Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 1309/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 315/2013 de 22 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1309/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013101029
Núm. Ecli: ES:APM:2013:21699
Núm. Roj: SAP M 21699/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 315/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 455/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1309/2013
En la Villa de Madrid, a veintidós de octubre dos mil trece
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús
Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña
Isabel Sánchez Ridao , en nombre y representación de don Nemesio y don Patricio , contra la sentencia
dictada con fecha 6 de junio de 2013, en procedimiento abreviado 455/2011 por el Juzgado de lo Penal 23 de
los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 6 de junio de 2013, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 455/2011, del Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El pasado día 12 de mayo de 2.009 se celebró en el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de esta ciudad la vista del Juicio Rápido nº 240/2009 en la que declararon como testigos los ahora acusados, Nemesio , y Patricio , ya reseñados. Declararon, faltando conscientemente a la verdad, y pese a ser expresamente advertidos de la obligación de decirla y de que no hacerlo constituía un delito de falso testimonio, que el acusado en dicho proceso, Severiano , a quien se le imputaba conducir el turismo Fiat, matrícula ....-DNQ , bajo los efectos del alcohol, estaba paseando por la calle en que tenía estacionado su vehículo, opero sin llegar a conducirlo, momento en que fue detenido por la Guardia Civil, cuando lo realmente ocurrido es que los Agentes le detuvieron después de haberlo seguido mientras conducía.
NO obstante la conducta de los ahora acusados no logró su propósito, pues la sentencia de fecha de 14 de mayo de 2.009 que puso fin a dicho proceso no solo condenó al Sr. Severiano , sino que acordó la deducción de testimonio contra aquéllos. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Nemesio y a Patricio como autores responsables de un delito de falso testimonio del art. 458.1º del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: A la pena de 7 meses de prisión, que se impone a cada uno de ellos, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A la pena de multa de 3 meses y 15 días, que se impone a cada uno de ellos, con una cuota de 4 # diarios y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .
A que paguen por mitad las costas de este juicio .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Isabel Sánchez Ridao en nombre y representación procesal de don Nemesio y D. Patricio .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- . Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid de fecha 6 de junio de 2013 que condenaba a Nemesio y a Patricio como autores responsables de un delito de falso testimonio del articulo 458.1º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la representación procesal de los acusados.
Se fundamenta el recurso en un único motivo de impugnación y así en el error en la valoración de la prueba y en la incorrecta aplicación del artículo 458.1º del Código Penal que se sustenta en que el Juez a quo había fundado su convicción para condenar a los recurrentes en la detallada valoración probatoria que contenía la sentencia que había condenado al Sr. Severiano y en la incompatibilidad de la declaración de los acusados con lo testificado por los Agentes en el juicio del que dimanaba la posterior acusación por falso testimonio, cuando lo cierto era que una apreciación objetiva de la prueba practicada en el plenario permitía conocer que los recurrentes narraron equivocadamente un hecho que finalmente resultó discordante con la realidad en la creencia de que era cierto, de lo que se desprendía que faltaba intencionalidad, dolo, en definitiva deseo de faltar a la verdad, existiendo un mero error en su declaración al no haber visto los hechos desde el inicio, de tal manera que declararon lo que vieron sin faltar a la verdad.
SEGUNDO. El recurso no merece su estimación.
El Juez a quo argumenta en la sentencia impugnada que a pesar de que los acusados se ampararon en el acto del juicio seguido contra los mismos en un posible error de apreciación, lo declarado por aquellos en calidad de testigos en el juicio anterior había sido que vieron la detención del Sr. Severiano mientras paseaba por la calle sin conducir, lo que era incompatible con las declaraciones vertidas por los agentes que habían llevado a cabo la intervención policial y que había provocado la condena del Sr. Severiano en el procedimiento anterior y con las propias declaraciones de aquellos en la vista oral celebrada en el procedimiento seguido contra los mismos.
