Sentencia Penal Nº 131/20...zo de 2010

Última revisión
26/03/2010

Sentencia Penal Nº 131/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 31/2008 de 26 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 131/2010

Núm. Cendoj: 28079370012010100225

Núm. Ecli: ES:APM:2010:3565


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00131/2010

Rollo número 31/2008

Sumario número 2/2008

Juzgado de Instrucción número 5 de Fuenlabrada

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Presidente y Ponente)

Don Luis Carlos Pelluz Robles

Doña Mari Cruz Álvaro Robles

Los magistrados anteriormente reseñados, miembros de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, han dictado la siguiente

SENTENCIA N 131/2010

En Madrid, a 26 de marzo de 2010

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicadas, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 8, 9 y 18 de Febrero de 2010, la causa seguida con el número 31/2008 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario número 31/2008 del Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid, por un supuesto delito contra los derechos del trabajadores y prostitución contra los siguientes:

Rosendo , nacido en Mbaise(Nigeria), el día 10-04-1980, hijo de Anucha y de María Pilar, sin antecedentes penales, declarada insolvente, en libertad por esta causa, con domicilio en calle DIRECCION000 NUM000 , piso NUM001 , NUM002 de Fuenlabrada (Madrid), con nº de pasaporte nigeriano NUM003 y con NIE NUM004 , representado por el Procurador Don Luís Gómez López Liñares y defendido por la Letrado Don Francisco Ángel Aguado Arroyo y

Estrella , nacida en Benin City(Nigeria), el día 31-12-1975, y NIE NUM005 hija de Benson y de Mary, con domicilio en la calle Paseo DIRECCION000 NUM000 , NUM006 . NUM002 de Fuenlabrada, sin antecedentes penales, declarada insolvente, en libertad por esta causa, representado por los mismos profesionales.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Alejandra Navarro Herrera y ha sido designado ponente para este proceso el Ilmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito a) contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis.1 y 3 del código penal. b/tres delitos de determinación a la prostitución del artículo 188.1 del código penal , de los que son responsables en concepto de autores los acusados Estrella y Rosendo , a tenor del artículo 28 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga por el delito A/ OCHO AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito B/ Por cada uno de los tres delitos, TRES AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE 20 MESES a razón de cuota diaria de 18 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal . Costas según el artículo 123 del C. Penal . Los acusados indemnizarán a la testigo protegido NUM007 , la testigo protegido NUM008 y Tarsila , a cada una de ellas, en la cantidad de 70.000 euros, en concepto de indemnización por las cantidades pagadas por éstas, así como por los daños morales causados.

SEGUNDO.- El Letrado de los procesados, en igual trámite, negó los hechos de la acusación y solicito la libre absolución de sus defendidos.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal ha formulado acusación por tres delitos de prostitución del art. 188.1 del Código Penal y un delito de inmigración ilegal del art. 318 bis del mismo Código , delitos que atribuye a ambos acusados en concepto de autores. Para acreditar los hechos sólo se cuenta con la declaración de las denunciantes, a dos de las cuales se le ha concedido la condición de testigos protegidos.

Conviene, por tanto, recordar que existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la que se sostiene que la declaración de la víctima puede ser la única prueba de cargo en que se sustente una sentencia condenatoria, partiendo del principio general de libre valoración de la prueba (artículo 741 LECRIM ) que corresponde al Juez o Tribunal sentenciador. Sin embargo y con el fin de ser respetuoso con el presunción de inocencia (artículo 24 de la Constitución Española) se requiere que esa prueba, cuando sea única, esté rodeada de ciertas garantías que aseguren su veracidad y que son las siguientes:

A) Se debe comprobar que no existen circunstancias que permitan presumir o constatar que la víctima pueda prestar una declaración desviada por odio, resentimiento o cualquier otro móvil espurio.

