Última revisión
28/03/2011
Sentencia Penal Nº 131/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 21/2011 de 28 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 131/2011
Núm. Cendoj: 11020370082011100106
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:510
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
S E N T E N C I A Nº 131
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE :
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS :
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ROLLO NÚM. 21/11-MB
Juzgado de lo Penal Nº. 3 de Jerez de la Frontera.
Asunto: 276/2011
Procedimiento Abreviado 33/10
Diligencias Previas: 2023/09, Jerez n° 1
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintiocho de Marzo de dos mil once
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 33/10 , seguidos en el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Jerez de la Frontera , recurso que fue interpuesto por el acusado D. Blas , representado por la Procuradora Dª. María Soledad López Torrejón y asistido del Letrado D. Pedro J. Pérez Rodríguez ; siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL , representado por la Iltre. Sra. Dª. Alejandra Rodríguez García .
Antecedentes
PRIMERO-. El Ilmo. Sr. magistrado Juez del juzgado de lo Penal nº 3 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día dos de Noviembre de dos mil diez, cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo condenar y condeno a Blas, como autor responsable de: 1º) Un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.3 y 240 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 2º) Un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal , a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por dos años; 3º) Un delito del artículo 384.2º del Código Penal , a la pena de veinte meses de multa, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez meses de prisión.".
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta audiencia. Formado el rollo , se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo , quedando visto para Sentencia.
TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-. Ante todo debe indicarse que la segunda instancia se configura , o al menos pretende configurarse, como un nuevo juicio respecto del celebrado en primera instancia, de modo que el órgano ad quem se encuentre , en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo. Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los motivos de carácter estrictamente jurídico , esto es, los que se sustentan en el quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y los de infracción de las normas legales aplicables al caso, en cuanto sea la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, sea la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...) , o la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena, lo que se pretende con la apelación es que se haga por un órgano distinto y superior un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y del estricto respeto a las garantías y Derechos fundamentales en juego.
Por el contrario, la problemática surge cuando lo que se quiere discutir por la vía de este recurso , es la corrección del proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, ya que la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad , determinan que la apreciación que el Juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.
Ciertamente, y debe ponerse de relieve, que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor relevancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana , que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, como la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al Juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento.
No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, ya que debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor Juzgadora, dado que la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse , necesariamente, en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir, a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada , las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin aparentes intereses comunes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse para dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación , puesto que quiénes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han dicho los demás, pudiendo ante ello modificarse las versiones, o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, que harían materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia, al margen de que se carecería de las bondades de una nueva instancia.
Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio , en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables al caso (con el límite de la reformatio in peius), y para velar por la tutela de los Derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:
1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo , manifiestamente erróneo o arbitrario, lo que podría al tiempo articular la impugnación por vulneración del principio de presunción de inocencia, aunque técnicamente no sea lo mismo , como luego se verá;
2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y
3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien , y a fin de salvaguardar el Derecho de defensa , si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas, excepto y por razones obvias la documental, deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
SEGUNDO.- Finalmente, aunque con frecuencia suelen invocarse de forma conjunta como motivos de apelación el error en la valoración de las pruebas, la vulneración del Derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio de "in dubio pro reo", debe aclararse que aún relacionados no son términos equivalentes.
En tal sentido , el principio de presunción de inocencia supone que quién sostenga la condena de cualquier ciudadano ostenta la carga de probar ante los Tribunales los hechos en los que sustenta la acusación, y debe hacerlo sobre la base de una prueba válidamente obtenida, con respeto a los Derechos fundamentales, incorporada al acto del plenario con sujeción estricta a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, y con un contenido incriminatorio de tal solidez que permita concluir , con sustento en las más elementales reglas de la lógica y el sentido humano, y frente a la negativa de hechos o la postura pasiva que pueda adoptar el acusado, que éste ha cometido el delito que se imputa, debiendo expresarse en la Sentencia los motivos que han llevado al órgano Sentenciador a tal conclusión a fin de posibilitar su control en la segunda instancia, eliminándose con ello todo atisbo de arbitrariedad.
Desde esta perspectiva, y como contrapartida a la inmediación probatoria, la presunción de inocencia solo puede ser desvirtuada por la prueba que se practique en el plenario, a salvo los contados (y excepcionales) supuestos de prueba preconstituida y anticipada , en cuanto solo mediante el debate contradictorio de todos aquellos elementos de prueba que se aporten en sustento de una determinada pretensión, se puede llegar a las consideraciones fácticas que se expongan en los hechos declarados probados , cuya adecuación típica razonadamente exteriorizada en los fundamentos de Derecho , dará cuerpo al fallo condenatorio o absolutorio, con todas las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alegadas y discutidas.