Así efectivamente en el juicio oral que dio lugar a la condena del Sr. Severiano en el que los recurrentes prestaron declaración en calidad de testigos ambos declararon, como se pudo comprobar mediante el visionado de la grabación de la vista oral celebrada en el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, que los dos testigos manifestaron que vieron a la persona acusada en aquel juicio que iba por la calle caminando por la acera en dirección al vehículo y apareció un coche de la Guardia Civil que venía como cruzándose y le dieron el alto cuando aquel iba bajando andando, y añadieron que no le habían visto conducir y que aquel individuo había sido detenido fuera del vehículo.
Estas declaraciones no solo contrastaron con la versión de los agentes de la Guardia Civil que manifestaron en la vista oral que había habido un juicio en el que habían declarado como habían visto a una persona y le dieron el alto cuando iba conduciendo, aparcando el coche y acercándose después a esa persona una vez que había detenido su coche cerca de un parque. Sino también con las prestadas por los propios acusados en la vista oral celebrada para su enjuiciamiento.
En ésta los acusados se limitaron a manifestar que habían visto a Severiano fuera del vehículo, y que la Guardia Civil le había dado el alto cuando aquel estaba fuera del vehículo.
Es evidente que en el juicio celebrado ante el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid los acusados que prestaron declaración en calidad de testigos declararon que presenciaron los hechos desde el comienzo de la intervención policial y así desde el mismo momento de la detención del Sr. Severiano cuando caminaba por la calle en dirección a su vehículo sin que le hubiesen visto que condujese. Y que en la declaración en la vista oral celebrada en la presente causa en calidad de acusados manifestaron que a Severiano le había sido dado el alto por la Guardia Civil cuando estaba fuera del vehículo. Sin embargo lo cierto es que los Agentes de la Guardia Civil números de carné profesional NUM000 y NUM001 siempre ofrecieron la misma versión, así en el juicio celebrado en contra el Sr. Severiano como en el celebrado en el presente procedimiento, declarando que la detención del Sr. Severiano tuvo lugar inmediatamente después de darle el alto con motivo de observar la forma en la que circulaba conduciendo el vehículo.
Las contradicciones observadas en las declaraciones de los acusados contrastan con las uniformemente ofrecidas por los agentes de la autoridad, e incluso la distinta forma de declarar que aquellos llevaron a cabo en ambas sesiones de vista oral, ilustran acerca de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del falso testimonio.
En cuanto al elemento objetivo no hay duda de que los acusados conocían su obligación de decir la verdad ya que así habían sido advertidos por la Juez que dirigía aquella vista oral. Y sobre el elemento subjetivo, que siempre ha de ser constatado a través de inferencias, se deriva de las contradicciones observadas toda vez que aquellos en la primera de las declaraciones pusieron el acento en la circunstancia de haber visto al Sr. Severiano antes de su detención caminado por la calle, y en la segunda en que éste había sido observado una vez llevada a cabo la intervención policial. Ello constituye suficiente indicio de la conciencia por su parte de la alteración de la verdad introduciendo en el proceso un dato que hubiese podido ser idóneo para alterar su resultado.
Procede por ello la desestimación del recurso de apelación planteado y la confirmación de la resolución recurrida, en cuanto que la prueba practicada ha acreditado que los acusados no solo cometieron un error en la interpretación de lo que sucedía, sino que con su declaración, que sabían que no era veraz, pretendieron inducir a error a la Juez ante la que se prestaban testimonio con el consiguiente riesgo de provocar una resolución injusta y perjuicio a la Administración de Justicia que constituye el bien jurídico que protege la norma en la que se ha sustentado la acusación.
TERCERO. No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación procesal de don Nemesio y don. Patricio contra la sentencia nº 220/2013 dictada, con fecha 6 de junio de 2013, en procedimiento abreviado número 455/2011, del Juzgado de lo Penal número 23 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