B) Se debe comprobar la verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima mediante un análisis racional de su testimonio incriminatorio, a la luz de la experiencia, para lo que debe existir una cierta corroboración de los datos que aporte mediante la prueba de hechos periféricos relacionados con el hecho objeto de acusación y que sirvan para su comprobación objetiva.

C) Por último, se debe valorar también la consistencia de la declaración analizando si ha sido firme y persistente a lo largo de todo el proceso y si se ha producido sin ambigüedades, incertidumbres y contradicciones relevantes.

En el presente caso nos encontramos ante tres testimonios incriminatorios coincidentes en lo esencial. Las tres testigos, mujeres nigerianas, originarias de la ciudad de Benin City, dos de ellas que afirman ser primas de Estrella , han relatado que vinieron a España a propuesta de la Sra. Estrella , confiadas en que trabajarían en una tienda y al llegar se les conminó a ejercer la prostitución durante años, bajo amenazas y ritos de budú, siendo obligadas con el producto de su actividad a satisfacer una deuda cuantiosa, fijada por la persona que les trajo a España.

La naturaleza de los testimonios incriminatorios obliga a analizar con sumo cuidado, desde reglas de experiencia y sentido común, su solidez para determinar si pueden, por sí mismos, fundar una resolución de condena.

a) La investigación desarrollada sobre los acusados ha sido escasa y destaca lo siguiente:

No consta que tengan un patrimonio de relevancia. En el registro realizado a su vivienda no se encontró documentación de interés como contabilidad, dinero en cuantía importante o documentación abundante de terceras personas que permita deducir que se dedicaban al tráfico ilícito de inmigrantes para determinarles al ejercicio de la prostitución. En dicho registro se encontró la cantidad de 900 euros y un conjunto de copias de documentos de identidad, de seguridad social y tarjetas de crédito todas ellas de varones folios 103 a 105, 123 y 127 a 130). La acusada Estrella ha manifestado que la escasa documentación encontrada pertenecía a los inquilinos de las habitaciones de su vivienda. Por otra parte, la acusada ha reconocido que compró una casa por 213.000 euros mediante un préstamo hipotecario pagando con dificultades unos 1.000 euros al mes, ya que sólo pagó los seis primeros meses. Tales afirmaciones no han sido objeto de contradicción alguna y no consta, por tanto, que los acusados tengan un patrimonio relevante que pueda sospecharse como de procedencia ilícita.

Por otra parte, se ha recabado información a la Seguridad Social sobre vida laboral y a Caja Madrid sobre movimiento de una cuenta corriente y la información suministrada acredita que Estrella trabajó en el periodo comprendido entre el 20/06/2001 al 6/09/2006 dos años y medio con alta en la seguridad social en 12 empresas distintas y que Rosendo trabajó 7 meses en el periodo comprendido entre el 18/07/2005 y 19/12/2006 en 7 empresas distintas. Se evidencia la ocupación laboral de ambos en trabajos temporales durante periodos de tiempo generalmente escasos (folios 310-318).

La información de Caja Madrid acredita que en las cuentas de ambos acusados los movimientos son de cantidades muy pequeñas, propias de personas con un nivel de renta muy bajo (folios 318-324). Por último, no consta que los acusados hayan sido objeto de investigaciones o condenas anteriores o posteriores por hechos de la misma naturaleza.

Lo que sí consta es que Estrella es natural de Benin City como la denunciante Tarsila y como las dos testigos protegidas (aun cuando no consta documentalmente ese dato); ha ejercido la prostitución al menos durante los años 1996 a 1998, según reconoció en su declaración sumarial (folio 171) y ha vivido en Holanda (folio 171) lo que podría ser un nexo de relación con la actividad de prostitución llevada a cabo por Tarsila , quien manifestó que fue trasladada a ese país y obligada a ejercer allí esa ilícita actividad.

