Sentencia Penal Nº 1309/2...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1309/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 366/2010 de 01 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL

Nº de sentencia: 1309/2010

Núm. Cendoj: 28079370232010100929


Encabezamiento

ROLLO RP Nº 366/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALCALA DE HENARES

JUICIO ORAL Nº 218/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

D. MARIA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

SENTENCIA Nº 1309/10

En Madrid, a 1 de Diciembre de 2010.

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº 218/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares seguida por delito de robo de uso de vehículo de motor, siendo apelante, Fulgencio representado por la procuradora Sra. Iglesias Martín y defendido por la letrada Sra. Vergara Medina.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 29 de septiembre de 2010, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno al acusado a D. Fulgencio como autor responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor con violencia e intimidación en grado tentativa, antes definido, y de una falta de lesiones, antes definida, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal , y la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de drogadicción prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal , en relación con el artículo 20.2ª de la misma norma penal, a la pena, por el delito indicado, de UNA AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta, la pena de UN MES DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de al responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal . Y costas."

"El relato de hechos probados es el siguiente: "sobre las 17.30 horas del día 1 de abril de 2.010, el acusado, D. Fulgencio , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 15 de noviembre de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe , como autor de un delito de hurto-robo de uso de vehículo a motor, a la pena de nueve meses de multa, a razón de una cuota diaria de tres euros (pena extinguida en fecha de 29 de junio de 2.009), se dirigió al aparcamiento sito en la calle del Cisne, próximo al contenedor de Punto Limpio del municipio de Rivas Vaciamadrid , con la intención de sustraer y hacer uso el vehículo Seat Ibiza, matrícula .... XK , propiedad de Dña. Bibiana , aprovechando el descuido de ésta y de su madre, Dña. Isidora , mientras ambas tiraban unas bolsas de basura en el contendor. Al percatarse madre e hija de que el acusado se introducía en el vehículo, ambas se dirigieron al vehículo a fin de evitar que el Sr. Fulgencio se lo llevara, iniciándose un forcejeo en el interior del coche. A continuación, y apreciando la Sra. Isidora que el acusado arrancaba el vehículo, se bajó de éste cogiendo la chaqueta del Sr. Fulgencio , quien la persiguió esgrimiendo un cúter en la mano, provocando en la Sra. Isidora el temor de que hiciera uso del mismo no sólo contra su persona, sino también contra la de su hija, quien ante la situación generada se había aproximado hacia su madre y acusado; acto seguido, el acusado, quien seguía esgrimiendo el cúter en su mano, se volvió hacia la Sra. Bibiana , iniciándose otro forcejeo, y provocando el acusado un corte en la mano izquierda de ella.

Finalmente, el acusado desistió de su propósito y se dio a la fuga. Instantes después, y ya avisados los agentes de la Guardia civil de Rivas Vaciamadrid de lo sucedido, encontraron al acusado en las proximidades, quien, al percatarse de la presencia policial, huyó corriendo del lugar hasta que los agentes lograron darle alcance, procediendo a su detención.

A consecuencia de los hechos descritos, Dña. Bibiana sufrió lesiones consistentes en herida superficial en mano izquierda de 0,5 centímetros, hematoma en hombro derecho de 22,5x 13 centímetros, las cuales requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando ocho días en curar. La citada perjudicada no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas.

El acusado se encuentra privado de libertad desde el día 1 de abril de 2.010."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación del acusad, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo con el nº 366/10 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

Hechos

UNICO.- Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del acusado, Fulgencio , por el cauce del error en la valoración de la prueba, efectúa diversas alegaciones impugnatorias relativas a la inexistencia de intimidación y a la concurrencia de los requisitos de la atenuante muy cualificada de drogadicción.

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas pro los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia , y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( S.T.C 32/2000 , 126/2000 Y 17/2002 ).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo-aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que escapan a la percepción del Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio "in dubio pro reo" , que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( S.T.C. 179/1990 ) y S.T.S. 16-10-2002 y 21-07-2003 ).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez "a quo" ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( S.T.S 14-3-1991 y 24-5-2000 ).

SEGUNDO.- A la luz de los principios expuestos se observa que frente a las alegaciones exculpatorias contenidas en el recurso, la sentencia de instancia en el relato fáctico y jurídico recoge los elementos del delito de robo de uso de vehículo de motor que se imputa al acusado, analizando las declaraciones de las víctimas y agentes de al Guardia Civil para declarar probada la utilización de un "cúter" con el que intimidó y agredió a las víctimas. Encontrándonos ante un delito de robo de uso de vehículo de motor, realizado con violencia e intimidación, y, por ello, penado en el art. 242.2 del Código Penal , en relación con el art. 62 del Código Penal pro tratarse de una tentativa. Por ello la Sala asume la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, no apreciándose motivo alguno, a la vista del contenido del recurso, para modificar los hechos probados y efectuar una valoración distinta.

TERCERO.- La defensa del acusado, interesa la aplicación de la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de drogadicción, basándose en el hecho de que se trata de un politoxicómano, con una adicción prolongada en el tiempo, y un síndrome de abstinencia a opiáceos y alcohol.

La jurisprudencia ha venido considerando la drogadicción como: a) eximente completa del art. 20.2 del Código Penal para los supuestos de intoxicación plena o síndrome de abstinencia que impide comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha compresión, b) eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal para los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante y c) atenuante ordinaria para los supuestos de grave adicción ( S.T.S 23-02-1998 Y 8-03-2000 ).

La simple atenuante del art. 21.2 del Código Penal solo debe aplicarse cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad esta disminuida, pero en grado menor. Se estaría en presencia de un sujeto que normalmente necesita en un momento determinado consumir drogas. En aquellos instantes no las tiene a su alcance y mediante la comisión del delito accede a ellas o al dinero necesario para su compra; es decir, el beneficio de la atenuación establecida en el art. 21.2 del Código Penal solo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto ( STS 23-03-1998 ). En este caso, la Sala considera que no se ha practicado prueba que permita aplicar la eximente incompleta o atenuante muy cualificada por causa de la drogadicción, como ha expuesto razonadamente la sentencia recurrida, pues no padece una patología psiquiátrica derivada de su drogodependencia ni estaba intoxicado ni con síndrome de abstinencia grave cuando se produjeron los hechos. Razones que aconsejan la desestimación del recurso.

CUARTO. Las costas de esta alzada se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 239 y ss de la L.E.Crim .

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Iglesias Martín en representación de Fulgencio contra la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral 218/10, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes y llévese certificación literal de esta resolución al Rollo de Sala y a la causa, que se devolverá al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid__________________Repito fe.

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