Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 131/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 42/2011 de 26 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 131/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100262
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00131/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 42/11
S E N T E N C I A Nº 131/11
En Cartagena, a 26 de abril de 2011.
El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE , Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 42/11, dimanantes del Juicio de Faltas nº 647/09 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena por una supuesta falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes Erica , como denunciante, y Ricardo y Línea Directa Aseguradora, como denunciados, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Erica contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena con fecha 2 de diciembre de 2010, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: " Queda probado y así se declara expresamente que el pasado día 03/08/2009, sobre las 13:40 horas, se produjo un accidente de tránsito en elque se vieron implicados un vehículo Renault Megane de matrícula ....*....-RTC , conducido por el denunciado y el ciclomotor Aprilia SR-50 conducido por la denunciante, ocurriendo el correspondiente choque cuando el vehículo que transitaba por la calle Jardines de Cartagena y el ciclomotor, que lo hacia por la calle Río de Plata, llegaron al punto de cruce de ambas vías, acabando la primera de estas vías al llegar a la asegunda, de manera que no se podía continuar por la vía por la que iba el vehículo, sino que necesariamente par seguir circulaban o se había de efectuar un cambio de dirección a derecha o a izquierda, tomando aquella vía por la que iba el ciclomotor".
Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: " Que debo absolver como absuelvo a Don Ricardo , con declaración de costas de oficio".
Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Erica , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976 , en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero : Se recurre por la denunciante la sentencia absolutoria dictada en las presentes actuaciones al entender que existen elementos suficientes para fundar una condena penal por imprudencia leve. En tal sentido destaca que el denunciado reconoció en juicio su falta de diligencia así como pidió perdón a la lesionada, no habiendo tomado las debidas precauciones, sin adaptar la velocidad del vehículo a las circunstancias del caso. Entiende que concurren los cinco elementos necesarios para la estimación de imprudencia leve en el denunciado así como se ha producido una errónea valoración del atestado por el juzgador a quo, dado que en el mismo se imputa la única responsabilidad del accidente al propio denunciado. Se afirma igualmente que el lugar del accidente no era propiamente un cruce en T.
Por los apelados se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, sin que concurran los elementos necesarios para la estimación de la responsabilidad penal.
Segundo : De nuevo se plantea en esta alzada el problema derivado del alcance del recurso de apelación tras una sentencia absolutoria. Para ello es preciso recordar que el juicio de faltas es un proceso penal y por ello el mismo está sometido a los principios propios de todos los procesos de este tipo, entre los que tienen especial prevalencia el derecho a la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, así como los de inmediación, concentración y oralidad, principios estos últimos que sólo pueden ser tenidos por el juez a quo y no por el tribunal de apelación. Como todo proceso penal, el mismo puede culminar con una pena, por mínima que sea la misma, de tal forma que es imprescindible la existencia de responsabilidad penal en los términos legalmente previstos para los juicios de faltas, de tal manera que cuando la misma no se da o existen dudas, la única solución posible es el dictado de una sentencia absolutoria y la necesidad de ejercitar las acciones civiles para la obtención de la indemnización que el perjudicado pueda tener derecho por los daños derivados del accidente de tráfico. Ello genera que en muchas ocasiones se pretenda forzar la responsabilidad penal, en especial en el ámbito de los accidentes de circulación, a los efectos de poder obtener en el juicio de faltas la correspondiente indemnización por las lesiones y secuelas, dándose un tratamiento a los hechos como si ante la jurisdicción civil se estuviese y no en el ámbito penal en el que se desarrolla el juicio de faltas. Desde esta perspectiva procede analizar el recurso de apelación interpuesto.
El apelante viene a sostener que existen datos en las actuaciones suficientes para determinar la responsabilidad penal del denunciado y por ello para destruir la presunción de inocencia que le ampara. El derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio, exigencia que rige para todos los procesos penales, incluido en juicio de faltas. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que " El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos " . El problema que se plantea en el Derecho español deriva de la imposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas practicadas ante el Juez de Instrucción. En tal sentido el propio Tribunal Constitucional recuerda en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002 (referida al proceso abreviado pero extensible en su doctrina y principios al juicio de faltas) que " El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999 , de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ". Ello lleva al difícil equilibrio entre el carácter plenamente revisor del recurso de apelación con la necesaria revisión de la prueba practicada en el acto del juicio que no puede repetirse ante el Tribunal de apelación, por lo que únicamente el juez a quo ha gozado de las ventajas de la inmediación y la oralidad que le permiten alcanzar un convencimiento sobre la culpabilidad del acusado. En tal sentido la STS de 28 de febrero de 2006 , si bien referida al alcance del control en casación, pero igualmente extendible al ámbito del recurso de apelación, señala que " quedando fuera de dicho control casacional el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia "ex" artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia".
