Última revisión
17/10/2006
Sentencia Penal Nº 131/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 124/2006 de 17 de Octubre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 131/2006
Núm. Cendoj: 36057370052006100391
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2596
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA, sede Vigo
SENTENCIA: 00131/2006
Rollo : 0000124 /2006 RP
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VIGO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000262 /2005
SENTENCIA Nº 131/06
En Vigo (PONTEVEDRA), a diecisiete de octubre de dos mil seis.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por los Magistrados don Juan Manuel Lojo Aller Presidente, doña Victoria Eugenia Fariña Conde y don José Ferrer González, los autos de Procedimiento Abreviado número 262/05, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación número 124/06 RP; y en el que son parte, como apelante: la acusada doña Amanda , interna en el Centro Penitenciario de Bonxe, representado por la Procuradora doña Celsa Muñoz Leira, y defendida por la Letrada doña Teresa Rodríguez Bermúdez; y como apelada: el Ministerio Fiscal; siendo parte, igualmente, como acusado DON Pedro Enrique , con domicilio en CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 , Vigo, representada por la Procuradora doña Dolores Bravo Cores, y defendido por el Letrado don Ricardo Gómez Loureda. Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA Victoria Eugenia Fariña Conde, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 24 de mayo de 2006 , cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "PROBADO Y ASI SE DECLARA que con fecha 4 de septiembre de 2003 Aurora arrendó completamente amueblado a la acusada Amanda el piso NUM003 NUM004 del inmueble ubicado en la CALLE001 n. NUM005 de Vigo conviviendo con su compañero sentimental el también acusado Pedro Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y, actuando de mutuo acuerdo, ejecutaron los hechos siguientes:
1º Con fecha once de febrero del 2004 Pedro Enrique vendió al establecimiento comercial "El Chambo" el lavavajillas de la vivienda marca Zanussi valorado en 73.800 pesetas por el precio de 60 euros.
2º Con fecha 16 de febrero de 2004 vendió a dicho establecimiento tanto el frigorífico Combi de la marca Balay como la lavadora de la marca Whirpool valorados como nuevos en la suma de 107.000 y 77.000 pesetas, por precio de 80 y 70 euros respectivamente.
3º Con fecha 18 de febrero del 2004 la acusada Amanda vendió a dicho establecimiento muebles con los que estaba dotada la vivienda arrendada por importe de 1.200 euros percibiendo un anticipo de 150 euros, evitando agentes policiales debidamente comisionados al efecto su traslado a dicho establecimiento cuando se encontraban en el portal del inmueble para ser transportados.
4º En fechas no concretadas dispusieron también de la placa de vitrocerámica, horno y campana extractora de la cocina, así como de la grifería de los baños, del televisor de la marca sony Triniton de 21 pulgadas así como de otros enseres del piso alquilado cuyo valor supera con creces la suma de 400 euros.
Ninguno de los efectos descritos ha sido recuperado habiendo sido enajenados a terceras personas los electrodomésticos por el establecimiento "El Chambo".
Con autorización judicial la propietaria del piso Aurora cambió la cerradura de la puerta del piso arrendado generando unos gastos pendientes de determinar"."
Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Pedro Enrique y a Amanda como autores responsables de un delito continuado de Apropiación indebida tipificado en el art. 252 en relación con el art. 74.2 y 249 del CP con la concurrencia en Amanda de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 a la pena a cada uno de ellos de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, costas procesales por mitad e iguales partes y condenándoles como les CONDENO a que indemnicen conjunta y solidariamente a Aurora en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme al coste de reposición de todos los electrodomésticos y demás bienes muebles con que contaba el piso alquilado que no han sido recuperados así como en los enseres no recuperados y gastos ocasionados por el cambio de cerradura del piso alquilado con exclusión de los bienes muebles que fueron recuperados con entrega definitiva a la citada propietaria."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la hoy recurrente, la acusada Amanda , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se dicte otra por la que se declare la libre absolución de su representada y subsidiariamente, y para el caso de que no se apreciara la eximente de miedo insuperable (CP Art. 20.6º ), se tenga en cuenta que Dª Amanda actuó bajo la atenuante del CP Art 20.2 , y se imponga la pena mínima prevista en el tipo de seis meses de prisión, en todo caso una pena siempre inferior a la de D. Pedro Enrique .
TERCERO.- Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.
CUARTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló para la deliberación del recurso el día 17 de octubre.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por doña Amanda se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo del recurso infracción de normas del ordenamiento jurídico. Reconocimiento de una atenuante y no traslado de la misma a la duración de la pena ya que a Pedro Enrique , pese a no reconocérsele atenuante alguna, se le condena a la misma pena.