b) Resulta relevante conocer la forma en que se inició la investigación. No consta que las tres mujeres denunciantes tuvieran relación entre sí. A pesar de que los hechos que relatan empiezan años antes de la fecha en que se inicia la investigación, prestaron declaración en la Brigada Provincial de Extranjería en fechas muy próximas (6-10, 26-10 y 20-11 de 2006). En el atestado no se explica esta coincidencia y tampoco consta que a raíz de la primera declaración fueran los agentes encargados de la investigación los que localizaran a las restantes testigos. El nexo de unión entre ellas es Bienvenido . El policía nacional NUM010 afirmó que dos de las mujeres fueron acompañadas por Bienvenido porque tenían miedo, mientras que éste ha negado tal hecho indicando que las vio en la Comisaría y no las conocía de antes. Se da la circunstancia de que Bienvenido actúa en ocasiones de intérprete en el grupo policial referido. Por su parte, la testigo NUM011 afirmó en juicio que a Bienvenido lo encontró en el grupo policial y que no presentó la denuncia a su instancia, la testigo NUM012 afirmó no conocer a Bienvenido (folio270) y la testigo Tarsila , durante el juicio, manifestó que para poner la denuncia no fue acompañado de Bienvenido .

Se han reseñado los datos anteriores para poner de relieve que no se ha aclarado suficientemente durante el juicio la razón de la coincidencia en el tiempo de las denuncias y declaraciones de las testigos de cargo y la coincidencia también en hacer las denuncias, no en la Comisaría de su domicilio, sino en la Brigada Central. Estrella ha manifestado que las denuncias son una represalia porque ella prestó auxilio como intérprete a Ramón y que Bienvenido le dijo que se vengaría de tal colaboración. Se ha acreditado que estos dos individuos se han cruzado denuncias mutuas y ambos así lo han reconocido. NO existe prueba que acredite que Bienvenido realizara tales amenazas, ni tampoco que las denuncias que han dado lugar a este procedimiento sean falsas o se realizaran siguiendo instrucciones de Bienvenido , pero no se ha explicado ni aclarado durante el juicio las coincidencias en las denuncias (tiempo y lugar de presentación) y no puede excluirse que Bienvenido tuviera algún tipo de participación en esa coincidencia. Esta última afirmación resulta relevante para valorar la credibilidad de las denunciantes y para ponderar la fiabilidad de sus denuncias.

c) Las declaraciones de las testigos de cargo han sido coincidentes en lo esencial, pero se han puesto de manifiesto relevantes discordancias en las dos testigos que han comparecido a juicio, ya que otra no lo ha hecho y se ha introducido su testimonio mediante lectura de sus distintas declaraciones.

En lo relativo a la declaración de Tarsila (folios 21-23, 271-272 y acta del juicio) ha manifestado que hizo dos viajes. Aún cuando no ha precisado bien las fechas parece que a finales de 2002, según ha manifestado vino a España, vía Paris, llegó a Madrid por la estación de Atocha, estuvo en Parla unos días y finalmente fue trasladada a Holanda. En su declaración policial (folios 22-22) manifestó que Estrella le puso en contacto con un tal " Picarona ", que fue la persona que le acompañó desde Nigeria y en Paris, hasta Madrid. Sin embargo en su declaración durante el juicio y a pesar de las insistentes preguntas del Ministerio Fiscal al respecto, negó que hubiera sido acompañada por tal persona. En la declaración policial manifestó que le ofrecieron trabajar en una "peluquería" y en el juicio que la oferta fue para una "tienda". Ante la policía dijo que en casa de Estrella fue sometida a prácticas de budú y el juicio afirmó que se lo hicieron en uno de los locales donde ejerció la prostitución. En la declaración policial manifestó que la deportaron a Nigeria y que Estrella se puso en contacto con ella para que volviera a España y una vez aquí la forzó de nuevo a ejercer la prostitución, mientras que en el acto del juicio manifestó que cuando vino a España por segunda vez Estrella ya le dijo que trabajaría en la prostitución y ella vino voluntariamente "porque su familia no tiene para comer", sabiendo a qué se iba a dedicar en España.

