Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 131/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 410/2009 de 09 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RODRIGUEZ VALVERDE, CARLOS
Nº de sentencia: 131/2010
Núm. Cendoj: 18087370012010100701
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL Nº 410/09.-
PROC. ABREVIADO Nº 59/08 DEL J. INSTR. Nº 4 DE GRANADA -
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GRANADA (ROLLO Nº 7/09).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 131-
ILTMOS. SRES.:
D. Carlos Rodríguez Valverde.
D. Jesús Flores Domínguez
Dª. Mª Maravillas Barrales León.
En la ciudad de Granada, a nueve de marzo del año dos mil diez.-
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 59/08 , instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de ésta capital, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Granada, Rollo nº 7/09, por un delito y una falta de lesiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes Isidoro , representado por la Procuradora Dª Josefa Rodríguez Orduña y defendido por el Letrado Don Abelardo J. Ortiz Pérez y Victoriano , representado por la Procuradora Doña Carolina Cachón Quero y defendido por el Letrado Don José María Hernández-Carrillo Fuentes; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Carlos Rodríguez Valverde.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2.009 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que sobre las 17,30 horas del día 26 de mayo de 2007, en circunstancias y por motivos que no han quedado debidamente esclarecidos se produjo un enfrentamiento físico en la vía pública Acera del Darro de Granada entre los acusados Isidoro y Victoriano (ambos mayores de edad y sin antecedentes penales) en cuyo transcurso se causaron recíprocamente los siguientes resultados lesivos: Isidoro (nacido el 1-11-1977), un hematoma en lado derecho del cuello y erosión en lado izquierdo. Lesiones para cuya sanación sin secuelas precisó una sola asistencia facultativa tardando en curar 5 días no impeditivos. Y Victoriano (nacido el 23-11-1947), politraumatismos y herida inciso contusa en región parietal derecha para cuya sanación precisó tratamiento médico y quirúrgico consistente en analgésicos y antiinflamatorios así como seis puntos de sutura de dicha herida, tardando en curar 110 días no impeditivos, habiéndole quedado como secuela una cicatriz en dicha región que le produce un ligero perjuicio estético.- Aunque este último acusado se encuentra diagnosticado de trastorno esquizofrénico de tipo paranoide, no ha quedado probado que en el momento de los hechos tuviese anuladas o mermadas sus facultades intelectuales y volitivas ni que, como consecuencia del incidente, sufriese una agravación de su enfermedad psíquica ni pérdida alguna de piezas dentarias".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Isidoro , como autor de un DELITO DE LESIONES DEL ART. 147.1 CP , ya definido, a la pena de SIETE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo así como al pago de las correspondientes costas procesales.".-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Isidoro en base a error en la apreciación de la prueba, infracción por inaplicación de la eximente de legítima defensa y, subsidiariamente, de la atenuante o eximente incompleta y por Victoriano basado en error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, falta de motivación, infracción por aplicación indebida del articulo 617.1 del Código Penal e infracción de los preceptos legales relativos a la prueba pericial.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 2 del actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Por lo que se refiere al recurso planteado por Isidoro lo basa en primer término en error en la valoración de la prueba tema respecto del cual deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad de somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia de practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.-
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el órgano de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el articulo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en le sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.-
En el presente caso entiende el apelante que yerra el Juez de instancia al afirmar que el enfrentamiento entre los acusados se produjo en circunstancias y por motivos que no han quedado debidamente esclarecidos y ello en tanto en cuanto de las pruebas practicadas en el acto del juicio, en su opinión ha quedado acreditado que la agresión la inició Victoriano tirándose a su cuello y apretando, reaccionando el mismo dándole un empujón y tirándolo al suelo, golpeándose en la cabeza y comenzando a sangrar; tal argumentación no puede ser compartida habida cuenta las declaraciones contradictorias de los acusados, aun cuando se pueda tachar de incoherente la de Victoriano , dada la esquizofrenia que padece, pero la tesis mantenida por el apelante queda en entredicho por lo manifestado en el plenario por el testigo Íñigo quien dicho: "caminaba cuando vió a un hombre que daba golpes e insultaba a los coches. Salió un chico que dio a ésta persona un (golpe) empujón y cayó al suelo ... Fue el chico joven el que salió del vehículo y propinó el empujón, reconoce en éste acto a Isidoro como tal. Que el Sr. Victoriano intentó coger a Isidoro por el cuello, cuando éste reaccionó pronto y le dió el empujón", por tanto tal testimonio no avala la tésis del apelante, por lo que es evidente que no ha quedado debidamente esclarecido como se produjo el enfrentamiento y en definitiva lo que se pretende es sustituir la valoración de la prueba efectuada en conciencia por el Juzgado a quo, conforme al articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la de parte lógicamente parcial, subjetiva e interesada lo que por razones evidentes jamás puede prosperar.-
