Sentencia Penal Nº 131/20...io de 2004

Última revisión
15/07/2004

Sentencia Penal Nº 131/2004, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 25/2003 de 15 de Julio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 131/2004

Núm. Cendoj: 31201370022004100288

Núm. Ecli: ES:APNA:2004:776

Núm. Roj: SAP NA 776/2004

Resumen:
La presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución, implica la necesidad, para que quede desvirtuada, de la práctica en el juicio y especialmente en el plenario, de prueba de cargo, regularmente traída al proceso, y sujeta a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que sea susceptible de enervar dicha presunción de inocencia. En el caso presente ha existido dicha prueba de cargo, a partir del testimonio de particulares, del proceso penal en el que intervinieron como testigos, y que pone de relieve que en el juicio oral no dijeron la verdad, revelándose por otras pruebas dicha falsedad. Nos remitimos a este respecto a la valoración que hace la Juzgadora "a quo".

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 131/2004

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 15 de julio de 2004.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 25/2003, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento abreviado nº 45/2002, sobre delito de falso testimonio; siendo apelante, Everardo , Lorenza y Esteban , representados por el Procurador D. JESUS DE LAMA AGUIRRE y defendidos por el Letrado D. JAVIER ELORZA ROJO; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 31 de diciembre de 2002, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por el art. 117 de la Constitución Española

Que debo condenar y condeno a Everardo , A Lorenza , y A Esteban , como autores penalmente responsables de un delito de falso testimonio en causa judicial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de NUEVE MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, Y MULTA DE CUATRO MESES, A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 1'20 EUROS, así como al pago, por terceras partes iguales, de las costas procesales causadas.

El impago de la pena de multa, conllevara un arresto sustitutorio y personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Y para el cumplimiento de las penas que se le imponen, se le abonará el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa, inclusive a efectos de multa, descontándose dos cuotas diarias por cada día de privación de libertad

Se aprueban los autos de insolvencia dictados por el Juez instructor.".

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Everardo , Lorenza y Esteban .

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 7 de mayo de 2003.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "En atención a la prueba practicada se declara expresamente probado que el día 6 de Febrero de dos mil uno se celebró en el Juzgado de lo Penal n° 2 de Pamplona juicio oral en la causa 419/2000 contra Jaime por la presunta comisión de un delito de falsedad en documento oficial cometido el día 18 de Marzo de 1998 al identificarse ante la Guardia Clvll que le interceptó cuando conducía el vehículo matricula JE-....-X como Everardo , y firmar el correspondiente boletín de denuncia con el nombre de esta persona.

En el acto del juicio oral comparecieron en calidad de testigos los acusados Everardo , Lorenza , y Esteban todos ellos mayores de edad, carente de antecedentes penales, quienes sabiendo que faltaban a la verdad en sus manifestaciones, y movidos por el animo de beneficiar a Jaime , declararon tras prestar juramento, o promesa de decir verdad, que el día 18 de Marzo de 1998 el vehículo matricula JE-....-X era conducido por Everardo .

A través de las pruebas practicadas en las sesiones del juicio oral, testifical y pericial, quedó acreditado que el día 18 de Marzo de 1998 vehículo matricula JE-....-X lo conducía Jaime , y que fue él quien firmó el correspondiente boletín de denuncia con el nombre de Everardo , motivo por el que con fecha 12 de Febrero de dos mil uno se dicto sentencia condenando a Jaime como autor de un delito de falsedad en documento oficial".

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala acoge a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia condena a Everardo , Lorenza y Esteban , como autores criminalmente responsables de un delito de falso testimonio, previsto y penado en el art. 458.1 del Código Penal, a una pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y multa de 4 meses, con una cuota diaria de 1,20 euros.

Frente a dicha resolución se interpone por los condenados el presente recurso de apelación, con base en las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que dando lugar al recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra más ajustada a derecho.

TERCERO.- El recurso de apelación formulado alega como primera motivo vulneración del principio de presunción de inocencia, al no haber quedado acreditado que los recurrentes hayan cometido falso testimonio.

El motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

a) La presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución, implica la necesidad, para que quede desvirtuada, de la práctica en el juicio y especialmente en el plenario, de prueba de cargo, regularmente traída al proceso, y sujeta a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que sea susceptible de enervar dicha presunción de inocencia.

En el caso presente ha existido dicha prueba de cargo, a partir del testimonio de particulares, del proceso penal en el que intervinieron como testigos, y que pone de relieve que en el juicio oral no dijeron la verdad, revelándose por otras pruebas dicha falsedad. Nos remitimos a este respecto a la valoración que hace la Juzgadora "a quo".

El que finalmente, en aquel proceso, pese al testimonio falso de los recurrentes, llegara a acreditarse quien fue el verdadero conductor del vehículo. Sr. Jaime y quien falsificó la firma en un documento oficial, no desvanece la realidad del testimonio mendaz realizado por los tres recurrentes, con la finalidad de beneficiar al acusado en el otro proceso penal. Dicha conducta integra el tipo penal del art. 458.1 C. Penal, correctamente apreciado por la Juzgadora "a quo".

b) Las razones dadas en el recurso para justificar la conducta del Sr. Everardo , tales como ser una persona de recursos personales y culturales limitados, para adquirir conciencia de la trascendencia de su actuación, o que actuara para favorecer a un familiar, no son relevantes, ya que el falso testimonio es un delito que a todos alcanza su gravedad, máxime cuando fue expresamente advertido en el juicio -otra cosa es la tradicional falta de respeto que existe en nuestra sociedad al juramento o promesa de decir verdad, al menos ante los tribunales-. Y el que cometiera falso testimonio a favor de un familiar, solo alcanza a los motivos de su actuación, pero no a su justificación, no debiendo olvidar que ya el legislador contempla esta motivación de forma más benévola que cuando el falso testimonio se da en perjuicio del reo.

c) Finalmente el que no se tuviere en cuenta tales testimonios, como indica la juzgadora de instancia, obedece a su puesta en relación con el conjunto de la prueba practicada en el proceso penal en el que se vertieron, y no a su patente incredibilidad, bastando por otra parte con la mera alteración de la verdad en la exposición de los hechos para que estemos ante el elemento subjetivo del delito de falso testimonio, de manera que concurriendo los objetivos de darse en causa criminal, ya se comete el delito.

Procede por lo expuesto desestimar el motivo.

CUARTO.- El segundo motivo aduce infracción de normas, sin especificar cuáles. Tan sólo se hace referencia al art. 23 C. Penal, sin embargo no cabe establecer entre los grados de parentesco que señala el art. 23, la relación familiar que se dice tener con el Sr. Jaime , máxime cuando esta circunstancia mixta no fue alegada en la instancia.

Procede por lo expuesto desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.- Dada la desestimación del recurso, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JESUS DE LAMA AGUIRRE, en nombre y representación de Everardo , Lorenza y Esteban , contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2002, dictada por la Ilma Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 2 de Pamplona/Iruña, en autos de Procedimiento Abreviado nº 45/02, debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes, unión a los autos de testimonio literal de la misma y archivo del original. Doy fe en Pamplona

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