Sentencia Penal Nº 131/20...zo de 2008

Última revisión
17/03/2008

Sentencia Penal Nº 131/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 38/2008 de 17 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: PEREZ BELLO, BENITO

Nº de sentencia: 131/2008

Núm. Cendoj: 43148370042008100109


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación de Juicio de Faltas 38/2008.

Juicio de Faltas núm.: 158/2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona.

SENTENCIA NÚM. 131/08

Magistrado,

Benito Pérez Bello

En Tarragona, a 17 de Marzo de 2.008.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurora y otros contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona, con fecha 12 de Julio de 2007, aclarada por un Auto de fecha 20 de Julio, en su J. sobre Faltas nº 158/2007, seguido por una falta de imprudencia cometida con vehículo de motor presuntamente cometida por Juan Enrique.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y

Primero.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" ÚNICO.- Ha quedado acreditado y probad, y así se declara expresa y teminantemente, que el día 17 de septiembre de 2003 sobre las 09.00 horas aproximadamente, en la Carretera T-722, punto kilométricdo 1.2 -dirección El Morell- tuvo lugar un accidente de circulación consitente en envestida lateral dentral por parte del vehículo marca Renault, modelo 19, matrícula T- 4398-AD, conducido por Juan Enrique y asegurado en la Cía. VITALICIO, a la bicicleta Moutani Bike, marca Derbi Rabassa, conducida por Jose Manuel.

Que el accidente tuvo lugar cuando Jose Manuel accedió a la Carretera T-722 por la derecha, desde un camino de tierra, por la que circulaba Juan Enrique con su vehículo Renault 19, matrícula NUM000, a una velocidad excesiva a la específica señalizada para la vía ( 40 km/hora con motivo de la realización de obras) el cual realizó maniobra evasiva de giro para adelantar a la bicicleta.

Que entonces Jose Manuel realizó maniobra de giro hacia la izquierda sin señalizar, al parecer con la intención de cruzar la vía y acceder al camino que había al otro lado, por lo que Juan Enrique realizó maniobra brusca de frenada, produciéndose la colisión.

Que Jose Manuel sufrió lesiones consistentes en "traumatismo craneoencefálico grave con contusión hermorrágica, hemorragia subaracnoidea bilateral, hematoma subdural derecho, neumoencelao con fractura de lámina cribosa de etmoides y lámina orbitaria interna bilateral, herida escleral ojo izquierdo y derrame pleural bilateral, negra de decúbito"; para cuya sanidad precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y/o quirúrgico, ortopédico y rehabilitador; quedándole secuelas: síndrome demencial 85 puntos, alimentación con líquidos por sonda 30 puntos, incontinencia urinaria con sonda permanente 10 puntos y perjuicio estético ligero 4 puntos".

Segundo.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

" Que debo condenar y condeno a Juan Enrique como autor responsable de uan falta del art. 621.3 del Código Penal , ya definida, a la pena de QUINCE DÍAS MULTA con una cuota diaria de CINCO Euros, lo que hace un TOTAL de SETENTA Euros, con la responsabiliad personal subsidiaria en caso de impago, del art. 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y con expresa imposición de costas procesales.

En vía de responsabilidad civil, Juan Enrique junto a la Cía BANCO VITALICIO -como responsable civil directo- deberán indemnizar a la parte denunciante en la cantidad de 100.862,53 ¤, por los conceptos y en los términos expresado en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Cuarto de la presente resolución; más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previa su justificación, respecto de los gastos médicoss, farmacológicos y aparatos especiales.

Tercero.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso R. de Apelación por la representación procesal de Aurora y otros, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso se dio traslado a las demás partes por 10 días para que presentaran escritos de impugnación ó adhesión, la defensa de Juan Enrique y Banco Vitalicio de España, presentó un escrito impugnándolo.

Fundamentos

Primero: Con carácter previo a cualquier otra cuestión, examinados los autos, la Sala ha analizado detenidamente los dos tomos de la causa y si bien no es cuestión del recurso la presunta prescripción de la Falta objeto de la causa ello no es obstáculo para que pueda ser apreciada de oficio, en cualquier momento del procedimiento, por el órgano judicial que conozca de ella, dado que se trata nada menos que de la presunta responsabilidad criminal de una persona y por tanto es materia de orden público, tratándose además de una institución de derecho material y no de derecho procesal (por todas STS de fechas 14-12-88, 31-10-90 o 15-4-05 ). Es más cabe apreciar la prescripción incluso después de pronunciada una sentencia carente de firmeza, dado que si se produce dicha firmeza la institución de la prescripción de la infracción penal dará paso a la institución de la prescripción de la pena (por todas STS. de 22-9-95 o 7-10-97 ).

Y llama la atención prima facie que habiendo ocurrido los hechos el 17-9-03 su enjuiciamiento en la instancia no se haya producido hasta el 19-6-07, esto es casi 4 años después.

