Sentencia Penal Nº 131/20...re de 2009

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30/09/2009

Sentencia Penal Nº 131/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 61/2009 de 30 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 131/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100668

Núm. Ecli: ES:APC:2009:2591

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00131/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

SECCION SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo : RJ 61/2009-DI

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000610 /2008

SENTENCIA Nº 131/09

En Santiago de Compostela a treinta de septiembre de 2009.

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida como Tribunal unipersonal por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 1/12/2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 610/2008, y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de Faltas número 61/2009 de esta Sección, en los que son parte, como apelante DON Pascual como apelado DON Jose Pablo , representado por el Procurador DON RAFAEL MARIO TRIGO TRIGO; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado antes referido en el procedimiento y fecha expresados dictó sentencia cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pascual como autor responsable de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de 15 días de multa a razón de seis euros día, quedando sujeto, en caso de incumplimiento de la condena, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de faltas podrá cumplirse mediante localización permanente, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Por el condenado se interpuso recurso de apelación, y dado traslado a las demás partes se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

TERCERO- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara probado que el día 28 de abril de 2008 Pascual , mayor de edad y sin antecedentes penales, remite un correo electrónico, a Jose Pablo y a otros 35 colegiados, en el que en referencia al denunciante manifiesta "Tiene gracia que una persona que llega borracha a los partidos, sin dormir después de salir toda la noche y que utiliza los partidos como venganza personal hacia algunas jugadoras, me quiera dar algún tipo de lección moral".

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO.- Como se forma explicativa se desarrolla en el ATS de 22-6-2007, rec. 20031/2006 en relación con una imputación de injurias "es oportuno recordar la doctrina del Tribunal Constitucional cuando entra en conflicto la libertad de expresión e información con el derecho al honor, y así, dicho Tribunal nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias (SSTC 104/1986, de 17 de julio; 107/1988, de 25 de junio; 105/1990, de 6 de junio; 320/1994, de 28 de diciembre; 42/1995, de 18 de marzo; 19/1996, de 12 de febrero; 232/1998, de 30 de diciembre; 297/2000, de 11 de diciembre; y 2001, de 15 de enero ). Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE , si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (STC 104/1986, de 13 de agosto, reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio; 85/1992 , de 8 de junio; 136/1994, de 9 de mayo; 297/1994, de 14 de noviembre; 320/1994, de 28 de diciembre; 42/1995, de 18 de marzo; 19/1996, de 12 de febrero; 232/1998, de 30 de diciembre. Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito (SSTC 2/2001, de 15 de enero; 185/2003, de 27 de octubre .

Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han reiterado el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la Constitución, así en la Sentencia ya citada 39/2005, de 28 de febrero , se declara que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles «especialmente resistente (s), inmune (s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Igualmente se dice en esa STC que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, «sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar» (STC 110/2000; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio , y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido, y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria.

En esa misma línea, el propio Tribunal Constitucional, considera -Cfr. STC 101/1990, de 11 de noviembre - que las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales.

Coincide esta doctrina del Tribunal Constitucional con la que emana del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en Sentencia 38/2004, de 27 de mayo , caso Vides Aizsardzïbas Klubs contra Letonia, al interpretar el artículo 10, declara que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo (ver Sentencia Lingens contra Austria de 8 julio 1986 ). Con la salvedad del párrafo segundo del artículo 10 , no sólo comprende las «informaciones» o «ideas» acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una «sociedad democrática» (Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre 1976, y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994 . Como precisa el artículo 10 , el ejercicio de la libertad de expresión está sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones y sanciones que deben no obstante interpretarse estrictamente, debiendo establecerse su necesidad de forma convincente (ver, entre otras, Sentencias Observer y Guardian contra Reino Unido de 26 noviembre 1991 ; Jersild contra Dinamarca, anteriormente citada; Janowski contra Polonia; Nielsen y Johnsen contra Noruega.

Esta Sala del Tribunal Supremo igualmente tiene declarado (Cfr. Sentencia 26 de abril de 1991 ) que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de "valores superiores de su ordenamiento jurídico" (art. 1 CE ) y que, consecuentemente no puede excluir el derecho a expresar las ideas y convicciones cuando éste aparezca como un interés preponderante sobre el honor, particularmente cuando se trata de la formación de la opinión pública en cuestiones político-estatales, sociales, etc.

Pero no es menos cierto que la propia Constitución, no obstante la trascendencia y el carácter preponderante que se debe atribuir a la libertad de expresión , reconoce -art. 20.4 - que no es un derecho ilimitado y absoluto, y que existen límites por el respeto debido a otros derechos fundamentales y en concreto hace expresa referencia al derecho al honor.

Ello igualmente ha sido recogido en Sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de esta propia Sala del Tribunal Supremo.

Así, en la STC 39/2005, de 28 de febrero , se dice que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información «no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente» (STC 171/1990, de 12 de noviembre ). E igualmente se declara que ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza (SSTC 190/1992; y 105/1990 )» (STC 336/1993, de 15 de noviembre ). También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena (art. 10.2 CEDH, SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999, y el honor, porque estos derechos «constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar» (SSTC 232/2002, de 9 de diciembre; 297/2000, de 11 de diciembre; 49/2001, de 26 de febrero; y 76/2002, de 8 de abril . Sigue diciendo que, en efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio , hemos establecido que, si bien «el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos (art. 20.1 a ) CE ) dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición (SSTC 105/1990, de 6 de junio ), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE art.20.1 EDL 1978/3879 art.20.a EDL 1978/3879 están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (SSTC 107/1988, de 8 de junio; 1/1998, de 12 de enero; 200/1998, de 14 de octubre; 180/1999, de 11 de octubre; 192/1999, de 25 de octubre; 6/2000, de 17 de enero; 110/2000, de 5 de mayo; 49/2001, de 26 de febrero; y 204/2001, de 15 de octubre ).

