Última revisión
29/11/2007
Sentencia Penal Nº 131/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 64/2007 de 29 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREIRA PENEDO, MARTA
Nº de sentencia: 131/2007
Núm. Cendoj: 28079370072007100862
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCIÓN Nº 7
ROLLO DE SALA 64/07
PROCEDIMENTO ABREVIADO 64/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 MADRID
DILIGENCIAS PREVIAS 4251/06
SENTENCIA Nº 131/07
ILUSTRÍSIMAS SEÑORAS MAGISTRADAS
Dª ANA MARIA FERRER GARCÍA
Dª MARTA PEREIRA PENEDO
Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a veintinueve de noviembre de 2007
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por las Magistradas arriba indicadas, ha visto en juicio oral y público, celebrado el día veintiocho de noviembre de 2007, la causa seguida con el número de rollo de Sala 64/07, correspondiente al Procedimiento Abreviado 64/07, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, diligencias previas 4251/06, por delito de robo con intimidación y detención ilegal, contra Luis Antonio , nacido en Madrid, el día veinticuatro de enero de 1987, hijo de Pedro y Mª del Rosario, domiciliado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Madrid, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cano Ochoa y defendido por el Letrado Sr. Cabeza Briales. Ha intervenido el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Castro Vázquez.
Actúa como ponente la Ilma. Sra. Dª MARTA PEREIRA PENEDO que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de arma peligrosa del art. 242.1 y 2 del C.P . y de un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 161 del C.P ., del que es responsable en concepto de autor el acusado Luis Antonio , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño, solicitando se condene al acusado a la pena de tres años y seis meses de prisión por el primer delito y cuatro años y seis meses de prisión por el segundo, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos casos y costas.
SEGUNDO.- En su escrito de conclusiones provisionales, la defensa solicitó la libre absolución del acusado por estimar que los hechos no son constitutivos de delito.
En el acto del juicio ambas partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Fundamentos
PRIMERO.- El derecho a la presunción de inocencia está consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 CE , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial.
En el caso de autos no nos encontramos ante un supuesto de falta de prueba, sino que la valorada no lleva a una convicción firme de este Tribunal en cuanto a que los hechos enjuiciados hayan acaecido en la forma relatada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación que eleva a definitivo en el acto del plenario. A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", y aunque una y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, y se excluye la aplicación de dicho principio cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. En el caso de autos procede aplicar dicho principio del favor rei.
A la hora de valorar la prueba practicada debe partirse de la existencia de declaraciones contradictorias al respecto de cómo se produjo la entrega de 60 ¤, si de forma voluntaria, como sostiene el acusado, o de forma "obligada" como sostiene el denunciante al haber sido amenazado verbalmente y con un machete de grandes dimensiones.
Ante la existencia de estas declaraciones contradictorias, la doctrina jurisprudencial ha venido aceptando que la declaración única de la víctima viene a constituir una prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia siempre que tal declaración reúna una serie de requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las relaciones denunciante-denunciado.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.
En definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación; esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Y ello porque constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Debemos partir pues, de las declaraciones contradictorias existentes en las actuaciones. De un lado, el acusado Luis Antonio , ha mantenido siempre una misma versión, cual es que como necesitaba dinero se lo pidió a Luis Miguel , al que llama por su apellido Luis Miguel , y que como quiera que este no tenía dinero, subió voluntariamente al vehículo, para trasladarse a un cajero automático, lugar en el que extrajo 60 ¤ y se los entregó, llevándole nuevamente al lugar donde le había recogido, procediendo a la devolución del dinero prestado, en cantidad de 30 ¤ al día siguiente y otros 30¤ días después. Justifica la denuncia interpuesta y su retirada en que se retrasó unas horas en devolver el dinero al denunciante y que este, probablemente, pensó que no se lo iba a devolver, cuando esto sucedió (en el mismo día) retiró la denuncia.
Frente a la versión del acusado es de destacar la que presta el denunciante en el momento de interponer la denuncia y que sustancialmente se resume en que fue obligado a subir al vehículo tras proferir expresiones tales como "subes o te mato" al tiempo que esgrimía un machete de grandes dimensiones. Por ese motivo accedió a subir al vehículo y una vez en su interior fue golpeado en la cabeza, le quitaron el reloj y el móvil y le trasladaron a un cajero, al tiempo que profería expresiones como te rajo y te dejo tirado en la carretera si no accedía a entregar la cantidad de dinero que le solicitaba. Que otra de las personas que viajaba en el interior del vehículo le amenazó con rajarle si no le entregaba el teléfono móvil.
Frente a lo significado en la denuncia, encontramos determinadas contradicciones a lo largo del proceso, contradicciones que, sin llevarnos a afirmar la inveracidad de la declaración del testigo, impiden valorar su testimonio como apto para enervar la presunción de inocencia, al no tener la contundencia y persistencia necesarias.
La víctima no viene a interponer la denuncia hasta transcurridas 20 horas después de haber acaecido los hechos. Efectivamente los hechos ocurren a las 00:30 horas del día diecisiete de julio de 2006 y no se denuncian hasta las 20:23 horas de ese día y es retirada a las pocas horas de haber sido interpuesta, tal y como se deja constancia en la diligencia de informe obrante al folio 5 de las actuaciones, en escrito dirigido al juzgado el día 18. Durante esas veinte horas no acude a ningún centro para ser atendido del golpe sufrido en la cabeza, hecho que no ha vuelto a relatar.
