Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 131/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1691/2010 de 24 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 131/2010
Núm. Cendoj: 41091370072010100088
Encabezamiento
Audiencia provincial de Sevilla
Sección Séptima
Rollo 1691/10 (apelación sentencia P.A.)- 1 -
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº 131/2010
Rollo 1691/10-2A (apelación sentencia P.A.)
P.A. 515-08
Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla
Magistrados:
Javier González Fernández. Presidente.
Juan Romeo Laguna. Ponente.
Eloisa Gutiérrez Ortiz.
Esperanza Jiménez Mantecón.
En Sevilla a 24 de marzo de 2010
Antecedentes
Primero: En fecha 2 de junio de 2009 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "Los acusados Jose María y Juan Alberto , mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y el segundo ejecutoriamente condenado por delito de robo con violencia e intimidación en sentencia de 13 de junio de 2003 a la pena de prisión de dos años, realizaron los suguientes hechos.
En hora no determinada entre la 1 y las 3:30 horas de la madrugada del día 12 de marzo de 2006, los acusados, de común acuerdo, accedieron al vehículo Opel corsa matrícula LI-....-I , ,propiedad de Vanesa , cuyo usuario Luis María lo había dejado perfectamente cerrado y estacionado en la valle Virgen de los Reyes de la localidad de Villamartín (Cádiz), se dirigieron con aquél, tras realizarle el "puente", a la localidad de Montellano (Sevilla).
Del interior del vehículo, los acusados, con ánimo de hacerlos suyos, se apoderaron de unas gafas de la marca Lotus, un móvil modelo Siemens, un reloj modelo Lotus Style, una pistola de pintar marca Sagola, una mochila con un pantalón vaquero y una camisa; objetos no recuperados, propiedad de Luis María , que se encontraban en el interior del mencionado vehículo, habiendo sido tasados, según informe pericial, en 677 euros, así como también de una cámara de fotos Nice Teach modelo 500 la cual si ha sido recuperada por su titular.
Los daños causados en el vehículo Opel Corsa matrícula LI-....-I , en su paragolpes delantero, elevalunas delantero, bombín antirrobo, tapa antirrobo de dirección, tapas de mando de luces y tapón de gasolina -han sido valorados en 319,72 euros. El valor venal de vehículo asciende a 721,21 euros.
Al llegar los acusados, sobre las 3:30 horas de la madrugada del día referido a la localidad de Montellano, tras bajarse del vehículo, dejándolo abierto y en funcionamiento en la calle Martín Salazar, se dirigieron tras un grupo de jóvenes, y con ánimo de hacer suyos los bolsos que las mismas portaban, el acusado Jose María procedió a tirar del bolso que llevaba Aida , cayendo Aida al suelo y siendo arrastrada por el acusado unos metros, sin poder sin embargo arrebatarle el bolso a aquélla.
Al acudir Emma en ayuda de su amiga Aida , el acusado Jose María , seguido del otro acusado, procedió arrebatarle, con igual ánimo de un fuerte tirón el bolso que Emma llevaba.
El bolso con los objetos que en él portaba -tales como un teléfono móvil Siemens, unas gafas de sol y el monedero; objetos valorados en 160 euros-, han sido recuperados.
Como consecuencia de estos hechos, Aida sufrió lesiones consistentes en contusión en dedos de la mano izquierda, que requirieron, con finalidad sintomática, de inmovilización, no objetivamente necesaria, durante dos semanas, además de analgésicos y antiinflamatorios, precisando, para su sanidad, de 21 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, ninguno hospitalario; sin restarle secuela.
Y Emma sufrió lesiones, consistentes en fractura espiroidea de 2º falange de 4º dedo de la mano izquierda, requiriendo para su curación, además de una primera asistencia, inmovilización con férula de escayola durante tres semanas, brazo en cabestrillo, fisioterapia, analgésicos y antiinflmatorios; requiriendo para su sanidad, de 45 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, ninguno hospitalario, restándole, como secuela, consolidación en ligera rotación de la fractura espiroidea del 4º dedo que ocasiona leve dolor, sin que se aprecie limitación en la movilidad.
Vanesa reclama por los daños de su vehículo.
."
Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo: "Condeno a los acusados Jose María y Juan Alberto , como autores responsables de A) un delito de hurto de uso, B) un delito de hurto, C) un delito de robo con violencia en grado de tentativa, D) una falta de hurto, E) un delito de robo con violencia consumado y F) un delito de lesiones, definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Jose María y concurriendo en los delitos de robo la circunstancia agravante de reincidencia en Juan Alberto , a las penas: para los dos acusados, por el delito A) de multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legal de arresto de no satisfacerla, y por el delito B) de prisión de seis meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; para Jose María , por el delito C) de prisión de un año, con la misma accesoria legal, y par la falta D) de multa de un mes, con igual cuota diaria y responsabilidad subsidiaria; por el delito E) de prisión de dos años, con la misma accesoria legal, y por el delito F) de prisión de un año, con la misma accesoria legal; para Juan Alberto , por el delito C) de prisión de un año y seis meses, con la misma accesoria lega, : por la falta D) de multa de un mes, con igual cuota diaria y responsabilidad subsidiaria; por el delito E) de prisión de tres años y nueve meses, la misma accesoria lega; y por el delito F) de prisión de un año, con la misma accesoria legal; debiendo los dos acusados indemnizar conjunta y solidariamente a Luis María en 677 euros, a Aida en 1.057 euros y a Emma en 2.265 euros por las lesiones y 2.150 euros por las secuelas; y les condeno al pago de las costas por mitad e iguales partes, entre las que se incluyen como implícitas las correspondientes a la acusación particular.
Notifíquese expresamente esta sentencia a Luis María y Vanesa .."
Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación las defensas de D. Jose María y D. Juan Alberto por los motivos que expone sus escritos de formalización; las demás partes han solicitado que se confirmara la sentencia recurrida.
Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 8 del presente mes y año, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.
SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.
Fundamentos
Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.
Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.
Segundo.- El recurso del acusado Jose María tan solo cuestiona la autoria del delito de hurto y solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Por su parte el recurso de apelación de D, Juan Alberto invoca el principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
Veamos en primer lugar el recurso de D, Juan Alberto .
Con carácter general hay que señalar que el principio de presunción de inocencia se enerva por prueba de cargo obtenida en el plenario con las debidas garantías, en especial el principio de contradicción en conjugación con el de defensa. Pues bien, la sentencia de condena se funda en las declaraciones de los perjudicados, de los policías cuya actuación profesional inicio esta causa, los informes de los médicos forenses, basados en el examen de las lesionadas y en los partes de asistencia facultativa, así como en la prueba documental.
También es conveniente recordar la jurisprudencia del T.S. sobre la coautoría, para el caso en el que dos personas se reparten papeles en la comisión de hechos delictivos.
Así la sentencia de 28 de octubre de 2009 del T.S . sienta al respecto:
Como decíamos en la STS. 107/2009 de 17.2 , con cita de las sentencias 11.9.2000 y 14.12.98 , definitivamente asentada en la jurisprudencia, que señala que "la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como "realización conjunta del hecho" viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del "acuerdo previo", a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución". En este tema la s. T.S. 20-7-2001 precisa que la autoría material que describe el art. 28 C.P . no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes. Autor directo, según dispone el C.P., es quien realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción.
Característica principal del autor directo es tener el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal. La autoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Como dice la s. T.S. 27-9-2000 , tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la autoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, o no, subordinado del participe a la acción del autor. Será autor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría. La coautoría aparece caracterizada, como hemos señalado, desde el plano subjetivo, por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas de una división de funciones acordadas. Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben estar enmarcadas en fase de ejecución del delito. Las SS. T.S. 29-3-93, 24-3-98 Y 26-7-2000 , han admitido como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos.
1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito.
2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquel.
3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento.
4) Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien, interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho.
Veamos delito a delito la participación del Sr. Juan Alberto .
En cuanto al delito de hurto de uso cabe resaltar que el propio Sr. Juan Alberto admitió que se subió al coche sustraído en el mismo pueblo de Villamartín (Cádiz), una vez que ya estaba en su interior el otro acusado el SR. Jose María , así como que se colocó en el lugar del copiloto. Es decir que no cabe duda que utilizó el coche sustraído. Niega que supiera que dicho coche hubiera sido sustraído, pero concurre un dato objetivo, cual es la realización grosera del puente eléctrico, que es imposible que se escapara al más despistado de los hombres en el espacio de un ahora no percatarse de la existencia de ese "puente" dada su evidencia. La evidencia de la realización de dicho "puente eléctrico" se acredita no solo de la declaración de los policías sino también del reportaje fotográfico que realizaron del coche sustraído - ver folio 46 de las actuaciones-; en consecuencia estimamos que el Sr. Juan Alberto tuvo conocimiento de que utilizaba un coche sustraído, concurriendo de este modo los requisitos objetivos y subjetivos del tipo del artículo 244 del C.P . es decir la utilización de coche ajeno sin la autorización de su titular a sabiendas de que se realiza dicha conducta. En cuanto al delito de hurto de los objetos que había en el interior del coche, es cierto que al Sr. Juan Alberto no se le ocuparon ninguno de ellos, pero no lo es menos que el testigo usuario de dicho coche sustraído en el plenario, como lo hizo desde el atestado que inicia esta causa, aseveró que esos objetos, los que dice sustraídos estaban en el interior del coche, habiéndose recuperado en poder del otro acusado una cámara fotográfica que había en el interior del coche. Es más, la detención del acusado no se efectuó momentos después de la comisión de los delitos de robo con violencia, como aconteció con el otro acusado, sino que tuvo lugar más de una hora después. Port esta razón el Sr. Juan Alberto tuvo tiempo más que suficiente para deshacerse de los objetos que había en el interior del coche sustraído como lo hizo del bolso sustraído con violencia que apareció al día siguiente tras llevárselo en su huida.