d) En cuanto a la testigo NUM009 , en la declaración policial (folios 5-7) manifestó que vino a España pasando por Austria y París y en el acto del juicio negó que hubiera pasado por Austria; en el atestado manifestó que al llegar a España fue a Parla y en el juicio que fue a Fuenlabrada (al domicilio de la c/ DIRECCION000 ); en sus distintas declaraciones policiales y judiciales manifestó que fue reiteradamente amenazada por Estrella y por su marido, Rosendo , y en el acto del juicio ha negado tajantemente haber recibido amenaza alguna de tales personas, justificando tal contradicción en que " a lo mejor tenía tensión", aun cuando al final manifestó que Rosendo algunas veces le amenazaba. En el acto del juicio, al final de su declaración, manifestó que como cuando llegó a España se dio cuenta de que no podía trabajar en una tienda no tuvo otra opción que trabajar en la prostitución.

e) En cuanto a la testigo NUM008 , que no ha comparecido a juicio y cuyas declaraciones policiales y judiciales han sido introducidas en él mediante lectura (folios 13-16, 269-270 y 390) no se ha apreciado contradicción alguna.

La jurisprudencia del TS. (SS. 360/02, 1338/02, 1651/03 ) ha venido admitiendo la validez de la introducción en el Plenario, a efectos de garantizar el principio de contradicción, mediante la lectura de la declaración correspondiente, de lo manifestado por el testigo en fase sumarial y ante el Juez instructor siempre que dicha declaración se haya producido conforme a las prescripciones de la LECRIM. Las condiciones previstas en el mencionado artículo se refieren a que la diligencia sumarial no pueda ser reproducida en el juicio oral por causas independientes a la voluntad de las partes. Con independencia de supuestos de imposibilidad absoluta, como es el fallecimiento del testigo, se han perfilado por la jurisprudencia otros supuestos en los que la presencia deviene funcionalmente imposible, bien sea por tratarse de personas con residencia en el extranjero o que se encuentren en paradero desconocido o ilocalizables, lo que deberá tener su adecuada constancia en los autos, sin perjuicio de que el Tribunal, atendiendo a los diversos casos que puedan plantearse, debe desplegar la diligencia adecuada para localizar a la persona de que se trate.

Sin embargo, el simple hecho de que exista un testimonio incriminatorio no puede en este caso servir de base para condenar a los acusados ya que dicho testimonio es similar a los otros dos cuya credibilidad está siendo cuestionada y adolece también de alguna de las insuficiencias e interrogantes de los otros. Se da además la circunstancia de que se trata de una testigo protegida cuya localización debía ser facilitada por la Policía quien, en buena lógica, debería estar al tanto de su paradero. Sin embargo, parece ser que la testigo era localizada a través de otra de las testigos de cargo quien no ha dado muchas explicaciones sobre el paradero de la testigo y las razones por las que no ha comparecido, limitándose a decir que tiene el móvil apagado y no puede contactar con ella (declaración de Tarsila ). Este Tribunal estima que por todas las razones que se vienen explicando hubiera sido de todo punto necesario oír a la testigo y someter sus manifestaciones a la contradicción procesal para valorar adecuadamente su veracidad. La mera circunstancia procesal de haber incomparecido no puede constituirse en este concreto supuesto como argumento para apreciar positivamente admitir de plano y en su integridad el testimonio de esta testigo protegida.

Frente a ello se puede argumentar que la testigo NUM012 (folio 15) relató que Rosendo se dedicaba al tráfico de drogas y que la distribuía a otras personas entre las que se encontraba Ramón , información que parece sólo puede provenir de alguien muy vinculada a ambas personas lo que reforzaría la credibilidad de dicho testimonio. Es cierto que en el registro domiciliario realizado a este último se unas bolsitas transparentes y 6 gramos de cocaína (folios 106-107 y 376-378), pero tal evidencia no permite afirmar que el suministrador de la droga fuera Rosendo porque no existe prueba suficiente para ello.

