Última revisión
22/09/2008
Sentencia Penal Nº 131/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 121/2008 de 22 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO
Nº de sentencia: 131/2008
Núm. Cendoj: 33024370082008100289
Encabezamiento
Rollo núm.: 121/08
Órgano de procedencia:JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIJÓN
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 14/2008
SENTENCIA Nº 131/08
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a veintidós de septiembre de dos mil ocho.
V
ISTAS, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, con el nº 14 de 2008 (Rollo de Apelación nº 121/08), sobre CALUMNIA E INJURIA, contra Eloy , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelado por el Procurador Sr. José-Javier Castro Eduarte, bajo la dirección del Abogado D. Rafael Felgueroso Villar, siendo parte apelante Guadalupe y Pedro Antonio , representados por la Procuradora Dª. María-Dolores Abol Álvarez, bajo la dirección del Letrado D. Ignacio Bermúdez de Castro, y PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 20 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eloy de los hechos que se le imputaban declarando de oficio las costas causadas. Firme que sea la presente quedarán sin efecto las medidas cautelares acordadas durante la instrucción de la causa".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de los querellantes recurso de apelación, del que se dio traslado a la representación del querellado, que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava se registró como Rollo de Apelación nº 121 de 2008, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
ÚNICO.- Procede, desestimando el recurso interpuesto, confirmar la sentencia absolutoria apelada por sus propios fundamentos, que se dan aquí por reproducidos, a los que procede añadir, abundando en lo mismo, lo siguiente: A/ en cuanto al supuesto delito de calumnia, debe recordarse que, según el artículo 205 del Código Penal , "Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad"; lo que en el párrafo supuestamente ofensivo de la contestación a la demanda el acusado dice son sustancialmente dos cosas: una, que "todos los problemas que han conducido a la situación de crisis actual (de la pareja sentimental formada por la querellante y el aquí acusado) surgieron con la aparición en el hogar familiar de D. Pedro Antonio en el pasado mes de mayo del año en curso" (2006); no sólo no hay imputación alguna de delito o de hecho que pueda ser calificado como delito, sino que además tal frase refleja un hecho cierto, admitido por todos y corroborado por documental: la querellante y el acusado formaban una pajera sentimental desde hacía varios años, tuvieron un hijo común en 1994, estaban empadronados en el mismo domicilio junto con el hijo común y una hija de ella desde 1996, el querellante aparece en el hogar familiar en mayo de 2006, en junio de 2006 la querellante deja de estar censada en dicho domicilio y en agosto de 2006 el hijo común ambos por traslado a otro municipio, y en noviembre de 2006 Guadalupe presenta demanda contra Eloy reclamando la guarda y custodia de hijo común entre otras cosas; puede que sea una coincidencia, pero según testimonio en el juicio oral de esta causa de la hija de la querellante antes de que apareciera Pedro Antonio su madre y Eloy tenían una relación normal de pareja, y lo cierto es que desde que aparece en escena Pedro Antonio la pareja de Guadalupe y Eloy se rompe; dos, que Pedro Antonio , presentado como "hermano de sangre" de Guadalupe , "era en realidad su amante... y con quien mantenía relaciones íntimas y afectivas en ausencia de su pareja"; ¿qué delito o hecho calificable como delito se imputaba con esa frase? ninguno; podría quizá pensarse, dado que la querellante había estado casada con otro hombre y al parecer entonces todavía lo estaba (en el informe de los folios 165 a 167, de fecha 9-1-2007, se dice que ella "está en trámites de divorcio de su primer marido"), que se les está imputando un adulterio, pero el adulterio dejó de ser delito en nuestro Derecho Penal hace muchos años; B/ en cuanto al supuesto delito de injurias: a) para empezar, no podrían ser injurias con publicidad, como implícitamente postulan los apelantes al pedir la pena del inciso primero del artículo 209 del Código Penal , porque según el artículo 211 "La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante", lo que no es el caso, en que las supuestas injurias se plasman en un escrito de contestación a una demanda, dirigido al Juzgado y que sólo éste y las partes en principio van a conocer, recordando la sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-1989 que es doctrina ya antigua de dicha Sala que para apreciar la publicidad "resulta preciso un ánimo tendencial de difusión, que no existe si se produce incidentalmente o por causas independientes de la voluntad del agente, como son los escritos