TERCERO.- Al contrario de la presunción de inocencia, la valoración probatoria no es más que el reflejo o exteriorización del proceso reflexivo seguido por el Juzgador a la hora de apreciar la prueba practicada, y que le permite, con sustento en los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determinar qué testimonios resultan creíbles, aplicando para ello máximas de la experiencia y del sentido común, valoración probatoria que deberá mantenerse siempre en la alzada a no ser que concurra alguno de los supuestos ya señalados con anterioridad , de modo que el error en la valoración no combate la presunción de inocencia, sino el proceso seguido por el Juzgador para llegar a la conclusión de que existe prueba válida y suficiente para enervarla, por lo que valoración probatoria y presunción de inocencia se encuentran en relación de causa-efecto.
Por último, el principio "in dubio pro reo", aunque complementa a los anteriores, opera en un segundo plano, como criterio interpretativo de la prueba practicada cuando ésta , pese a ser lícita y suficiente , desde el punto de vista objetivo , para enervar la presunción de inocencia, crea dudas en el Juzgador sobre la certeza de los hechos denunciados, en cuyo supuesto debe necesariamente dictar un pronunciamiento absolutorio. Este segundo principio opera pues en un ámbito subjetivo, en el proceso interno que lleva el Juzgador a la hora de valorar el conjunto de la prueba practicada, y que ha de llevarlo a considerar plenamente acreditado los hechos, pues de lo contrario, si pese a existir esa prueba de cargo lícitamente obtenida el Juzgador arbitra dudas , las mismas deben favorecer al reo dictándose un pronunciamiento absolutorio ( ST.S. 224/2005, de 24 de febrero, con cita de abundante doctrina de la misma Sala y del TC).
CUARTO.- Delimitado en estos términos el objeto de la segunda instancia penal, y aplicando lo razonado con anterioridad, la sala entiende que el juez a quo no ha incurrido en un razonamiento erróneo y contradictorio y ha valorado de manera razonable, objetiva e imparcial el resultado de la prueba. El apelante basa su apelación en primer lugar en entender que la declaración de la testigo Dª Ángeles no vio la cara al autor de los hechos , ni la matricula del ciclomotor que pilotaba, no siendo cierta la identificación del acusado , y que no hay una continuación entre la persecución que dicho testigo hizo del autor de los hechos con la que hicieron los agentes de policía al acusado. Considera revelador el apelante el que la testigo dijera que el autor llevaba casco de protección puesto , y los agentes dijeran que no lo llevaba.
Partiendo de la naturaleza de la segunda instancia y de los principios antes expuestos , considera la sala que la argumentación es insuficiente para destruir la deducción lógica , objetiva e imparcial, que realiza el juez a quo para llegar, sin albergar duda alguna, a la conclusión condenatoria. El apelante hace un discurso sesgado del contenido de la prueba , y solo destaca aquellos puntos que entiende que le pueden beneficiar , pero sin poner en conexión dichos puntos con el resto del relato de los testigos y del resto de pruebas practicadas. Obvia el recurrente el hecho de que la testigo siguió al ciclomotor del autor, que estaba en contacto telefónico con la policía y que le iba dando datos del lugar por donde iba y del ciclomotor que perseguía, siendo así que hay una continuidad entre la persecución de dicha testigo y la que posteriormente iniciaron los agentes , que no deja lugar a dudas, partiendo de algo que queda claro desde el principio como es que la testigo nunca vio la cara del autor de los hechos , si bien con la continuidad antes mencionada y el hecho de que uno de los agentes viera perfectamente la cara al acusado, no deja lugar a dudas sobre la autoría. No hay contradicción sobre el hecho de que el autor llevara o no el casco, ya que ello parte de que la testigo manifestara que el casco no llevaba pantalla de protección, lo que explica la contradicción, por otro lado intrascendente, y justificar la identificación realizada por el agente sobre el autor de los hechos.
Todo lo anterior conlleva la desestimación del recurso en cuanto a la autoría de los hechos declarados probados, sobre la que el juez a quo no ha tenido duda alguna y sin que esta sala la tenga sobre la base del razonamiento deductivo realizado por dicho jugador. Ello conecta con la apelación por el delito de conducción temeraria, sin que esta Sala se explique la razón de la apelación, ya que obvia el hecho de que en el apartado de hechos probados se establece claramente que la conducción temeraria del denunciado no se inicia desde el principio sino una vez que es perseguido por los agentes y después de que por parte de estos se le siguiera y se le llegara a poder identificar , lo que no es incompatible con que a continuación circulara en dirección contraria y pro encima de la acera. Y lo mismo cabe decir sobre el último de los delitos, ya que la autoría ha quedado perfectamente acreditada y sin que sea posible aplicar el principio in dubio pro reo, ya que hemos considerado que la identificación del acusado fue clara, rotunda y sin dejar lugar a duda alguna.
Por todo lo anterior, debemos desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.
QUINTO-. Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de esta alzada deben ser impuestas al recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español , y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Soledad López Torrejón, en nombre y representación del acusado D. Blas, contra la Sentencia dictada el dos de Noviembre de dos mil diez por el Sr. magistrado Juez de lo Penal nº Tres de los de Jerez de la Frontera en el Procedimiento Abreviado 33/10,CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y , seguidamente, devuélvanse los autos al juzgado de origen
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

