Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1307/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 767/2012 de 13 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 1307/2012
Núm. Cendoj: 28079370262012100488
Encabezamiento
AUDPROVINCIAL SECCIÓN N. 26
MADRID
SENTENCIA:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMOSEXTA
ROLLO DE APELACIÓN: RP 767/12
Órgano de Procedencia: Juzgado Penal nº 37 de Madrid
Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO Nº 124/2012
SENTENCIA Nº 1307/ 2012
ILMAS/OS. SRAS/ES.
PRESIDENTA:
Dña. Susana Polo García
MAGISTRADAS/OS:
Dn. Leopoldo Puente Segura
Dn. Jacobo Vigil Levi
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección Vigésimosexta de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 767/12, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camilo , contra sentencia de fecha 7 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Penal nº 37 de Madrid, en Juicio Rápido nº 124/12 , actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal Nº 37 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2012 , cuyos Hechos Probados son los siguientes: '...UNICO.- SON hechos probados y así se declaran que, en hora no determinada del día 10 de febrero de 2012, el acusado Camilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con NIE NUM000 , mantuvo una discusión con su esposa Carina en el interior del restaurante 'La Malla' sito en la localidad de Cercedilla (Madrid), en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física, en presencia del hijo menor de edad, la empujó en la cara, haciendo que cayese al suelo, sin que conste que le causase lesiones.-No ha quedado acreditado que el día 15 de febrero de 2012 el acusado llamase por teléfono a su esposa Carina y le profiriese la siguiente expresión: 'eres una perra, una puta y si estás con otro chico, los dos vais a estar a dos metros bajo tierra, te voy a matar'.- La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle...'
Y cuyo fallo establece: '...Que debo CODNENAR Y CONDENO a Camilo como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATTO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal -, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCUENTA Y SEIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS. DURANTE DOS AÑOS Y UN DIA, ASI Como LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Carina A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE UN AÑO, todo ello con imposición de las costas-, procesales..- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Camilo del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del CP , por el que venia siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales...'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Camilo se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en los escritos unidos a la causa.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de interposición del recurso a las partes por el Ministerio riscal se presentó escrito de impugnación y, por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el 12 de diciembre de 2012.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Camilo , alega como motivos del recurso, error en la valoración de la prueba, e infracción, del principio, de, presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la C.E ., ya que el acusado no reconoció haber golpeado a Carina , esta se acogió a su derecho a no declarar, y en cuanto a la testigo que declaró en el juicio oral, hay que decir, que tal y como afirma el acusado y el otro, testigo presentado por el mismo, no estaba presente, por lo que solícita la revocación de la resolución recurrida, y la libre absolución del acusado del delito por el que viene condenado.
En cuanto a la alegada vulneración del articulo 24 de la Constitución Española , debemos poner de relieve que, en relación a la valoración de la prueba, es doctrina jurisprudencial reiterada, la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador/ra de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez o la Jueza de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador/ra 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Partiendo de lo anterior, y del análisis de la prueba practicada en la primera instancia, tras el visionado del DVD, llegamos a la conclusión de que el juez a quo ha valorado correctamente la prueba llevada a cabo en el juicio oral, pues pese a los intentos del recurrente de hacer ver lo contrario, contamos con la testifical de Noemi , la cual prestó declaración desde el inicio de las actuaciones, reiterando su testimonio en el plenario de forma clara, precisa y contundente, sin contradicciones con lo dicho durante la instrucción de la causa, en la que no concurre móvil espurio alguno, ya que en su primera declaración puso de relieve que era amiga de los dos (F. 37 y 38), a quien se le tomó declaración en el juicio bajo juramento con los apercibimientos correspondientes, y quien puso de relieve que el acusado agredió a Carina , que le dio en la cara y le tiró al suelo, que la niña se puso a lloran, que la volvió a empujar, que quería que le devolviera la tarjeta del teléfono, la cual a su vez, reconoció que el testigo Juan María , no estaba presente, lo cual fue reconocido por el mismo en el plenario, por lo que difícilmente puede saber éste si estaba Noemi viendo lo acontecido, a no ser que hubiera estado con él, extremo que en ningún momento lo ha puesto de relieve el citado testigo.
Prueba analizada, que estimamos suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, ya que si bien el acusado no reconoció íntegramente los hechos imputados, sí que discutió con su mujer, y que la denunciante ejerció el suyo a no hacerlo contra su pareja de conformidad con el artículo 707 de la LECrim , lo que impide considerar como elemento de prueba cualquier otra declaración anterior prestada por ella contra el acusado, pero lo cierto es que la testigo Noemi presenció todo lo ocurrido y así lo puso de relieve en la instrucción y en el juicio oral. En consecuencia la prueba analizada es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia cuya infracción consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el articulo 240 de la LECrm.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camilo , contra sentencia de fecha 7 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Penal nº 37 de Madrid, en Juicio Rápido nº 124/12 , y la confirmamos; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el articulo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvase los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento una vez verificado, archívese.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