El motivo que se da para justificar la tardanza en interponer la denuncia es que encontró a uno de los autores (en concreto al menor de edad) en la calle y que al reconocerle avisó a una patrulla de policía. Tal explicación carece de lógica cuando se debe partir del hecho de que el denunciante conocía al denunciado, del que especifica los datos de identidad, incluso que vive en la calle donde "le obligaron" a subir al vehículo.
En la declaración prestada en la fase de instrucción no mantiene una versión exacta de los hechos, pues tras una ratificación genérica del atestado, omite cualquier referencia a la descripción del arma con la que había sido amenazado, de tal forma que omite que siquiera hubiera sido amenazado con un arma, para pasar a relatar tan solo las amenazas verbales. En el acto del juicio manifiesta que lo que le esgrimieron fue un cuchillo, que tampoco describe.
La falta de definición del arma y la descripción de dos armas distintas (pasando por la omisión a ninguna de ellas en una declaración) viene a constituir una contradicción de notoria importancia, no solo a la hora de valorar la aplicación del subtipo agravado, sino a la hora de valorar la secuencia de los hechos.
Así, en la fase de instrucción, se añaden dos nuevas circunstancias, una que es que había otro individuo en el interior del vehículo al que también estaban robando y, la otra, que en el momento en que fue obligado a subir al coche se encontraba con su novia. Carece de toda lógica que la novia del denunciante no hubiera denunciado los hechos al verle subir a un vehículo tras ser amenazado con un machete de grandes dimensiones (cuanto más si se sabe la identidad del autor de los hechos) y que, sin embargo, se quede pacientemente esperándole en el mismo lugar hasta que fue reintegrado en el transcurso de media hora.
El testigo es titubeante a la hora de describir los hechos. Mantiene que fue amenazado para subir al vehículo para acto seguido expresar que igual hubiera subido al vehículo si no hubiera sido amenazado, para posteriormente y para referirse a la entrega de dinero utilizar expresiones como "le dejé", "me devolvió", "que no fue obligado a sacar dinero del cajero" frases que se refieren a una persona a la que conoce del barrio desde que eran pequeños.
El testimonio del testigo tampoco revela un ánimo en el acusado de apoderarse de dinero, siempre se hace referencia a la solicitud de un préstamo, lo que se infiere no solo de las declaraciones de ambos, sino del hecho de haber procedido de forma inmediata a la devolución del dinero y del hecho de haber podido obtener más dinero que el entregado en cuantía ascendente a 60 ¤. Así el propio testigo relata como fue al cajero automático solo, mientras las otras personas se encontraban en el vehículo y como tenía disponibilidad de una cantidad superior a aquella, lo que no fue aprovechado por el acusado.
Lo expuesto lleva a dos conclusiones ni se acredita el empleo de la intimidación típica, ni se acredita la existencia del ánimo de lucro.
Efectivamente, la apreciación del delito de robo por el que se formula acusación requiere: a) que el autor pretenda producir el efecto intimidante, esto es, que por parte del sujeto activo exista una probada intención de infundir temor o amedrentar a la víctima, atendiendo a las circunstancias personales, de tiempo y lugar, además de otros factores concurrentes, a la hora de valorar la eficacia de la intimidación, su existencia ha de ser en cierto modo objetivada. Los requisitos expuestos no concurren a la vista de la prueba practicada y que ya ha sido valorada.
En segundo lugar, la apreciación del delito está sujeta a la acreditación del ánimo de lucro, que en el delito de robo no puede sino referirse a la incorporación definitiva del bien mueble al patrimonio de quien ejercita la acción depredatoria. Tal ánimo no parece que haya existido nunca, pues en todo momento se ha venido a expresar que el dinero solicitado lo era con ánimo de devolución, así lo expresan los testimonios de los intervinientes, como lo justifica la devolución del dinero, así como que el acusado no se apoderara de una cantidad superior pudiendo hacerlo.
Tampoco concurre el delito de detención ilegal del art. 163.1 del C.P . por el que se formula acusación, no solo porque su apreciación sería contradictoria con lo hasta ahora expuesto, sino porque habría que acudir, igualmente, al criterio desestimatorio aún cuando se hubiera estimado la acreditación del delito de robo con intimidación por el que también se formulaba acusación.
La jurisprudencia ha exigido para entender que la privación de libertad no queda absorbida en la dinámica propia del robo, que el encierro o el traslado no queridos rebasen el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del robo, debiendo quedar excluidas del tipo sancionador de la privación de libertad las inmovilizaciones del sujeto pasivo del robo de corta duración e inherentes a la actividad expoliatoria desplegada por los agentes, sin sustantividad propia penal, que queda absorbido por el comportamiento depredatorio, entre otras 408/2000 y 157/2001.Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso de autos, una duración cercana a los treinta minutos, debiera considerarse necesaria para el supuesto despojo patrimonial, no excesivamente prolongada, en los términos analizados, y por consiguiente, quedar tal conducta quedaría absorbida en el acto depredatorio.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 109 y ss del C.P. y 240 de la L.E.Crim, procede declarar de oficio las costas procesales.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Luis Antonio de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal de los que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes advirtiendo que contra la misma podrá interponerse Recurso de Casación en el plazo de diez días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala para su notificación y cumplimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARTA PEREIRA PENEDO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

