Sentencia Penal Nº 131/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 131/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 132/2011 de 02 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 131/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100738

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00131/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: N54550

N.I.G.: 26089 43 2 2011 0040411

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000132 /2011

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000652 /2011

RECURRENTE: Paloma

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE

Letrado/a: JOSE ANTONIO COLLANTES LOBATO

RECURRIDO/A: Adolfina , Eloisa

Procurador/a:

Letrado/a: RODOLFO REBOLLO ALVAREZ, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

SENTENCIA Nº 131 DE 2011

Ilma. Sr. MAGISTRADO D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a dos de diciembre de dos mil once.

El Ilm. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD , Magistrado de la Audiencia Provincial de LA RIOJA, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala nº 132/2011, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 652/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, cuyo recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 201, siendo partes en esta instancia, como apelante, Dª Paloma , representada por la Procuradora Dª Mª DEL CARMEN SAENZ DE SANTAMARÍA, y, defendida por el Letrado D. JOSE ANTONIO COLLANTES LOBATO y, como apelada, Dª Adolfina y Dª Eloisa , defendidas por el Letrado D. RODOLFO REBOLLO, y el SERVICIO RIOJA NO DE SALUD, representado por el letrado de la Comunidad.

Antecedentes

PRIMERO .- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño el día 20 Junio de 2011 (f.-46-50) se establecía en su fallo que " Debo condenar y condeno a Paloma como autora responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 5 euros, es decir, a una multa de 150 (ciento cincuenta ) euros, que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales, declarándose el resto de oficio."

SEGUNDO .-Por la representación procesal de Paloma se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y la parte contraria, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución.

TERCERO .- La parte recurrente (f.-98-103) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que sustancialmente hacía referencia a: a) error en la valoración de la prueba, pues Doña Eloisa agarró del cuello a la apelante Paloma y fue este agarrón lo que le produjo el dolor costo esternal sin lesión externa descrito por el Médico Forense en su informe, siendo irrelevante que tardase dos días en acudir al médico, pues el Médico Forense dice que las lesiones se causaron por la agresión de la Sra. Paloma . b) vulneración de los artículos 50.4 y 5 del Código Penal pues se fijó una multa con cuota diaria de cinco euros cuando la apelante tiene reconocido el derecho de justicia gratuita, y se fija esa cuota sin prueba alguna y sin motivación. c) que se han infringido los artículos 20.4 o 21.1. del Código Penal pues la recurrente Paloma solo actuó para defenderse, para repeler la agresión de que estaba siendo objeto.

Por el Ministerio Fiscal (f.-126) se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia, al igual que la parte contraria (f.-51-53).

Hechos

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alza el recurrente contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 que le condenó como autora de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , por considerar probado que la acusada Paloma mordió en el hombro izquierdo a Eloisa cuando esta trataba de separar a Adolfina y a la mencionada Sra. Paloma , que estaban forcejeando.

El primer motivo de recurso hade referencia a error en la valoración de la prueba, error que tal como resulta del texto del recurso se hallaría, según la recurrente, en que no se tuvo en cuenta que Doña Eloisa agarró del cuello a la apelante Paloma y fue este agarrón lo que le produjo el dolor costo esternal sin lesión externa descrito por el Médico Forense en su informe, siendo irrelevante, en su opinión, el hecho de que la Sra. Paloma acudiera al médico dos días después de los hechos.

Para resolver esta cuestión debe partirse, como tantas veces se ha dicho, que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que el Tribunal dictará sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas, de manera que en principio una valoración, que debe entenderse libre y conforme a las reglas del criterio racional, es decir, de la lógica, es perfectamente válida y debe prevalecer salvo que se considere arbitraria o errónea.

Por otra parte y siendo las pruebas practicadas en el plenario en las que esencialmente se fundamentó el fallo condenatorio, pruebas de carácter personal (declaración de las implicadas su valoración por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995 , 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997 , entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que "el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso" (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).

Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar " según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio"; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano "ad quem" revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 establece que "...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar..."

En nuestro caso el Juez realiza una valoración de las declaraciones de los implicados que en modo alguno existe indicio de que sea errónea o ilógica, pues ha de considerarse que ciertamente, el hecho de que la ahora apelante tardase dos días en ir al médico puede introducir cabalmente dudas , como de hecho de le suscitan al juzgador "a quo", acerca de que exista una relación de causalidad entre los hechos objeto de este procedimiento y el indicado resultado lesivo, pues dado el tiempo transcurrido hasta que la Sra. Paloma fue al médico, pudiera ser otra distinta la causa de esa lesión.