El motivo del recurso debe desestimarse, por cuanto el delito de apropiación indebida está castigado con la pena de 6 meses a 3 años de prisión, al ser continuado tendría que imponerse en la mitad superior de 1 año y 9 meses a 3 años y al apreciarse a doña Amanda una atenuante habría de imponerse en la mitad inferior de esa pena base que va de 1 año y 9 meses a 3 años, de ahí que la mitad inferior iría de 1 año y 9 meses a 2 años, 3 meses y 15 días, ahí que la pena impuesta de 1 año y 6 meses nunca podría considerarse excesiva, apareciendo justificada en la propia sentencia de instancia la delimitación de la pena con base en el perjuicio total causado y la continuidad delictiva, dado que vendieron todos los electrodomésticos de la vivienda, así como los muebles, incluso la grifería de los cuartos de baño.
El hecho de que a don Pedro Enrique , a quién no se le aprecia atenuante alguna, se le imponga la misma pena aparece razonado en la sentencia de instancia en base al reconocimiento que hace de los hechos desde su primera declaración, circunstancia que no puede apreciarse en la hoy recurrente.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega el error en la valoración de la prueba ya que al acreditarse que Dª Amanda se encontraba prácticamente secuestrada, que incluso era D. Pedro Enrique el que iba a buscar su metadona, y el que se la proporcionaba o no, según consideraba conveniente, todo ello indica, que el encierro, el no permitir contacto con otras personas en el exterior, el control del suministro de la metadona y la droga por parte de D. Pedro Enrique , junto con las amenazas a su persona y a la persona de su familia más cercana, y el maltrato y las vejaciones continuadas, producían en Dª Amanda un miedo insuperable a D. Pedro Enrique , lo que anulaba por completo la voluntad de Dª Amanda , que se veía obligada a realizar aquellos actos que D. Pedro Enrique quería para poder obtener su dosis de metadona o droga, para que dejaran de pegarle, o simplemente por miedo a que cumpliera sus amenazas contra ella y su madre.
Motivo que debe desestimarse, por cuanto alegando Amanda en el acto del juicio oral que Pedro Enrique la tuvo durante 2 meses encerrada en un cuarto de baño y que aunque firmó el presupuesto de 18 de febrero de 2004 lo hizo forzada, firmando en blanco en el domicilio en presencia de los dos empleados de "El Chambo", de la declaración del testigo, don Alexander se desprende que los tratos para la venta de los muebles los tuvieron con Amanda que fue quien también les indicó cuáles eran los muebles que tenían que retirar y aunque admite que no sabe si la firma del presupuesto se llevó a cabo en el domicilio o en el establecimiento "El Chambo", que es donde normalmente se hace, afirma que cree que a Pedro Enrique lo vio, pero que se marchaba, sin hacer referencia a que hubieran presenciado una situación entre Pedro Enrique y Amanda que escapara a la normalidad ( Amanda manifiesta que Pedro Enrique la llevó a empujones desde el cuarto de baño para la firma y ello fue presenciado por los dos empleados de "El Chambo"), sino que incluso dice el testigo que en el piso le dio a Amanda un anticipo de 150€ porque como había tratado otras veces con ella fue un signo de confianza.
De otro lado el testigo don Carlos Alberto , vecino del 3ºC, manifiesta que en el tiempo que vivieron allí vio a la Sra. entrar y salir del inmueble, lo que no se compadece con la afirmación de la acusada de encontrarse secuestrada y encerrada y llamando la atención que manifestando que el día 18 de febrero se encontraba en el domicilio, aunque dice que no intervino en bajar con muebles, y habiendo acudido ese día en varias ocasiones la Policía al domicilio y llamando a la puerta, sin que les abrieran pese a ver luz en el interior, la acusada no hubiera gritado o contestado a las llamadas para hacer notar su presencia, y que tampoco hubiera solicitado ayuda a los empleados de "El Chambo" cuando estuvieron en el domicilio pese a la ausencia del coacusado.
Y sin que lo expuesto aparezca desvirtuado por las denuncias obrantes a los folios 500 y ss por cuanto además de tratarse de denuncias por presuntos malos tratos y que no pueden prejuzgar la realidad de los hechos en ellas relatados, aparecen fechados a 16 de agosto de 2004 y 5 de marzo de 2004 y por tanto con posterioridad a los hechos enjuiciados.
TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por doña Amanda contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 De Vigo en los autos de Procedimiento Abreviado número 262/05 (Rollo 124/06RP), que se confirma íntegramente, sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley.
Devuélvanse los autos originales junto con el testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

