUINTO.-En el caso que nos ocupa, la concreta expresión utilizada por el apelante ('te voy a matar a ti y a toda tu puta familia, os voy a matar, vale?'), es desde luego incontestable, y está anunciando la realización de un mal concreto y preciso dependiente de la voluntad del acusado.

Sin embargo, el análisis de las circunstancias resulta en este caso determinante:

- En relación con las circunstancias anteriores, estamos en un caso de un fortísimo conflicto interpersonal entre denunciante y denunciado, con un extremo odio mutuo entre ambos y profundos desencuentros personales en relación con cuestiones personales, económicas y, sobre todo, en relación con las hijas comunes, moneda de cambio entre ambos para conseguir mejores condiciones en los acuerdos de separación o divorcio. Sin embargo, no constan antecedentes penales, ni antecedentes o denuncias policiales entre ambos. La valoración del riesgo policial, que toma en cuenta precisamente todos estos elementos anteriores, fue no apreciado.

A lo anterior se añade que era relativamente frecuente que mantuvieran conversaciones telefónicas o se intercambiaran mensajes con expresiones inadecuadas o haciendo referencias a amenazas mutuas, que ambos trivializaban, continuando las conversaciones sin más.

- En relación con los actos simultáneos, consta en primer lugar que cuando los hechos se produjeron el acusado estaba muy borracho. Así lo indica el testigo que le acompañaba y así se ha reflejado, de hecho, en los propios Hechos Probados. En segundo lugar, es importante destacar que la conversación telefónica entre ambos se prolonga durante nueve minutos. A lo largo de esos nueve minutos, que se transcriben en cinco folios de conversación, los dos interlocutores se efectúan múltiples reproches, se faltan al respeto continuamente con toda clase de puyas y mencionan reiteradamente la 'guerra' que tienen entre ambos y el daño que se están haciendo. En el transcurso de esta larga conversación o, más ajustadamente, en el transcurso de esta fortísima discusión telefónica, se desliza una sola vez una sola frase concreta amenazante, que es la que es objeto de acusación. Es la frase que se consigna en los Hechos Probados. Pero no puede descontextualizarse del resto de la conversación. Cierto que esta expresión, aisladamente considerada, es desde luego intimidatoria y rechazable, como indica el Juez a quo. Pero no puede ignorarse el contexto en que se produce y no puede perderse de vista que la frase no fue más que un exabrupto emitido por una persona fuertemente embriagada en medio de una fuerte y muy larga 'bronca' telefónica entre dos personas. Por otra parte, debe destacarse que después de proferirse esta expresión supuestamente amenazante, acusado y denunciante continuaron la conversación, sin que la conversación se interrumpiera ni se produjera reacción alguna por parte de la denunciante frente a la expresión recibida.

- En relación con los actos posteriores, una vez terminada la conversación, el acusado, que efectivamente estaba a dos minutos del domicilio de la denunciante, se personó hasta el domicilio de la denunciante insistiendo en querer ver a las hijas, hasta que finalmente se marchó del lugar. La propia denunciante insistió en el plenario, a preguntas de su propia letrada, que el permanente afán del acusado, tanto durante la conversación como durante esa 'visita' posterior, era poder visitar a sus hijas, a las que llevaba un mes sin poder ver. Toda la conversación se produjo estando el acusado en la calle y a través de una ventana, sin que hiciera intento de subir a la casa. Con posterioridad a estos hechos no consta que hayan vuelto a producirse conversaciones de este tenor ni telefónicamente ni en persona, así como tampoco existe indicio alguno de que el acusado haya persistido en visitas extemporáneas fuera de hora, en enviar mensajes en cualquier formato de contenido intimidante, o en molestar, acosar, perseguir o perturbar la tranquilidad, libertad o seguridad de la denunciante en cualquier modo, todo ello sin perjuicio de que el contencioso entre ambos y los desencuentros en relación con las hijas, consecuencia de las malas relaciones entre ambos, pueda estar continuando.

En estas circunstancias y en este contexto puede concluirse que la expresión proferida por el acusado carecía de la persistencia, seriedad y credibilidad que el tipo penal requiere. No puede incurrirse en el mero automatismo cuasi mecánico de considerar infringida la norma penal por razón de que, en el transcurso de una larga conversación y de manera aislada, el acusado (que tenía además seriamente mermadas sus facultades intelectivas y volitivas por la previa ingesta de alcohol), profiriera esta expresión, por desafortunada que sea.

A ello se añade que, como se ha visto, ni los actos anteriores ni tampoco los simultáneos y posteriores revelan seriedad y firmeza en el propósito amenazador. Los actos simultáneos y sobre todo posteriores del acusado no revelan que fuera creíble ni que hubiera persistencia en la intimidación. Es claro que el propósito de la conversación telefónica era presionar a la víctima, pero parece bastante evidente (y así lo admite lisa y llanamente la propia denunciante), que todo el afán del acusado versaba sobre la situación de divorcio entre ambos, el bloqueo de las negociaciones sobre el convenio regulador y su interés en poder relacionarse con sus hijas, lo que al parecer no estaba sucediendo.

Así las cosas, los hechos en este caso concreto y particular no tienen el carácter ni la intensidad, firmeza y credibilidad suficientes, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, para considerar integrado el tipo de amenazas del art. 171.4 CP , mucho menos el art. 169.2 CP . Procede por esta razón revocar la resolución recurrida y dictar otra en su lugar absolviendo al acusado con todos los pronunciamientos favorables, sin que sea por tanto necesario entrar a analizar los restantes motivos del recurso, todo ello declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Juan Alberto contra la Sentencia de 10 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 341/2013, que revocamos en cuanto al pronunciamiento condenatorio por delito de amenazas leves en el ámbito familiar.

Absolvemos al acusado del delito de amenazas leves en el ámbito familiar ( art. 171.4 CP ) por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en la instancia así como también declarando de oficio las costas de la apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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