Arguye frente a ello la recurrente que el Médico Forense objetiva en su informe que Paloma padeció una lesión causada por la agresión de la Sra. Eloisa , por lo cual sería irrelevante que la indicada Sra. Paloma acudiera al médico dos días después de los hechos.

Sin embargo, si se examina el informe del Médico Forense (folio 36) se aprecia que el citado perito se limita a consignar que las lesiones se han causado por agresión con base en "las referencias de la persona lesionada". Es decir, que el Médico Forense no afirma según su razón de ciencia que las lesiones se hayan producido por agresión, sino que, por el contrario, lo único en lo que el perito se basó para señalar que la causa de la lesión fue la agresión, estuvo en lo que la propia apelante le contó, por lo que obviamente esta manifestación no puede tenerse sin más en cuenta.

Por otro lado, las lesiones objetivas que refleja el informe Médico Forense no son sino una erosión y contusión adyacente de pequeño tamaño en brazo derecho y erosión puntiforme en brazo izquierdo, las cuales, como muy bien dice la sentencia recurrida, por su inespecificidad son compatibles con el forcejeo previo o con la acción de Paloma cuando fue a separar. Es cierto que el informe Médico Forense refleja también que la lesionada sufre "dolor costo esternal sin lesión externa", pero tal indicación (el dolor) no refleja sino una manifestación subjetiva de la víctima que no se ha visto corroborada por la detección por el Médico Forense de una lesión objetiva (eritema, contusión, etc); si unimos esto a que, como venimos diciendo, la Sra. Paloma tardó dos días en acudir al médico, resultan dudas razonables que han de conducir a la solución que expone el Juzgado de Instrucción en la sentencia recurrida, no siendo su valoración de la prueba ni errónea ni ilógica.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se relaciona con la pena de multa impuesta, por entender que se ha vulnerado los artículos 638 y 50 del Código Penal , en cuanto que se le impone al acusado una cuota diaria determinada sin que sin embargo conste la capacidad económica del mismo y sin haber motivado las razones de su imposición.

El motivo se desestima.

Para resolver la cuestión debemos recordar que es cierto que el art. 50.5 del Código Penal establece que "los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".Sin embargo, hemos de tener en cuanta que el la STS de 3 de junio de 2002 (con cita de las SSTS de 12 de febrero y 11 de julio de 2001 ) ha establecido que "no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 Jul. 1999 ". Por otro lado, es notorio que en numerosas ocasiones se carece en la causa de datos fiables que puedan tomarse en consideración a tales efectos.

En esta misma línea, la STS de 27 de octubre de 2002 manifiesta lo siguiente: "El art. 50.5 del CP dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las misma" y así, por ejemplo, la STS de 20 de noviembre 2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, cuyos límites inferiores se aplican sólo en los casos de absoluta indigencia, "y ello aún cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales." En el mismo sentido la sentencia de este Tribunal núm. 72/2008, de 28 de julio , que confirma la cuota diaria de diez euros, teniendo en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior próxima al mínimo. "

Así las cosas, en la medida en que la cuota diaria impuesta- 5 euros- dista sideralmente del máximo previsto en el art. 50 del Código Penal (400 euros) y se encuentra por el contrario dentro del marco mínimo de imposición de la pena, resultando procedente confirmarla. En este sentido, y siguiendo la doctrina antes transcrita del Tribunal Supremo, es lo cierto que no hay indicio alguno de que el acusado se encuentre en un estado de indigencia tal que justifique la imposición de una cuota diaria más reducida, siendo la de 5 euros establecida en sentencia una cuota ponderada que, por encontrarse dentro del marco mínimo según se ha dicho, su imposición no precisa de mayor justificación.

TERCERO.- El último motivo de recurso hace referencia a la concurrencia (como eximente completa o incompleta) de la legítima defensa. Sostiene la recurrente que lo que hizo fue defenderse del previo ataque de Eloisa .

En este sentido, debemos recordar que la legítima defensa como causa de exención de la responsabilidad criminal como de manera reiterada recoge la jurisprudencia, en cuanto hecho exonerador de aquella exige a quien la alega que prueba cumplidamente su concurrencia, de manera tal que la falta de prueba sobre su existencia, conlleva la no apreciación de la misma, no la aplicación del principio in dubio pro reo para concluir en la concurrencia de una circunstancia de exención de la responsabilidad criminal no acreditada. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-6-2003 dice que es "constante doctrina que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia".

En nuestro caso, no existe ninguna prueba de que Paloma agrediese a la Sra. Eloisa como consecuencia de haber sufrido una previa agresión, motivo por el cual procede la desestimación de este motivo.

CUARTO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM , procede imponer a la apelante las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paloma contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 2 de Logroño de fecha 20 de junio de 2011 , la cual confirmamos.

Se imponen a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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