Última revisión
15/06/2010
Sentencia Penal Nº 131/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 153/2010 de 15 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 131/2010
Núm. Cendoj: 28079370042010100325
Núm. Ecli: ES:APM:2010:8975
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 4
c/ Santiago de Compostela, nº 96 28035-Madrid
Tfno: 914934427/4570/4571
Rollo : 153/2010 M
Expediente del Juzgado nº 185/07
Expediente de Fiscalía nº 849/07
Juzgado de Menores nº 5 de Madrid
PONENTE: MARIO PESTANA PÉREZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente
S E N T E N C I A Nº 131/ 2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
Ilmos. Sres. de la Sección 4ª /
Magistrados /
D. MARIO PESTANA PÉREZ /
D. JAVIER BALLESTEROS MARTÍN /
Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN /
_____________________________________/
En Madrid, a quince de junio de dos mil diez.
VISTO en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de Menores nº 5 de Madrid, en el expediente nº 185/2007; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, de un lado y como apelante, el menor Higinio , defendido por el letrado D. Tomás Martín Pérez; y de otro, como apelada, el Ministerio Fiscal; ha sido ponente el Magistrado D. MARIO PESTANA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Menores núm. 5 de Madrid dictó sentencia en el expediente indicado, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva son del tenor siguiente:
HECHOS PROBADOS: "Valorando en conciencia la prueba practicada en la audiencia, se declara probado que el día 23 de marzo de 2007 , sobre las 23:00 horas, los menores de edad, Moises , nacido el 13 de agosto de 1992; Víctor , nacido el 25 de noviembre de 1992; Sabina , nacido el 31 de diciembre de 1991; Pedro Francisco , nacido el 21 de junio de 1992; Carlos , nacido el día 6 de abril de 1992; Higinio , nacido el 2 de junio de 1991 y, Felicisimo , nacido el 28 de octubre de 1992, abordaron al también menor Lázaro cuando se disponía a entrar en su domicilio sito en C/Camilo José Cela de Las Rozas (Madrid), rodeándole al tiempo que le decían "qué llevas en el bolsillo" para acto seguido registrarle, cogiéndole el teléfono móvil que llevaba, y dándole un tirón del cordón que portaba en el cuello del MP4 sin llegar a arrebatárselo, marchándose a continuación del lugar al tiempo todos juntos, al tiempo que le decían "si gritas te reviento.
Posteriormente, tras la detención de los menores el móvil fue recuperado en poder de Víctor y reintegrado a su propietario."
FALLO: "Debo condenar y condeno a los menores Moises , Víctor , Felicisimo , Pedro Francisco , Higinio , Carlos y Sabina como autores responsables del delito de robo con violencia e intimidación descrito al cumplimiento, cada uno de ellos, de una medida de cuarenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y subsidiariamente en caso de no prestar su consentimiento, la medida de cuatro permanencias de fin de semana en centro."
SEGUNDO.- En la vista de este recurso, que tuvo lugar el día 10 del pasado mes de mayo, el letrado de la parte apelante ratificó el recurso. El Ministerio Fiscal interesó la íntegra confirmación de la resolución apelada.
TERCERO.- Como consecuencia de la imposibilidad de visionar la grabación digital de la audiencia en el DVD remitido por el Juzgado de Menores, por diligencia de ordenación de fecha 19 de mayo se resolvió reclamar al Juzgado nueva copia de la grabación, lo que fue cumplimentado.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en el recurso la existencia de error en la apreciación de la prueba y la vulneración de los principios de presunción de inocencia e In dubio pro reo. Expuesto en síntesis, se alega que el menor Higinio ha mantenido en todo momento que no participó en los hechos; que la víctima declaró a la Policía que Higinio no participó en los hechos ni de forma activa ni pasiva, y le reconoció como miembro del grupo con el que estuvo esa tarde conversando amistosamente; que tal exculpación por la víctima es corroborada por el testigo presentado por la acusación en la audiencia; que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia contradice las reglas de la sana crítica y conculca los principios de presunción de inocencia e In dubio pro reo; que la víctima no pudo identificar a Higinio en la audiencia como uno de los menores que le rodearon, y tampoco los demás menores imputados inculparon a Higinio . Termina solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado de Menores y que se dicte otra absolviendo a Higinio .
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y subraya el perjudicado no exculpó en ningún momento a Higinio y sí dejó claro que fue abordado por el grupo de siete individuos entre los que se encontraba el citado Higinio .