En cuanto a los delitos de robo con violencia cometidos materialmente por el Sr. Jose María , entendemos con la sentencia de la instancia que procede estimar la coautoría del Sr. Juan Alberto , ya que no tan solo los dos se aproximaron a las víctimas de esos delitos, sino que el Sr. Juan Alberto se hallaba a pocos metros del Sr. Jose María mientras que forcejeaba con las dos víctimas y a su ciencia y paciencia éste último golpeó a ambas hasta conseguir el bolso de Emma , huyendo ambos juntos en la misma dirección llevando el Sr. Juan Alberto el bolso sustraído con violencia, del que logró desprenderse; bolso que fue hallado al día siguiente en una calle de Montellano. Esta conducta del Sr. Juan Alberto acredita que ambos acusados se pusieron de acuerdo para cometer estos robos repartiéndose los papeles de autor material y de apoyo respectivamente. Si el acusado Sr. Juan Alberto no hubiera participado en el mismo no se hubiera dirigido a las víctimas, no hubiera estado a pocos metros de las mismas cuando eran zarandeadas y golpeadas al resistirse a ser despojadas de sus bolsos, no hubiera huido con el otro acusado en la misma dirección ni hubiera cogido materialmente ese bolso en la huida. Es más, si el Sr. Juan Alberto por casualidad se hubiera encontrado en Villamartín al Sr. Jose María cuando se disponía ir a Montellano, no se entiende las razones que le impulsaron a acompañar al Sr. Jose María una vez que llegó a Montellano y no dirigirse con el a abordar a esas chicas, quienes reconocieron en todo momento al Sr. Juan Alberto como el varón que acompañaba al autor material de los robos.
Por las razones expuestas y en aplicación de la jurisprudencia anteriormente citada procede condenar al reiterado Sr. Juan Alberto como coautor de los robos con violencia.
En cuanto al delito de lesiones y falta de lesiones cometidos materialmente por el Jose María , cabe predicar la misma coautoría, ya que aceptó que el otro acusado para lograr el apoderamiento de los bolso que portaban las victimas golpeara a las mismas en su presencia sin que mitigara o evitara esa acción contra la integridad física de las víctimas, al contrario se beneficio de la misma al huir con el bolsos sustraído.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso de D. Juan Alberto .
Tercero.- Como decíamos el Sr. Jose María tan solo impugna su condena por el delito de hurto y solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Sorprendentemente el recurso no niega que el acusado Sr. Jose María cogiera la cámara de fotos que se encontraba en el interior del coche sustraído, sino que cuestiona que se llevara los demás objetos. La sustracción de dicha cámara, que fue hallada en su poder al ser detenido por si misma constituye el delito de hurto por el viene condenado. Es más, la huida del otro acusado, tras la comisión de los delitos de robo y las infracciones penales de lesiones, explica que los demás objetos sustraídos de ese coche no hayan sido hallados. De plano por tanto procede desestimar este motivo del recurso.
En segundo lugar, el recurso combate la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas. La apreciación de atenuantes de la responsabilidad penal puede apreciarla de oficio el Tribunal aun cuando no sean solicitadas por las partes, como sienta pacifica Jurisprudencia del T.S., que por conocida no se cita.
La sentencia del T.S. de 28 de noviembre de 2008 realiza un profundo estudio de esta atenuante.:
"Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).
