Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 131/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 90/2010 de 19 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO
Nº de sentencia: 131/2010
Núm. Cendoj: 28079370152010100166
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOQUINTA
MADRID
Rollo: RP 90/2010
Juicio Oral n.º 151/2009
Juzgado Penal n.º 8 Madrid
S E N T E N C I A n.º 131
Magistrado/as:
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Ana REVUELTA IGLESIAS
Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 19 de abril de 2010.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Remigio contra la Sentencia n.º 208/2009 de 24/06/09 dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Madrid.
El apelante estuvo asistido del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Mónica Álvaro López, colegiado/a n.º 65.164.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
"El acusado D. Remigio , telefoneó a su hermana Dª. Florencia los días 1 de enero, 26 de mayo y 25 de junio de 2008, afirmando en cada una de las referidas comunicaciones que la iba a matar, que la iba a mandar al cementerio o expresiones de semejante tenor.
El día 4 de julio de 2008 el acusado acudió al domicilio de su hermana y se dirigió a ella afirmando que la iba a matar.
El acusado ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº 15 de esta capital por sentencia nº 362/06 de 11 de octubre, firme el 8 de enero de 2007 , como autor, entre otros, de delitos de amenazas y quebrantamiento de medida cautelar. Al reo se le impuso, entre otras, la pena de prohibición de aproximarse y de comunicar con su hermana Dª. Florencia por un tiempo total de 3.650 días. Por el Juzgado de ejecución penal nº 2 de Madrid se practicó el 22 de febrero de 2007 liquidación de condena, fijándose como fecha inicial para el cumplimiento de la referida condena el 8 de 2007 y como fecha de extinción el 4 de enero de 2.017, resolución notificada al reo el 28 de febrero del mismo año".
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno al acusado D. Remigio en concepto de autor de un delito continuado de amenazas y un delito continuado de quebrantamiento de condena, precedentemente definido, concurriendo respecto de ambos la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas respectivamente de un año, siete meses y dieciséis días de prisión y la accesoria de prohibición de comunicarse y de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. Florencia por tiempo de cinco años y de diez meses y dieciséis días de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.
Manténganse las medidas cautelares relativas a la protección de Dª. Florencia , en auto de 28 de octubre de 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid en esta causa, hasta que sea firma la presente resolución. No se mantienen las medidas adoptadas en las misma resolución respecto de Dª. Delia , debiendo efectuarse por el Sr. Secretario las oportunas anotaciones en el registro correspondiente".
II. La parte recurrente interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.
III. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Aunque de forma entremezclada, uno sólo es el motivo de impugnación. Error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, e indebida aplicación del art. 169.2, 468 y 74 CP .
Al respecto se nos antoja decir que el recurrente está confundiendo la vulneración del principio de presunción de inocencia con el error en la valoración de la prueba. En efecto, mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado, como es el caso (STS S2ª, 4/10/99 , por todas).
Se argumenta, en síntesis, la ausencia de acreditación de la concurrencia de los elementos del tipo de los delitos de amenazas y quebrantamiento de condena por los que ha sido condenado. La condena se ha basado únicamente en las declaraciones de testificales de las hermanas del acusado, cuando las mismas carecen de contundencia y claridad en la exposición de los hechos en tanto que no supieron concretar ni las fechas ni el número de teléfono a través del cual se supone que profirió las amenazas. Falta de claridad que así se recoge en la sentencia impugnada. Nos encontramos con versiones contradictorias que no han sido corroboradas por otros datos objetivos lo que obliga a un pronunciamiento absolutorio tanto en cuanto a las amenazas como al delito de quebrantamiento de condena.
Tesis sin embargo que no podemos compartir. Así es. Lo que pretende el recurrente es sustituir el convencimiento del Juez sentenciador por el propio, limitándose a negar valor a las pruebas practicadas, cuando lo cierto es que se practicaron pruebas de cargo, en legal forma, y son enumeradas por la Sentencia impugnada. Es más, la resolución concreta el proceso lógico seguido por el juzgador. Por ello las pruebas resultan ciertamente incriminatorias
Se ha visionado el acta del juicio oral y se ha podido comprobar que el Magistrado-Juez de lo penal le ha otorgado a la víctima Florencia y a su hermana Delia la credibilidad que se merecen y que esta Sala comparte plenamente.
Ambas hermanas mostraron un estado de nervios patente. Sin duda lo era con motivo de tener que declarar en presencia del acusado. No es la primera vez que se le enjuicia por hechos similares. Obra en la causa una condena anterior base de la agravante de reincidencia apreciada en la sentencia. Esto así una y otra no obstante se mantuvieron firmes y coherentes en sus respectivas declaraciones, en las que además coincidieron en lo referente a los hechos denunciados.
Por su parte Florencia dijo que tras la orden de alejamiento su hermano la amenazó. La iba a matar, y que tuviera cuidado si salía a la calle. Le reconoció la voz y estaban su hermana y a veces su madre delante cuando telefoneaba. El día 04/07/08 se repitieron las mismas amenazas, y al abrir la ventanilla de la puerta lanzó un puñetazo que "si le coge a mi madre" (sic). Finalizó diciendo que su hermano es consumidor de alcohol y le afecta la personalidad, y le tiene miedo cuando lo consume.
Por su parte la hermana Delia corroboró tales manifestaciones. El día 25/06/08 amenazó diciendo que la iba a matar, y a mandar al cementerio. Las amenazas las dice a quien descuelga el teléfono y es mi hermana quien lo hace. Lo ha oído todo.
Dicho lo cual, cierto es que no recordaban las fechas en las que el acusado profiriera las amenazas, pero no lo es menos que dado el tiempo transcurrido y el número de veces que ocurrieron resulta normal el olvido de tales fechas que por ello no es motivo para dudar de su credibilidad como pretende el recurrente, cuando ni siquiera se ha probado la concurrencia de animadversión o intereses espurios en contra del mismo.
Así las cosas, al folio 41 de las actuaciones consta la liquidación de condena de prohibición de aproximarse, entre otros, a Florencia por tiempo de 3.650 días, practicada el 22/02/07, con base en la sentencia de 362/06 de 11/10/06 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 15 de Madrid en sus autos de Juicio oral n.º 315/06, firme el 08/01/07 en virtud de Sentencia n.º 6 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
Liquidación de condena, en definitiva, que le fue notificada el 28/02/07 con los apercibimientos de que su incumplimiento incurriría en un delito de quebrantamiento de condena. Así obra al folio 43, estampando el apelante su firma.
Consecuentemente el acusado era plenamente consciente de las consecuencias legales que suponía telefonear a su hermana Florencia y pese a ello incumplió la pena de alejamiento impuesta en sentencia firme.
Esto así es clara la concurrencia de pruebas de cargo para la condena del apelante, lo que obliga a desestimar el recurso de apelación y por ello la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Remigio contra la Sentencia n.º 208/2009 de 24/06/09 dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Madrid, en la que se condenaba al recurrente como autor de un continuado de amenazas y de un delito continuado de quebrantamiento de condena, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en los dos, a las penas respectivamente de un año, siete meses y dieciséis días de prisión y la accesoria de prohibición de comunicarse y de aproximarse a menos de quinientos metros de Florencia por tiempo de cinco años, y de diez meses y dieciséis días de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenas que por consiguiente quedan así confirmadas.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