Pues bien examinados los dos Tomos de los que consta la causa constamos que ya desde su inicio los hechos de los que presuntamente podía inferirse alguna responsabilidad criminal fueron calificados MATERIALMENTE COMO FALTA, y sólo así es puede ser ajustado a la legalidad el Auto de fecha 23 de septiembre de 2.003 el cual acuerda formalmente incoar Diligencias Previas e inmediatamente su archivo por falta de denuncia. El propio Auto en su fundamento jurídico único califica los hechos como una falta del art. 621 del C.P . el cual exige para su persecución denuncia del perjudicado.

Por ello ya desde ese primer momento el órgano judicial correspondiente calificó los hechos jurídicamente como falta y la insólita tramitación procesal que a continuación describiremos EN LA QUE NO HA TENIDO NINGUNA RESPONSABILIDAD EL DENUNCIADO no puede perjudicarle.

Las "Diligencias Previas" se reabren por Auto de fecha 1 de abril dado que los familiares del lesionado presentaron en el Decanto de los Juzgados de la ciudad una denuncia el 26 de Enero de 2.004 (esto es dentro del plazo semestral). El 8 de septiembre de 2.004 el Médico Forense emitió su Informe de Sanidad el cual fue ampliado por otro de 18 de Noviembre de dicho año, ratificado ante el Juzgado en el citado día. Pues bien ya desde esa fecha no existía diligencia material alguna a realizar previa a la celebración del Juicio de faltas por lo que su celebración debía producirse antes del 18 de Mayo de 2.005.

El Juzgado Instructor dicta un Auto de fecha 22 de noviembre de 2.004 "reputando falta el hecho" (vid. folio 102 de los autos, la cual tenía un carácter meramente formal, dado que la reputación del hecho como falta ya se había realizado el Auto de fecha 23-9-03 -vid su F. Jurídico tal y como antes expusimos, al folio 5 -) y posteriormente el 22-3-05 dicta otro Auto disponiendo Incoar J. sobre Faltas (folio 105), lo cual no resulta razonable dado que el Auto reputando Falta el hecho debía asimismo acordar, en consecuencia, la incoación formal del correspondiente Juicio sobre Faltas y su señalamiento, pero en cualquier caso este segundo Auto de fecha 22-3-05 es consecuencia directa y necesaria del Auto de fecha 21-11-04 decisión que reputa falta el hecho acordando en suma la ordenación material del procedimiento, desconociendo la Sala la razón jurídica de porque desde que se reputa formalmente falta el hecho se tarda casi 4 meses (menos 1 día) en incoar Juicio sobre Faltas, señalando por fin el J. de Faltas para el 21 de Junio de 2.005, cuando materialmente la Falta ya se encontraría prescrita, contando tanto desde la fecha en la que se recibe en informe de sanidad complementario del Forense, el 18-11-04 como desde la fecha del Auto de "reputación" de Falta, el 22-11-04 .

Es cierto que contra el Auto de fecha 22 de marzo de 2.005 que dispuso la incoación de Juicio sobre Faltas se interpuso por los ahora recurrentes en apelación un R. de Reforma y que sorprendentemente el M. Fiscal pese a haber puesto el Visto al Auto reputando los hechos falta (el de fecha 22-11-04 ) se adhiere al recurso (vid. folio 141), y que más sorprendentemente el órgano judicial de Instancia reformó su decisión formal de reputar la tipificación de los hechos como Falta contenida en su Auto de fecha 22-11-04 cuando resulta que el mismo no se recurrió sino sólo el posterior, decisión interlocutoria a la postre que no hace sino dar cumplimiento a la anterior de reputar los hechos como falta y por ello acuerda incoar el correspondiente Juicio sobre Faltas, pero además de todas esas singularidades, desde el punto de vista del derecho material del denunciado resulta que unas actuaciones que se inician como falta (aunque "a los efectos de registro" se incoen como D. Miguel Ángel) que incluso formalmente se llegó a poner un Auto el 22-11-04 reputando los hechos falta, el cual no fue recurrido, de pronto se acuerda por primera vez materialmente la tipificación de los hechos como delito mediante Auto de fecha 1 de Junio de 2.005 , fecha a la que por cierto ya había prescrito la presunta falta que pudiera perseguirse en estos autos tal y como antes expusimos.