En cuanto los efectos nuestra sentencia de 23.1.2004, con cita de la 1.7.2002 dice lo siguiente:
"los efectos que una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas puede producir en el seno de un procedimiento penal ha sido objeto de discusión en tres reuniones de pleno no jurisdiccional de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:
a) en la primera de ellas, del día 2-10-92, obtuvo mayoría de votos entre los Magistrados la postura de la no incidencia de tal vulneración en el correspondiente pronunciamiento condenatorio. Habría de tener eficacia en una posible solicitud de indulto o en una petición de indemnización al Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, conforme al art. 121 CE . y a los arts. 299 y ss. LOPJ .
b) luego el tema volvió a tratarse en otra reunión de 29.4.97 en la que se acordó que, en caso de apreciarse que en el proceso penal hubiera habido la mencionada vulneración y hubiera de estimarse su motivo de casación al respecto, así habría de declararse por esta Sala en la correspondiente sentencia, sin condena en costas y con los pronunciamientos que se considerasen adecuados, en su caso, sobre proposición de indulto, suspensión de la ejecución de la pena mientras se tramitara la solicitud de esta medida de gracia, conforme a lo dispuesto en el art. 4.4 CP . y un pronunciamiento de segunda sentencia
c) días más tarde, en otra reunión celebrada el 21.5.99, se acordó reconocer eficacia en la sentencia penal condenatoria a esta violación del mencionado derecho a un proceso sin dilaciones indebidas , a través de la circunstancia atenuante analógica recogida en el art. 21.6 CP vigente que se corresponde con la del art. 10.10 CP. 1973 . Se acordó por mayoría la posición que mantenía que esa lesión de un derecho fundamental, de orden procesal, reconocido en el art. 24.2 CE , podía producir efecto en la cuantía de la pena a través de la mencionada atenuante, como una compensación al reo por el perjuicio producido por el retraso en la tramitación del procedimiento por causas ajenas al propio condenado.
Postura esta sentada en la jurisprudencia más reciente, por ejemplo STS 1.7.2004 , que sobre la base del art. 4.4 CP . ha descartado que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, por lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el Derecho Fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del art. 21 CP . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del art. 21.6 CP .
Pues bien, en el presente caso, los hechos acontecieron el 12 de marzo de 21006 y la instrucción materialmente se finalizó en diciembre de dicho año, si bien no se pudo realizar la diligencia de reconocimiento en rueda del acusado SR. Juan Alberto por estar este lesionado hasta mayo de 2007, si bien practicada dicha diligencia se incoó fase intermedia de procedimiento abreviado el tres de septiembre de 2007. aun cuando tan solo tenían que calificar los hechos dos partes acusadoras y dos acusados, en este tramite se consumió más de un año, acordándose el 28 de octubre de 2008 remitir la causa para su enjuiciamiento al Decano de los Juzgados de lo Penal, no incoándose en el Juzgado de procedencia la causa hasta el 14 de abril de 2009 .
Es decir que la fase intermedia, una vez finalizada la instrucción, se ha tardado más de 18 meses en tramitarla.
Así las cosas, consideramos que debe apreciarse la atenuante analógica de dilaciones indebidas con carácter ordinario, lo que repercute en las penas concretas a imponer, sobre todo en el caso del Sr. Juan Alberto enguanto a los delitos de robo, ya que se ha de compensar la agravante de reincidencia con esta atenuante.
En consecuencia, se mantienen las penas impuestas al acusado D. Jose María , a excepción de la pena impuesta por el delito de lesiones que se rebaja a seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
Se mantienen las penas impuestas al acusado D. Juan Alberto , a excepción de las penas impuestas por el delito de lesiones que se rebaja a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como la pena impuesta por el delito consumado de robo con violencia que se rebaja a 2 años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y la pena por el delito intentado de robo con violencia que se rebaja a un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
La diferencia de la duración de las penas para uno y otro acusado en los delitos de robo se debe a que el Sr. Jose María no concurre la reincidencia y sí concurre en el Sr. Juan Alberto , presencia de agravante que debe tener su reflejo a la hora de individualizar la pena. Por esta causa se mantiene la pena impuesta al Sr. Juan Alberto por el delito de robo con violencia intentado.
Por las razones expuestas, se estima parcialmente el recurso del Sr. Jose María que tiene efectos para el Sr. Juan Alberto .
En suma, se revoca parcialmente la sentencia de la instancia en el sentido de imponer al acusado D. Jose María por el delito de lesiones las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; y al acusado D. Juan Alberto las penas de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo por el delito de lesiones, las penas de 2 años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo por el delito de robo con violencia consumado y las penas de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo por el delito de robo con violencia intentado , manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la instancia, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.
Fallo
Estimamos parcialmente los recursos de apelación objeto de este rollo. Revocamos parcialmente la sentencia de la instancia en el sentido de imponer al acusado D. Jose María por el delito de lesiones las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; y al acusado D. Juan Alberto las penas de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo por el delito de lesiones, las penas de 2 años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo por el delito de robo con violencia consumado y las penas de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo por el delito de robo con violencia intentado, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la instancia, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.
Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.
