Sentencia Penal Nº 131/20...ro de 2010

Última revisión
17/02/2010

Sentencia Penal Nº 131/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 23/2010 de 17 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 131/2010

Núm. Cendoj: 28079370072010100079


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEPTIMA

ROLLO Nº 23/2010

JUICIO ORAL Nº 10/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE

SENTENCIA Nº 131/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Angela Acevedo Frías

Dª. Mª Teresa García Quesada

En Madrid a, diecisiete de febrero de dos mil diez.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 10/2009 procedente del Juzgado nº 4 de lo Penal de Getafe seguido por un delito de ROBO CON INTIMIDACION contra el acusado Jesús Luis , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 30 de julio de 2009.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "Queda probado y así se declara que sobre las 9,45 horas del día 22 de septiembre de 2008 el acusado, Jesús Luis , en compañía de otro individuo sin identificar pero de menor estatura, entraron en la farmacia propiedad de Begoña , sita en la Avda. Plaza de Toros nº 36 de la localidad de Aranjuez, empuñando cada uno un cuchillo de grandes dimensiones y tapándose el rostro con gorras y la palma de la mano. Al oír que entraba gente en el establecimiento, Estefanía , empleada de la farmacia y que se encontraba en la rebotica en compañía de su compañero Cayetano y de la propietaria, salió a despachar y se encontró con el acusado y el otro individuo amenazándola con los cuchillos mientras la gritaban que les diera el dinero, inmediatamente Estefanía entró de nuevo en la rebotica y al verla con la cara blanca Cayetano salió y el acusado le amenazó con el cuchillo, mientras el otro atracador metía la mano en la caja registradora y cogió unos 400 euros de la recaudación. Una vez que hubieron conseguido el dinero le dijeron a Cayetano que entrara en la rebotica y abandonaron la farmacia. La propietaria de la farmacia, Begoña , no reclama al haber sido ya indemnizada por su compañía de seguros."; su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Jesús Luis -ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas con uso de armas previsto y penado en los arts. 237, 242.1º y 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con expresa condena en costas al acusado". Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por la Procuradora Dª Susana Mª García García y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.

SEGUNDO.- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: error en la valoración de la prueba.

Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 1 de febrero de 2010 se señaló para deliberación el día 15 siguiente.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, en su única alegación sostiene que en el acto del juicio quedó acreditado que el acusado no fue la persona que entró a robar en la farmacia, hecho por el que ha sido condenado, y ello aun cuando una de las empleadas declarase que "por sus ojos creía que era él"; sostiene que puesto que el acusado acude con frecuencia a dicha farmacia, que se encuentra próxima a su domicilio, es razonable que "le sonase" su cara como cliente, no por un hecho delictivo.

Esta alegación no puede prosperar. La recurrente efectúa una valoración de la prueba practicada parcial e interesada que no puede prevalecer sobre la efectuada por el Magistrado de la instancia que al valorar la prueba practicada en el acto del juicio ha llegado a una conclusión lógica y razonable que este Tribunal comparte plenamente.

En la sentencia recurrida ya se dice que el acusado ha negado ser el autor de los hechos y ha facilitado dos versiones diferentes acerca de lo que estaba haciendo en el momento en que estos tuvieron lugar. Pero junto a la declaración del acusado se practicó prueba testifical y concretamente la testigo a la que se refiere la recurrente, que fue aquella que identificó al acusado como uno de los autores del robo del que fue víctima, manifestó que no conocía de nada a las personas que entraron en la farmacia, nunca dijo que le sonara la cara de alguno de ellos por ser cliente de la misma; y también declaró que le reconoció sobre todo por los ojos no manifestando duda alguna acerca de que esa fue una de las personas autoras del robo. El otro testigo, del que nada dice la parte recurrente, en rueda de reconocimiento identificó al acusado como posible autor de los hechos manifestando que como se tapaba la cara tiene sus dudas y en el acto del juicio insistió en que en la rueda de reconocimiento le pareció reconocerlo pero sin seguridad poniendo de manifiesto que él en lo que mas se fijó fue en el cuchillo y en seguir las indicaciones que le daban los atracadores.

Siendo esta la prueba practicada no puede sostenerse que se haya valorado erróneamente en la sentencia de la instancia por llegar a la conclusión de que fue el acusado quien junto con otra persona y esgrimiendo un cuchillo intimidó a los clientes de una farmacia apoderándose de dinero de la caja, hecho que constituye el delito de robo con intimidación por el que ha sido condenado el ahora apelante.

Por todo ello, al entender este Tribunal que los hechos declarados probados en la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las mismas, y estando ajustada la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, procede rechazar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jesús Luis contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe con fecha 30 de julio de 2009, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

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