Pero es que la continuación de la tramitación procesal de la causa continuó con momentos insólitos. Tras tomar declaración en calidad de imputado al denunciado el 12-9-05 (folios 159 a 160) sin que conste la práctica de ninguna otra diligencia, por Auto de 28-9-05 se dicto auto acordando continuar la tramitación de la causa por los trámites del PA. y con motivo del trámite previsto en el art. 780 de la LECr. el M. Fiscal presenta escrito el 16-11-05 en el que solicita que de nuevo se reputen los hechos Falta (folios 167 1 169) y el Instructor sin dar el traslado antes citado a la acusación particular dicta un Auto el 21-11-05 volviendo a reputar los hechos Falta, lo que motiva un R. de Reforma del M. Público con base en dicha irregularidad procesal que es estimado por el Instructor, casi 4 meses más tarde, por Auto de fecha 17-3-06 (folios 179 y 180 ) retrotrayendo las actuaciones para dar dicho traslado. Con motivo del traslado se presenta por la parte ahora recurrente en apelación solicitud de práctica de diligencias complementarias (escrito de 6-4-06, folios 189 a 192) petición que es resuelta por Auto de 29-6-06 (folios 199 a 200 ). Contra dicha decisión se interpone R. de Reforma al que sorprendentemente se adhiere el M. Fiscal el cual desde su informe de fecha 16-11-05 solicitaba la declaración de Falta y es estimado por Auto de fecha 2-8-06 (folios 212 a 213) en base al mismo el 14-9-06 se toma declaración a un testigo que no dice nada porque con mucha naturalidad afirma que han pasado tres años y no se acuerda, que en todo caso se ratifica en lo que dijo a la policía (folio 252) y tras dicha declaración y la presentación de un escrito de conclusiones provisionales por la acusación particular, el Instructor en lugar de resolver sobre la apertura del J. Oral o volver a reputar otra vez Falta los hechos, da un traslado al M. Fiscal el cual se ve en la necesidad de recordarle que lo que debe hacer, conforme a la ley, es resolver sobre dichas peticiones y finalmente el 29-12-06 dicta el Instructor un Auto reputando nuevamente Falta los hechos. Resolución que es objeto de nuevo recurso de reforma por la acusación particular el cual resulta desestimado por Auto de fecha 15-2-07 el cual no es objeto de recurso.

Pues bien recapitulando desde su inicial Auto reputando formalmente Falta los hechos el cual no fue objeto de recurso (el 22-11-04 , aunque materialmente ya había sido objeto de dicha calificación en el Auto de fecha 23-9-03 ) hasta el nuevo Auto resolviendo un nuevo recurso de la acusación particular sobre ello, de fecha 15-11-07 pasaron más de tres años, de autentica vorágine procesal pero sin contenido sustantivo alguno.

Vorágine procesal provocada, entre otras causas, por la defectuosa tramitación de la causa, que ha dado lugar a estimar varios recursos en tal sentido, declaraciones de nulidad y retroacción de las actuaciones.... no teniendo ninguna intervención en todo ello el denunciado, el cual lo único que hace en dos escritos de fechas 16 de Junio de 2.006 y 2 de febrero de 2.007 es quejarse de la tardanza en la tramitación de la causa. Los hechos han sido desde un primer momento calificados como falta de imprudencia del art. 621 del C.P . (auto de fecha 23-9-03 ) y en todo caso desde el Informe ampliatorio al de sanidad emitido por el Médico Forense el 18 de noviembre de 2.004 ya no quedaba diligencia alguna relevante para su clarísima tipificación como constitutivos a lo sumo de una falta de imprudencia del precepto legal antes citado, por lo que todos los artificios, irregularidades procesales... posteriores en los que no ha tenido intervención alguna el denunciado no pueden perjudicarle y por ello procede declarar prescrita la presunta falta que se perseguía en este procedimiento en la instancia por unos hechos ocurridos hace más de 4 años y no enjuiciados en la Instancia hasta casi 4 años sin que existan razones materiales que justifiquen el errático devenir procesal de la misma, por lo que existiendo lapsos temporales de más de 6 meses durante dichos 4 años sin practicar actuaciones de contenido material o sustantivo alguno, la presunta falta no sólo prescribió en el ya lejano Mayo de 2.005, sino que continuó prescribiendo reiteradeamente duarante esos casi 4 años de errática tramitación procesal que antes hemos explicado en la que ninguna intervención obstructiva tuvo el denunciado.

En este sentido debemos recordar que Jurisprudencia de nuestro Tribuanl Supremo tiene declarado la prescripción es un instituto de derecho material (por todas STS de 28-6-88 y las que cita) por lo que no parece correcto determinar la norma sustantiva aplicable a la prescripción en razón de la clase de procedimiento seguido sino de la calificación del órgano judicial siendo que en este caso el Juez de Instrucción tras calificar los hechos inicialmente como falta finalmente, tras todas las incidencias procesales antes expuestas, volvió de nuevo a calificarlos como falta, sin que dichos cambios de procedimiento se encontraran justificados por motivos de naturaleza sustantiva (aparición de hechos nuevos relevantes para la correcta tipificación de la conducta...) ni por la conducta del denunciado, celebrando el correspondiente Juicio sobre Faltas, por lo que en este caso podemos concluir que los hechos han sido material o sustantivamente siempre una Falta y por tanto bajo el régimen prescriptivo de dicha infracción criminal debemos analizar la tramitación de la causa.

Segundo: Al haber prescrito la Falta durante la tramitación de la causa no procede realizar pronunciamiento expreso repecto de las Costas causadas en ambas instancias.

Fallo

En atención a lo expuesto dispongo: Apreciar de oficio la prescripción de la falta por la que se seguía este procedimiento, con las consecuencias jurídicas inherentes a este pronunciamiento, con expresa reserva de acciones civiles a los perjudicados por los hechos objeto de la misma.

Las Costas de la Instancia y las de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.

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