Última revisión
02/03/2006
Sentencia Penal Nº 131/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 20/2006 de 02 de Marzo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 131/2006
Núm. Cendoj: 03014370012006100589
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3088
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante (J.O. nº 303/05 )
Procedimiento Abreviadonº 23/05 (Instrucción nº 6 de Alicante )
Rollo de Apelación nº 20/06
SENTENCIA Núm. 131
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
En la Ciudad de Alicante a Dos de Marzo de dos mil Seis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 392, de fecha 21 de Noviembre de 2005, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante en el Procedimiento Abreviado nº 23/05 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante por delito, habiendo actuado como parte apelante Adolfo , representado por la Procuradora Dña. Mª. Teresa Ivorra Galán y defendido por el Letrado D. Sergio Baeza Jurado.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Adolfo y Augusto, como criminalmente responsables en concepto de autores, el primero de dos delitos de Maltrato Familiar y el segundo de un delito de igual clase, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena por cada delito y a cada uno, de 31 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN AÑO y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la víctima y comunicarse con ella a una distancia no inferior a 100 metros por plazo de UN AÑO, y al pago de las costas causadas , en dos terceras partes para el acusado Augusto y 1/3 parte para Adolfo .".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Adolfo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 28.02.06 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso de apelación señalando que no se ha aplicado la eximente de legítima defensa y que Augusto agredió a Cecilia, hermana del recurrente, por lo que se abalanzó sobre aquél en base al ataque previo contra ella, por lo que entiende que acudió en defensa de su hermana.
De todas maneras, del relato de hechos probados no se desprende en modo alguno que concurra la citada circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya que señala el Juzgador que la pelea fue mutuamente aceptada , por lo que les condena a ambos. El relato de hechos probados deriva de la prueba practica ante la inmediación del juez penal y en este relato señala que se abalanzaron mutuamente agrediéndose con puñetazos sin admitir, por ello, la legitima defensa al constituir una agresión aceptada entre ambos.
Al respecto, debemos partir de que la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo (reflejada, entre otras, en las Sentencias de 26-2-2004, 18-12-2003, 20-1-2003, 20-9-2002 , 17-10-2001 , 3-4-2001, 22-3-2001, 19-3-2001 , 22-1-2001, 10-4-2000, 29-2-2000, 29-1-1998, etc.) asume la que también es tesis doctrinal dominante que, en lo que aquí hace referencia, viene considerando:
- como elementos esenciales de la legítima defensa la agresión ilegítima, la "necesitas defensionis" o necesidad abstracta de defenderse y el "animus defendendi" , o elemento subjetivo de actuar con intención de defenderse y como elementos no esenciales la proporcionalidad de los medios y la falta de provocación suficiente,
- la agresión ilegítima consiste en toda creación de un riesgo inminente, actual, objetivo, directo y real para personas o bienes jurídicos legítimamente defendibles , no siendo necesaria la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, sino que basta que se perciba una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras , de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico, sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que sea inminente,
- se impone la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Si no hay necesidad de defensa la legítima defensa no puede apreciarse ni como completa, ni como incompleta. Por el contrario , si lo que falta la proporcionalidad de los medios, cabe esta apreciación como incompleta,
- si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo, bien porque la reacción se anticipa, o bien porque se prorroga indebidamente, cuando ya se había terminado la agresión, puesto que , en tal caso, la reacción deja de ser defensa, para convertirse en venganza contra una agresión ya pasada,
- si, por el contrario, lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo, no impide que pueda darse la eximente como incompleta. Para valorar dicha proporcionalidad deben tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso , entre ellas el estado anímico del acusado y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa.
Los razonamientos que descartan la apreciación de la legitima defensa deben ser aceptados en tanto en cuanto la aceptación de la mutua agresión por ambos condenados, por lo que se desestima el recurso y confirma la Sentencia.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Adolfo debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado nº 23/05, J,O. Nº 303/05, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así , por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