SEGUNDO.- De otra parte se denuncia la infracción de lo establecido en el articulo 20.4º del Código Penal por inaplicación de la eximente de legítima defensa y, subsidiariamente, infracción de lo establecido en el artículo 21.1º en relación con los artículos 20.4º y 68, todos ellos del Código Penal , por inaplicación de la atenuante o eximente incompleta de legítima defensa, pretensión que no puede prosperar pues se trata de una cuestión nueva alegada por primera vez en esta alzada, ya que en el escrito de defensa no se hizo mención alguna de la misma, pero aun en el supuesto de que se hubiese alegado tampoco podría haber prosperado, pues nos encontramos ante un supuesto de riña mutuamente aceptada en la que ambos contendientes son a la vez agresores y agredidos.-
TERCERO.- En cuanto al recurso interpuesto por Victoriano lo basa también en error en la apreciación de la prueba, afirmando que el hecho de que el Juzgador no considere esclarecidas las causas que dieron lugar a la riña, no es argumento suficiente para considerar a dicha hipotética pelea como mutuamente aceptada, pues en ningún momento tuvo intención de agredir al otro denunciado; tal argumentación no puede ser aceptada pues, como se ha dicho anteriormente, del conjunto de pruebas practicadas, ha quedado acreditado que estamos ante un supuesto de riña mutuamente aceptada, en el curso de la cual el apelante cogió a su contrincante del cuello causándole un hematoma en el lado derecho y erosión en lado izquierdo, por lo que ha sido correctamente aplicado el artículo 617.1 del Código Penal .-
CUARTO.- En cuanto a la tutela judicial efectiva se ha de decir que, comprende una serie de garantías procesales que los Jueces y tribales deben respetar escrupulosamente en todo caso. Su contenido es complejo y puede sintetizarse en el derecho de acceso al proceso para obtener una resolución fundada en derecho y el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, mas no alcanza a obtener una resolución acorde con las pretensiones de las partes ( sentencias de 3 de octubre de 1.997 , 12 de julio de 2.000 y 23 de octubre de 3.001), luego es claro que en el presente supuesto en absoluto se ha infringido dicho principio, puesto que se ha dado respuesta adecuada a todas las cuestiones planteadas, aunque las mismas lógicamente no sean del agrado de la parte apelante; respecto a la falta de motivación, no se alcanza a comprender tal afirmación, pues basta una simple lectura de la sentencia para comprobar que está suficientemente motivada.-
QUINTO.- Finalmente se alega infracción de los preceptos legales relativos a la prueba pericial, y sobre ésta cuestión, contradicción entre diversos informes periciales, debe tenerse en cuenta que, en nuestro sistema procesal penal, no vinculan en modo absoluto al Juzgador, porque como dice el auto del Tribunal Constitucional nº 868 de 1.996 : "no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida, la prueba pericial ha de ser valorada por el Juzgador atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica". Por su parte la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, ha venido proclamando que los tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del Juzgador a quo en las conclusiones dispares y contradictorias de las distintas periciales médicas manejadas ( sentencias del T.S. de 23 de enero de 1.990 ). Los expertos -utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el Juez puede no tener, en razón a su especifica preparación jurídica. Los Jueces no tenemos porqué abarcar en nuestra preparación y conocimientos todas las ramas del saber humano, ni por ello todas las materias que puedan ser sometidas a su valoración; para aclarar el significado o valoración de ciertos hechos, hemos de acudir a los peritos que, con sus conocimientos, nos informen en el marco de sus especialidades; el Juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan, por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones (articulo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que tiene como destinatario el Juzgador. En éste sentido el Juez estudia el contenido del o de los informes, y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiones sobre lo que se dice y, finalmente, los hace suyos o no, o los hace parcialmente. No se trata pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al Juez a descubrir la verdad.-
En este punto se aceptan los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, puesto que tanto en el informe de esencia, como el del primer informe del Médico Forense, se dice que las lesiones que presentaba Victoriano eran "politraumatismo y herida inciso contusa en parietal derecho", pero en absoluto se hace referencia a la pérdida de dos piezas dentarias, lo que si hubiera sido cierto se hubiese hecho constar en el informe, por lo que es evidente que no existe el imprescindible nexo causal entre la agresión y su resultado, pudiéndose decir lo mismo respecto al agravamiento de su trastorno esquizofrénico, por lo que se ha de rechazar el recurso planteado.-
SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas de ésta alzada.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Isidoro y Victoriano , representados respectivamente por las Procuradoras Dª Josefa Rodríguez Orduña y Dª Carolina Cachón Quero, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de 15 de julio de 2.009, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 59/08 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada , declarando de oficio las costas de esta alzada.-
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
