Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 131/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 114/2010 de 14 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 131/2011
Núm. Cendoj: 07040370012011100185
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº: 114/2010
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE PALMA DE MALLORCA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 106/2008
SENTENCIA núm. 131/11
S.S. Ilmas.
DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DOÑA CÉLIA CÁMARA RAMIS
En Palma de Mallorca, a 14 de abril de 2011.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Doña MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y de los Ilmos. Srs. Magistrados Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Doña CÉLIA CÁMARA RAMIS, ha entendido del presente recurso de apelación contra la sentencia nº 418/2009, de de fecha 22.9.2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado nº 106/2008, registrado como rollo número 114/2010 de esta Sala, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Palma de Mallorca dictó el día 22.9.2009 sentencia por la que condenaba a Feliciano como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores y de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave, en concurso de leyes, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, a la pena de ocho meses multa, a razón de 180 € mensuales, según cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de constructor durante el tiempo de la condena, pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular. Asimismo lo condenaba a indemnizar a Jose María en 9.825,46 € por los días en que tardó en curar, en 33.958,38 € por las secuelas y en 50.000 € por la incapacidad permanente total para su trabajo habitual, más los intereses legales. Se declaró la responsabilidad civil subsidiaria de "Cuenca Montero Construcciones, S.L.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto - Letrado D. Jaime Campaner Muñoz-, en nombre y representación de D. Feliciano .
Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quien se opuso a la estimación del mismo.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la apelación ahora analizada que se motiva en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE ), e infracción de los artículos 66.1.6 y 72 CP , así como los artículos 9.3 y 120.3 CE .
En el desarrollo del motivo se afirma que la Juzgadora de instancia ha impuesto al acusado dos penas por encima del mínimo legal que contempla el Código Penal para el delito "sin la más mínima motivación ... se limita la juzgadora de instancia a mencionar -sin más explicaciones ni razonamientos - la gravedad de los hechos ...". Finaliza solicitando que se deje sin efecto la sentencia y se condene al acusado a la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa con cuata diaria de 6 €, dejando subsistentes el resto de pronunciamientos. Subsidiariamente interesa que se declare la nulidad de la sentencia combatida y la retroacción de las actuaciones al momento en que se dictó la sentencia para que sea debidamente motivada.
El Ministerio Fiscal se opuso a la pretensión señalando en relación a la determinación de las circunstancias concurrentes, "si bien es cierto que aparecen genéricamente enunciadas en el fundamento cuarto, no obstante aparecen reflejadas en el segundo. Además, tiene en cuenta expresamente la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y rebaja sustancialmente la pena interesada en su día por el Fiscal".
Por su parte la representación procesal de D. Jose María señala que el fundamento de derecho segundo de la sentencia es claro y contundente en la exposición de los motivos por los cuales se impone la condena.
SEGUNDO.- En el fundamento sexto de la resolución impugnada se razona que no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; que la pena impuesta resulta de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal estimándose adecuada y ponderada a la gravedad de los hechos.
En el fundamento de derecho segundo se establece que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 CP y de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave del artículo 152.1.1 en relación con el 147.1 ; constituyendo un concurso de leyes. Seguidamente relata la forma en que ocurrieron los hechos: El acusado abandonó la obra dejando solo al perjudicado en las tareas de desmontaje del andamio, sin supervisión de ningún tipo y sin contar con la formación necesaria para llevarlo a cabo, sin haber recibido curso de formación ni contar con las medidas de protección individuales y colectivas reglamentariamente establecidas. Señala que de esta forma se puso en grave peligro la vida e integridad física del trabajador y se infringió el deber objetivo de cuidado de forma grave.
Todo el relato contenido en el segundo fundamento se dirige a constatar que la conducta del acusado es subsumible en el tipo del delito del artículo 316 CP que, recordemos, castiga a quienes pongan en grave peligro la vida salud o integridad física de los trabajadores, se trata, como constata la sentencia, de un peligro cualificado por la gravedad. Asimismo el artículo 152.1.1º castiga las imprudencias graves. La argumentación recogida en el segundo fundamento de la resolución motiva adecuadamente la tipicidad de la conducta, pero nada explica de la razón por la que se impone la pena en la extensión en la que se hace. Dicha justificación tampoco se hace en el cuarto fundamento, que solo añade que es la adecuada a la gravedad y de los hechos, lo que no supone motivación suficiente de la pena impuesta.
TERCERO.- En relación a la motivación de la pena impuesta en la sentencia debe señalarse, con la STS de 30 de Diciembre de 2009 -que cita las STS 620/2008, de 9 de Octubre , y 534/2009, de 1 de Junio , y la STC 21/2008, de 31 de Enero -, que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer. Se trata de un deber reforzado porque el Código Penal otorga un importante margen de discrecionalidad al juez en el momento de decidir la pena, margen que no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, antes al contrario, exige de una explicación expresa de la pena en la sentencia como garantía de que se evita toda arbitrariedad.
Al tiempo, aunque el TC ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional, no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, no es menos cierto que la STS 976/2007, de 22 de Noviembre , y la STS 349/2008, de 5 de Junio , proclamaron que no puede entenderse individualiza la pena cuando el órgano judicial tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta.
En el caso, la pena de nueve meses de prisión se halla tres meses por encima de la mínima legal que correspondería -seis meses-, mientras que los ocho meses de multa suponen dos meses más que la mínima legal -seis meses-. Y, aunque la exasperación penológica sea pequeña, tiene razón la defensa del acusado cuando señala que la juez de instancia no ha explicado porqué ha elevado tales sanciones, más allá de una referencia genérica a la entidad y gravedad de los hechos. La consecuencia de esta omisión es la imposición de las penas en su mínimo legal. Ello comporta la estimación de la pretensión principal del recurso lo que hace innecesario entrar en la petición subsidiaria.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto -Letrado D. Jaime Campaner Muñoz-, en nombre y representación de D. Feliciano , contra la sentencia nº 418/2009, de de fecha 22.9.2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado nº 106/2008, QUE SE REVOCA en el único sentido de establecer que las penas que deben imponerse son de SEIS MESES DE PRISIÓN y SEIS MESES DE MULTA A RAZÓN DE 6 € DIARIOS, manteniéndose las penas accesorias y los demás pronunciamientos de la sentencia dictada.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Con certificación de esta resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- MARGARITA BELTRÁN MAIRATA.- JUAN JIMÉNEZ VIDAL.- CÉLIA CÁMARA RAMIS.-
PUBLICACIÓN.- Da. Antonia Ferrer Calafat, Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