Asimismo ha declarado que se deben excluir del ámbito de protección de dicha libertad de expresión las frases y expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este propósito, dado que el art, 20.1 a) CE art.20.1 EDL 1978/3879 art.20.a EDL 1978/3879 no reconoce un pretendido derecho al insulto (SSTC 6/2000 de 17 de enero y 158/2003, de 15 de septiembre ).

Con igual criterio se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 127/2004, de 19 de julio , en la que se expresa que el art. 20.1 a) CE art.20.1 EDL 1978/3879 art.20.a EDL 1978/3879 no tutela un pretendido derecho al insulto, pues la «reputación ajena», en expresión del art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH, caso Lingens, de 8 de julio de 1986 ; caso Barfod, de 22 de febrero de 1989 ; caso Castells, de 23 de abril de 1992; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992; caso Bladet Tromsø y Stensaas, de 20 de mayo de 1999, constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar".

SEGUNDO- Ha de cuestionarse en consecuencia si el contenido del mensaje en cuanto imputa al querellante llegar borracho a los partidos está comprendido en el ejercicio del derecho constitucional a la libertad de expresión que asiste al querellado.

A tenor de la prueba practicada ha de estimarse que la expresión se difundió en el seno de un colectivo en el que ha de reputarse conocido el incidente al que se alude con tal mención, en el que se vio involucrado el querellante con ocasión de llevar a cabo un arbitraje tras haber consumido supuestamente alcohol en compañía del otro colegiado. Este conocimiento deducible del hecho entre los destinatarios del mensaje permite apreciar que no se trata fundamentalmente de informar de un suceso a los destinatarios de la comunicación, sino principalmente de opinar críticamente acerca del mismo.

Atendido el contexto en que se emite la comunicación, y en particular ante el tono áspero en que previamente se había abierto el debate por el propio querellante al realizar apreciaciones críticas sobre el trato afectuoso del querellado a su pareja al arbitrar, la calificación por el querellado de que el querellante estaba "borracho" al arbitrar, aludiendo tácitamente a un determinado suceso, podrá ser una exageración o una interpretación errónea, pero constituye una forma, aún desagradable o hiriente, de opinar sobre un comportamiento producido en el seno de la actividad de arbitraje a la que se referían las comunicaciones y tal opinión no es por entero gratuita o carente de relación con la realidad, sino una simple interpretación crítica, sea o no acertada, de la misma, pues se testificó que al menos el compañero de arbitraje del querellante, quien manifestó en la vista haber estado bebiendo ese día con él querellante pocas horas antes del encuentro, fue sancionado por su estado inadecuado en el partido. Es decir, que aunque haber consumido alcohol con anterioridad a un partido no equivalga, sin duda, a hallarse en el estado que se refiere, lo relevante es que, bajo la expresión hiperbólica usada, se está criticando una conducta inadecuada al arbitrar -lo que era el objeto del debate abierto- como es haber dirigido un partido tras haber realizado tal consumo, imputación ésta que tiene fundamento en datos probatorios aportados al juicio, sin perjuicio de su dilucidación definitiva en el ámbito interno que pueda proceder.

Así pues, para valorar la trascendencia jurídico-penal de la expresión empleada no cabe acudir, como factor decisivo, al dato simplista del contenido objetivo o común de las palabras usadas, sino que una vez relacionadas con el contexto en que se emitieron y realizada la indispensable ponderación de la incidencia en el suceso del derecho fundamental señalado, ha de estimarse que no se sobrepasaron los límites de su ejercicio de forma que pueda justificar la consideración del mismo como acto criminalmente reprensible.

TERCERO- En cuanto a los demás contenidos del mensaje, la sentencia omite analizarlos y ciñe a la expresión antes examinada la consideración de hecho penalmente reprensible. No habiéndose intentado aclarar la sentencia en tal aspecto y limitándose -en buena lógica- el recurso a cuestionar la relevancia penal de esta expresión, no cabe en esta alzada, alterándose la función revisora que le compete, valorar si es criminalmente reprensible lo que no fue considerado como tal -del modo expreso y fundamentado constitucionalmente exigible- por quien percibió la prueba y quien, además, pudo así saber -el acta es lamentablemente inexpresiva- a qué obedecían las quejas hacia el arbitraje del querellante a las que se aludió varias veces en la prueba y, de tal forma, ponderar la eventual relevancia penal de las otras expresiones usadas una vez confrontadas con la prueba que pudiera eventualmente brindar sustento a las opiniones vertidas, que en todo caso no parece que alcancen el nivel infamatorio exigible para su tipicidad penal y que aparentemente también se encuadran en la misma conducta antes analizada de crítica, acertada o no, de comportamientos ajenos en el desarrollo de la actividad deportiva que los implicados comparten.

CUARTO- Se han de declarar de oficio las costas del procedimiento.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Pascual frente a la sentencia de 1/12/2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 610/2008 , se revoca la misma y se absuelve definitivamente al recurrente de la infracción por la que se le acusa, declarándose de oficio las costas del procedimiento.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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