SEGUNDO.- No cabe estimar los alegados errores en la apreciación de la prueba ni tampoco que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del menor apelante. El examen de la grabación digital de la audiencia celebrada en el Juzgado de Menores, en contraste con la motivación probatoria de la sentencia recurrida, evidencia que se practicaron pruebas de cargo idóneas para enervar dicha presunción y que tales pruebas han sido apreciadas razonada y razonablemente por la Juzgadora a quo.
Y debe destacarse, en primer término, el testimonio prestado por el menor Lázaro en la audiencia. Es cierto que dicho perjudicado no reconoció en dicho acto procesal a ninguno de los menores expedientados, por lo tanto, tampoco al menor recurrente. Pero no lo hizo porque sencillamente no tuvo lugar reconocimiento alguno en la referida audiencia. Sin embargo, Lázaro declaró en unos términos que corroboraron la hipótesis acusatoria que sostiene el Ministerio Fiscal, a saber, que todos los menores expedientados le abordaron y que, en tal contexto, uno de ellos, Moises , se apoderó de su teléfono móvil.
Y en la audiencia especificó dicho testigo que el grupo de jóvenes se le acercó y sus integrantes le rodearon, añadiendo que nadie estaba alejado de tal grupo y que, una vez concluido el apoderamiento bajo intimidación que sufrió, se marcharon todos. Señaló asimismo que todos los chicos que identificó la Policía poco tiempo después de los hechos le habían rodeado y que estuvieron a una distancia de un metro de él, si bien indicó que sólo uno de ellos fue el que le sustrajo el móvil y otro distinto el que se lo llevó.
El citado testimonio encaja con lo declarado por los dos agentes de la Guardia Civil en la audiencia. Ambos testigos señalaron que Lázaro identificó a dos de los menores como los autores de la sustracción, y a los restantes como acompañantes de aquellos.
En consecuencia, el menor identificó ante los agentes de la Guardia Civil y poco después de los hechos a todos los menores expedientados, y discriminó a dos de ellos como los autores materiales del apoderamiento -a los menores Moises y Víctor -. Pero en la audiencia atribuyó a los restantes menores un comportamiento que evidencia, en primer lugar, una actuación conjunta y de común acuerdo entre todos, y, además, una contribución individual de cada uno de ellos al propósito común delictivo consistente en aproximarse, rodear a la víctima y provocar con ello un lógico efecto de intimidación. Y el hecho de que la víctima afirmase en la audiencia que no recordaba cuantos eran los integrantes del grupo no resta valor al reconocimiento que realizó ante los guardias civiles poco después de los hechos de todos los menores expedientados.
Pero si cupiese alguna duda respecto a la participación del menor hoy recurrente en el delito de robo con intimidación, la misma se despeja inequívocamente si examinamos su declaración en la audiencia, en contraste con la prestada por los menores Víctor , Carlos y Moises . La versión que ofrece Higinio es incompatible con la expresada por Carlos , precisamente la persona con la que Higinio afirma que se encontraba a una distancia considerable del lugar en el que se desarrollaban los hechos. Por otro lado, de lo declarado por los citados Víctor , Carlos y Moises se extrae con claridad que se trató de una acción conjunta de todos, con un propósito común y en la que todos participaron en un espontáneo reparto de papeles en la ejecución del hecho delictivo.
De ahí que asumamos las conclusiones probatorias que se reflejan en la sentencia apelada, así como la estimación de que existió una autoría conjunta ex artículo 28 del Código Penal . Y desde esta perspectiva, poco sentido tenían las preguntas dirigidas por el letrado del menor recurrente en la audiencia sobre si Higinio fue el que se apoderó del teléfono. No es tal conducta la que le atribuía a Higinio el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, sino la de haber formado parte del grupo que abordó, rodeó e intimidó a la víctima con tal acción, para que, en tal contexto, uno de los integrantes del grupo se apoderara del teléfono móvil del citado Lázaro . Y lo que se ha acreditado es que Higinio efectivamente intervino en la acción de abordar y rodear a corta distancia a Lázaro con el propósito común de robarle, siendo indiferente cual o cuales de los integrantes del grupo llevó a cabo el apoderamiento. Todos son autores, tanto el que realiza personalmente la acción típica consistente en el apoderamiento de la cosa mueble ajena con ánimo de lucro, como los que actúan de común acuerdo con aquél y realizan actos relevantes en la fase ejecutiva que contribuyen a la producción del resultado típico. Y la contribución conductual del menor recurrente consistió en la crear dolosamente, junto con otros, la situación intimidatoria en cuyo seno se registró el apoderamiento.
La conclusión de todo lo razonado es la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el menor Higinio contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de Menores nº 5 de Madrid , en el expediente nº 185/2007, y confirmar dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por este nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a uno de julio de dos mil diez.