f) Al margen del contenido de las declaraciones, no se ha realizado comprobación alguna en los distintos domicilios supuestamente utilizados en el ejercicio de la prostitución para localizar testigos de los hechos u otros elementos de prueba; no se ha realizado comprobación alguna de la relación de parentesco supuestamente existente entre dos de las testigos y la acusada; tampoco se ha realizado comprobación alguna sobre otras posibles cuentas en Caja Madrid o BBVA donde, según las testigos, la acusada recibía el dinero procedente de la prostitución; no han comparecido a juicio la mayor parte de los representantes de los locales donde supuestamente las testigos han ejercido la prostitución y que habían sido citados como testigos, y los pocos que han comparecido no han aportado dato alguno de utilidad para el esclarecimiento de los hechos. Ya se ha dicho que las testigos han ofrecido un relato de los hechos similar y han sido firmes y persistentes en su incriminación especialmente hacia Estrella , pués la participación en los hechos de Rosendo se limita, según las testigos, a la realización de amenazas verbales y alguna agresión física, sin concretar fechas, lugares o cualquier otro dato. Sin embargo, no se ha aportado ningún elemento de prueba que corrobore el relato de la acusación ya que las diligencias practicadas a tal fin, tendentes a la comprobación de alguno de los hechos no han dado resultado positivo o, simplemente, han sido omitidas. Por último y más importante, se han observado importantes contradicciones en las dos testigos que han comparecido a juicio.

SEGUNDO.- Este Tribunal es consciente de la dificultad que comporta la investigación de este tipo de delitos y de la especial situación de vulnerabilidad de sus víctimas, unida generalmente a su precaria situación legal, social y económica y a su insuficiente formación cultural. Ello obliga a valorar los testimonios de las víctimas de estos delitos con sumo detenimiento, sin que resulte razonable desecharlos por contradicciones o insuficiencias puntuales, ya que los hechos que han de referir las testigos son muy complejos, de larga duración y relativos a sitios, personas y situaciones no siempre bien conocidos, pero tampoco se pueden admitir los testimonios de forma acrítica sin analizar si existen contradicciones o lagunas capitales que puedan poner en cuestión su sinceridad, su carácter fidedigno y, en suma, su credibilidad.

En este caso estimamos que las contradicciones advertidas en las declaraciones de las dos testigos que han comparecido a juicio no son de detalles intrascendentes sino muy relevantes. Si a ello se une la ausencia de antecedentes policiales o judiciales de los acusados por otros delitos anteriores o por su dedicación previa a cualquier actividad que pudiera tener algún tipo de relación con la actividad ahora investigada y se une también la sorprendente coincidencia en el inicio de esta investigación, que podría servir para dar cierto crédito a las alegaciones exculpatorias de los acusados, relativas a la posible existencia de una confabulación o venganza en su contra de uno de los testigos de cargo, conducen a que alberguemos serias dudas sobre la intervención y culpabilidad de los acusados. Rosendo ha manifestado que vive en Lérida, que estaba en el domicilio de Estrella el día de los hechos porque acaba de llegar y que nada tiene que ver con estos hechos, debiéndose destacar que las referencias de las testigos a este acusado sobre su participación en las actividades ilícitas han sido notoriamente escasas. En cuando a Estrella ha negado toda participación en los hechos de forma de forma tajante y persistente.

El principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española supone que para la condena penal de un individuo se requiere la existencia de prueba de cargo lícita y que se estime suficiente, desde un punto de vista racional y lógico, para atribuir el hecho punible al acusado (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ) y en este caso, por las razones anteriormente expuestas, estimamos que no se cumplen estos presupuestos. La prueba aportada por la acusación resulta insuficiente para estimar que los acusados introdujeran mediante engaño a las testigos que han depuesto y que mediante intimidación y violencia las determinaran coactivamente al ejercicio de la prostitución, razón por la que procede su libre absolución.

TERCERO.- A tenor de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal deben declararse de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Rosendo y a Estrella de los hechos por los que han sido acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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