Esta doctrina, esencialmente garantista, se modula todavía más en el caso de sentencias absolutorias, de tal forma que la condena en segunda instancia por un tribunal que no ha podido valorar las pruebas personales deviene especialmente dificultosa. Especialmente relevantes son las sentencias del TC núm. 167/2002 de 18 de septiembre de 2002 y la núm. 170/2002 de 30 de septiembre de 2002 , puesto que, en la primera de ellas, modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional declara que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción", en un supuesto donde se dictó sentencia absolutoria en primera instancia siendo revocada por la Audiencia Provincial en sentido condenatorio al valorarse y ponderarse de nuevo en segunda instancia las declaraciones incriminatorias prestadas en instrucción así como las exculpatorias prestadas en el acto de juicio oral por los acusados absueltos sin escuchar directamente en segunda instancia a los mismos. La doctrina sentada por el TC en las sentencias mencionadas supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación.
Tercero : Partiendo de la doctrina anterior, y teniendo en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia el alcance de la valoración en la apelación de la prueba sólo puede llevar a su revisión en los casos en los que la motivación ha sido insuficiente, o ésta ha sido irracional o ilógica en su planteamiento o conclusiones o bien cuando existen documentos que pueda ser rectamente interpretados por el tribunal de apelación, no cabe duda alguna de que el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada por sus propios y acertados razonamientos.
La resolución recurrida es absolutamente respetuosa con los principios propios del proceso penal, tanto el in dubio pro reo como el de presunción de inocencia que amparan a todo denunciado penalmente. Contiene, además, una motivación adecuada y racional de la prueba practicada obtenida desde la apreciación que lógicamente sólo puede ser llevada a cabo por el juez a quo en virtud de la inmediación y concentración de las mismas en el juicio de faltas. Es cierto que el juicio está grabado en video, pero esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que la grabación del juicio penal no puede servir de base para una revisión de las pruebas personales practicadas pues la misma no implica inmediación en modo alguno, sin perjuicio de que sea un medio adecuado para poder examinar si las conclusiones judiciales de valoración de la prueba son contradictorias entre sí o carecen de lógica. Ello no ocurre en el presente caso. Los hechos no son discutidos y aparecen claros desde el atestado elaborado por la Policía Local. Por más vueltas que le dé el apelante en un hábil intento de desvirtuar lo evidente, no cabe duda alguna de que estamos en un cruce en forma de T, pues la calle por la circulaba el turismo terminaba en la vía por la que circulaba el ciclomotor, tal como se puede apreciar tanto en las fotografías unidas al atestado, como en el propio croquis elaborado por los agentes. Y precisamente examinando dichas fotografías no cabe duda alguna del acierto de la resolución apelada, pues el turismo llega al cruce de ambas vías y se encuentra la visión hacía la izquierda (de donde procedía el ciclomotor) dificultada por unos contenedores de basura de tamaño suficiente para ocultar la presencia de un vehículo pequeño como es el ciclomotor conducido por la denunciante, de forma que la aparición del mismo podría calificarse casi como sorpresiva, aunque evidentemente no inesperada por tratarse de un cruce de dos vías. Igualmente las fotografías permiten apreciar la mayor anchura de la vía por la que circulaba el turismo con respecto a la vía por la que circulaba el ciclomotor, lo que sin duda también puede equivocar al conductor del turismo sobre la preferencia en el cruce. Si a ello se une la discusión entre la jurisprudencia menor sobre si en estos casos es aplicable el artículo 57 o el artículo 72 del Reglamento General de Circulación , decisión que haría variar la responsabilidad del conductor del turismo, pues no se puede olvidar que el ciclomotor salía por la izquierda del turismo y por ello, conforme al artículo 57 debería de haber cedido el paso a éste, mientras que si se aplicase el artículo 72 la responsabilidad sería del propio denunciado al tener que haberse cerciorado de la presencia del ciclomotor. Como puede apreciarse existen dudas tanto de hecho como de derecho de suficiente entidad como para no poder dictar, en el ámbito penal, otra sentencia diferente de la absolutoria, de ahí la absoluta corrección de la sentencia apelada de acuerdo con los principios que rigen en el proceso penal. En definitiva, la parte apelante deberá acudir a la vía civil para la obtención de la indemnización derivada de las graves lesiones y secuelas, jurisdicción en la que, con otros principios aplicables, podrá discutir tanto la imprudencia civil del conductor del turismo, como el alcance de las lesiones.
Cuarto : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Erica contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 647/09 y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que la misma es firme al no caber recurso alguno y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

