Sentencia Penal Nº 131/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 131/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 67/2011 de 19 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 131/2011

Núm. Cendoj: 19130370012011100428

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00131/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: -

Telf: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Fax: 949-20.99.00

Modelo: 949-23.52.24

N.I.G.: N5455019130 37 2 2011 0100530

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000067 /2011

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000746 /2010

RECURRENTE: Alberto

Procurador/a: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ

Letrado/a: MARIA MAGDALENA TORRES MONTEJANO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Martina (MADRE; Alejandra ) ,

S E N T E N C I A Nº 58/11

En GUADALAJARA, a diecinueve de Diciembre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de GUADALAJARA ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, siendo las partes en esta instancia como apelante Alberto , representado por la Procuradora Dª Blanca Labarra López y dirigido por la Letrada Dª Magdalena Torres Montejano, y como apelada Martina , madre de Alejandra y el MINISTERIO FISCAL, sobre falta de lesiones, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado-Juez de Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, con fecha 16 de diciembre de 2010, dictó sentencia en el Juicio inmediato de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "Resulta probado y así se declara que el pasado día cinco de junio de dos mil diez, sobre las 5,00 horas, en el transcurso de un incidente acaecido entre ambos, el acusado Alberto ejerció un violento acometimiento físico, que causó a la denunciante hematoma en mucosa labial, lado derecho de ambos labios, hematoma en cara interna del muslo izquierdo y fractura de incisivo central superior izquierdo, lesiones de las que tardó en curar cuatro días, ninguno de los cuales estuvo impedida para sus habituales ocupaciones, precisando para su sanación de una primera asistencia facultativa, quedándole como secuelas fractura del incisivo central superior izquierdo, susceptible de reconstrucción odontológica. La denunciante fue sometida al referido tratamiento odontológico, cuyo importe ascendió a 560 € abonados por Alejandra , madre de la denunciante".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Alberto , como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de dos euros (2,00 €), con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Martina en la cantidad de ciento cuarenta y cuatro euros (144'00 €), por los días que tardó en curar de sus lesiones, y a Alejandra en la cantidad de quinientos sesenta euros (560'00 €), importe acreditado del tratamiento dental. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.= La multa impuesta se abonará en el término de sesenta días naturales contados desde la firmeza de la presente resolución, de una sola vez o en cuotas nunca inferiores a 30 euros mensuales.= Cualquier cantidad abonada se imputará en primer lugar al pago de la indemnización por responsabilidad civil , hasta en tanto no esté la misma íntegramente satisfecha".

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Alberto , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de igual clase de la resolución apelada.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre del año 2.010 que condena al recurrente como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617 apartado primero del CP . El Ministerio Público solicita la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Enunciación del único motivo del recurso de apelación. Con la fórmula " error en la apreciación de la prueba " y desgranado en dos alegaciones arguye el recurrente que el juzgador de procedencia no ha tenido en consideración que la actuación del condenado se dirigió en todo momento a defenderse de la agresión de la que fue objeto por parte de otra persona que acompañaba a la denunciante al tiempo de los hechos, que le golpeó en el brazo con una botella siendo que al defenderse de dicha agresión- sigue relatando el apelante-, pudo accidentalmente alcanzar a Martina . En mérito a dicha alegación sostiene la concurrencia de la eximente de legítima defensa, siendo que en todo caso su actuación vino condicionada por la ingesta alcohólica previamente realizada. Se desestima.

Como se dice en la SAP de Castellón de fecha 14 de octubre del año 2.008 al ceñir el recurrente su recurso en el error en la valoración de las pruebas practicada en la instancia, necesario resulta decir, en primer lugar, que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Además no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una pericia sobre otra u otras pruebas, siempre que las misma se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable y refutar lo adverso. Por tanto, la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC Nº 76/1990, de 26 Abr . [La Ley Juris 1990-2, 144] y Nº 120/1994, de 25 Abr. [La Ley Juris 1994, 13179 ], entre otras).

Sobre esta premisa cuando, como así sucede en el presente caso, se denuncia una errónea valoración de las pruebas realizada por el Juzgador de instancia hemos dicho con reiteración que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia".

Trasladando la doctrina anterior al supuesto que nos ocupa, la revisión de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de procedencia nos conduce a las mismas conclusiones por él alcanzadas toda vez que, efectivamente, el apelante reconoce en el plenario que " en un acto reflejo golpeó a la denunciante", admisión la dicha de los hechos que aparece además corroborada por los partes médicos de la víctima e informe forense de sanidad.

Sostiene ahora en su recurso que dicho golpe fue ejecutado por error ( aberratio ictus ) al tratar de defenderse de la agresión sufrida de un tercero que acompañaba a Martina al tiempo de los hechos, sustentando en dicha afirmación la eximente de legítima defensa y añadiendo a dicho alegato que, además, la ingesta alcohólica previamente realizada afectaba a su comportamiento.

Como tiene reiterado la Sala Segunda del Tribunal Supremo -por todas en su Sentencia de fecha 9.10.99 - la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de acreditar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a constatar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos. Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que resulten impeditivos de la apreciación de un ilícito cuando éste se haya acreditado y participa en él acusado y todo ello en mérito a los principios procesales "onus probandi incumbit qui dicit non qui negat", "afirmanti non neganti incumbit probatio" y "negativa non sunt probanda".

En nuestro caso ha de ser el apelante quien acredite- a través de la prueba practicada en el plenario-, tanto la agresión de un tercero en la que sustenta la legítima defensa que invoca, como la ingesta alcohólica influyente en su capacidad de entender y querer de suerte que al no haberlo hecho así, necesariamente procede la desestimación del motivo y con ello la confirmación de la resolución apelada.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se impondrán al apelante al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre del año 2.010 dictada por el JI nº 1 DE ESTA CAPITAL, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada con imposición al recurrente de las costas de la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída que fue, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.