dirigidos a los Tribunales o autoridades gubernativas"; b) las supuestas injurias son "contestación" a una demanda de Guadalupe , en la que ésta atribuye al aquí acusado "malos tratos físicos y psicológicos hacia ella y hacia el hijo común", que son "algo habitual", y "malos hábitos con el alcohol y el juego", siendo claro que esas imputaciones y las de la contestación son una forma de destacar la mala conducta de la otra parte para conseguir las consecuencias jurídicas pretendidas en el juicio civil, pero sin que la Juez civil les otorgue relevancia alguna, como lo demuestra que en su sentencia no las mencione para nada, dejando bien claro en el auto concediendo licencia a Guadalupe para querellarse que la concede "sin que en ningún caso proceda prejuzgar lo que sería materia propia de un proceso penal", y sin que tampoco Eloy haya interpuesto querella por calumnia o injuria contra Guadalupe por aquellas imputaciones contenidas en la demanda, que se limita a negar; ¿no está la querellante señalando la paja en el ojo ajeno sin ver la viga en el propio?; c) de los dos hechos afirmados en el párrafo supuestamente ofensivo de la contestación, el primero ya sabemos que es sustancialmente cierto, y la frase en que se refiere tal hecho no contiene ningún adjetivo peyorativo o descalificación para ninguno de los querellantes, y en cuanto a la segunda afirmación podría ser interpretada como una imputación de adulterio, pero no puede darse por ofendida por ello la querellante cuando ella misma, pese a estar aun casada con otro hombre, se fue a vivir con el aquí acusado, tuvieron un hijo común, mantuvieron una relación de pareja muchos años y durante ese tiempo ella no se acordó de pedir el divorcio de su primer marido; y d) esa afirmación de que Pedro Antonio era "amante" de Guadalupe y de que "mantenían relaciones íntimas" podría entenderse, ya que consta por los documentos de los folios 175 y 176 que los querellantes son hermanos consanguíneos, como una imputación de incesto, tabú o conducta nefanda en casi todas las civilizaciones, y la nuestra entre ellas , y, aunque no es delito por sí sola, sí conducta reprobada socialmente y aun jurídicamente (artículos 47 número 2º, 48 y 73 número 2º del Código Civil y artículos 180 apartado 1 circunstancia 4ª, 181 apartado 4, 182 apartado 2, y 183 apartado 2 del Código Penal ), pero para que ello fuese así sería necesario, de un lado, que el querellado supiese que los querellantes eran efectivamente hermanos, y de otro lado, que la imputación se hubiese hecho por el querellado "con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad" (artículo 208 párrafo tercero del Código Penal ), o sea, que fuese una imputación maliciosa o sin base alguna, y en cuanto a lo primero el querellado dijo en la "contestación" que Pedro Antonio "fue presentado... como hermano de sangre" pero que "era en realidad su amante", o sea que entonces no lo creyó, y en la conciliación dijo que "no tuvo constancia de la relación de parentesco que une a los conciliantes hasta el día de la celebración del juicio oral", lo que parece respaldado por la documental del folio 173, donde consta que los certificados de nacimiento de los querellados, demostrativos de su parentesco, no se presentaron con la demanda sino, después de la contestación, en el juicio verbal, y en cuanto a lo segundo el querellante ya dijo en su "contestación" que esas "relaciones íntimas" entre los querellantes tuvieron lugar "en ausencia de su pareja", o sea que el querellado no tuvo un conocimiento directo de ello sino que se lo dijo alguien, y ese alguien fue la hija de la querellante, que en el juicio oral de esta causa declaró "Que apareció Pedro Antonio diciendo que era hermano. Que antes su madre y Eloy tenían una relación normal de pareja. Que después comenzó una relación entre Pedro Antonio y su madre Guadalupe ", explicando el acusado que "Le pareció que la relación mantenida entre esas dos personas no era de hermanos, dormían juntos" y "Que María- Esther (la hija de la querellante) ve cosas que no las ve normal", declaraciones que al Juez a quo le parecieron creíbles (frase final del relato de hechos probados y parte final del fundamento segundo de la sentencia apelada), apreciación de pruebas personales por el Juez de instancia que para este Tribunal de apelación es obligado respetar como consecuencia de los principios de inmediación y de contradicción incluidos en el derecho a un proceso con todas las garantías en virtud de la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en las sentencias 167/2002, 197/2002, 200/2002 y muchas otras posteriores y que es de obligado acatamiento según el artículo 5 apartado 1 de la L.O.P.J .
VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Guadalupe y Pedro Antonio , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 14 de 2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintidós de septiembre de dos mil ocho.
