Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 131/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 46/2011 de 15 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MORA SANCHEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 131/2011
Núm. Cendoj: 48020370012011100054
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 1ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 46/11- 1ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 292/08
Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)
Atestado nº: NUM000
Apelante: Ángel Daniel
Abogado: RAFAEL GARIBI GIMENEZ
Procurador: MARIA ELIDA CERDEIRA RICOY
SENTENCIA Nº 131/11
ILMOS. SRES.
Presidente Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA
Magistrado D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ
En la Villa de Bilbao, a 15 de febrero de 2011.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 46/11, interpuesto por el Procurador Dña. María Elida Cerdeira Ricoy en nombre y representación de D. Ángel Daniel , asistido por el Letrado D. Rafael Garibi Giménez, contra la sentencia dictada con fecha de 8 de noviembre de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao y correspondiente a la causa nº. 292/08, por presunto delito de robo con fuerza en las cosas. Actúa como ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha de 8 de noviembre de 2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Que D. Ángel Daniel - nacido en Bilbao el día 1-11-1977, hijo de Rafael y Dolores, con D.N.I. nº NUM001 , con antecedentes penales a efectos de reincidencia- en compañía de Dña. Graciela , sobre las 20:45 horas del día 4-8-2007, actuando de común acuerdo y guiados por un propósito lucrativo ilícito, se dirigieron a la empresa BILBAÍNA DE TRATAMIENTOS, S.L. (BILTRA), sita en el Polígono Industrial de la Travesía del Mercadillo nº 36 de Galdakao, y tras saltar D. Ángel Daniel la valla de aproximadamente 1,70 metros que rodea el recinto y romper los engranajes de la puerta corredera de acceso a la misma y la cadena y el candado que la cerraban, abrió la puerta y accedieron a su interior, donde se apoderaron de dos cestas de acero inoxidable, de unos 60 cms. de diámetro por 70 cms. de altura, que fueron tasadas pericialmente en la cantidad de 2.805,66 euros (folio 90 de autos).
Que dichas personas, para llevar a cabo la acción de apoderamiento de dichos objetos hicieron uso del vehículo Furgoneta Mercedes Benz, con matrícula M-6954-NX, que presenta el logotipo de la marca GREFUSA en la parte superior frontal, siendo de color blanca de fondo y pintada de color rojo los marcos de las puertas delanteras, así como alrededor de la luna delantera.
Que por las cámaras de seguridad de la empresa Coca Cola que, se ubica junto a la empresa BILBAÍNA DE TRATAMIENTOS, S.L. (BILTRA), se efectuó grabación correspondiente al día 4-8-2007, en la que se observa cómo sobre las 20:45 horas D. Ángel Daniel saltó la valla, manipuló la puerta metálica forzándola y abriéndola con ayuda de la mujer que le acompañaba, cómo la furgoneta que se encontraba fuera -y que presentaba los caracteres antes descritos- accedió al interior de la empresa, y cómo sobre las 20:56 horas la furgoneta abandonó la empresa.
Que de dicha grabación se obtuvieron printers (fotogramas) -folio 6 de autos-, habiéndose reconocido en el acto de juicio por los agentes de la Ertzaintza nºs NUM002 y NUM003 que en el tablón de comisaría había unos fotogramas sacados de tal grabación, más ampliados, y que por ellos reconocieron a D. Ángel Daniel como una de las personas que aparecían en dichos fotogramas.
Que D. Ángel Daniel fue condenado ejecutoriamente en sentencia de 19-10-2006, firme el 1-8-2007, dictada en la causa 183/2006, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, ejecutoria 211/2007, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, a la pena de 10 meses de prisión.
Que D. Ángel Daniel fue condenado ejecutoriamente en sentencia de 27-3-2007, firme el 27-3-2007, dictada en la causa 222/2006, por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, ejecutoria 1673/2007, como autor de un delito de hurto, en grado consumado, a la pena de 8 meses de prisión.
Que no se reclama por BILTRA BILBAÍNA DE TRATAMIENTOS, S.L. cantidad alguna frente a D. Ángel Daniel ".
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a D. Ángel Daniel como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA, previsto y penado en los arts. 237, 238 1º y 2º, y 240 del Código Penal , en quien concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal , a la pena de 2 AÑOS Y 1 DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas del juicio".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Dña. María Elida Cerdeira Ricoy en nombre y representación de D. Ángel Daniel , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 10 de febrero de 2011 como fecha para la deliberación.
Hechos
ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
SEGUNDO.- Se alza el ahora recurrente solicitando la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que resulte absuelto el apelanteD. Ángel Daniel .
Para ello, alegando error en la valoración de la prueba y realizando una paralela y parcial valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral, señala que no existen pruebas de cargo ni indicios, que acrediten que el Sr. Ángel Daniel es el autor de los hechos que se le imputan. Por lo que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el Plenario. Considerando que no existe prueba de cargo suficiente para emitir un fallo condenatorio, por lo que han sido vulnerados el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo . Subsidiariamente, combate la pena impuesta, que tacha de desproporcionada por los motivos que en el escrito de recurso de recogen.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La invocada presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constituciónvienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar laexistencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción einmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneracióndel derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en elproceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para unpronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órganode instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorioobtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al enjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quo las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.
A la hora de valorarse si se ha practicado en el proceso prueba de cargo suficiente, cabe también señalar respecto a la prueba indirecta o indiciaria, tal y como tiene declarado el Tribunal Constitucional (véase por todas STC 135/2003, de 30 de junio ), que desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre (RTC 1985/174), se ha sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados, y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 175/1985 y 175/1985, ambas de 16 de noviembre ; 24/1997, de 11 de febrero ; 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 44/2000, de 14 de febrero ; 124/2001, de 4 de junio ; y 17/2002, de 28 de enero ).
Igualmente, tiene declarado el Tribunal Supremo (véanse, entre otras muchas, SSTS 507/96, de 13 de julio ; 819/96, de 31 de octubre ; 12/97, de 17 de enero ; o 41/97, de 21 de enero ), que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que sean plurales o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo del que viene siendo acusado y que le órgano judicial ha de explicar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
No debiendo olvidarse en orden a la valoración probatoria, que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo , conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo , no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el ahora apelante D. Ángel Daniel .
En este caso, de lo que se trata es de determinar si la Magistrado Juez de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena de D. Ángel Daniel como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.
CUARTO.- En el presente caso el Juzgador de Instancia considera que existe prueba de cargo suficiente para emitir sentencia condenatoria contra D. Ángel Daniel como autor responsable de unos hechos constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas. La sentencia de instancia enjuició con un elenco probatorio determinado, que fue evaluado y valorado por el mismo, como así lo argumenta y motiva suficientemente en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia de referencia, exponiendo de forma coherente, clara, lógica y suficiente los motivos que le llevan a determinar la autoría y participación en los hechos del acusado.
Si revisamos el conjunto de las actuaciones y tras el visionado del CD de grabación del Juicio Oral, se comprueba como el Juzgador a quo ha contado con una importante y plural prueba. Además de visionar en el Plenario la cinta de grabación donde aparecen las imágenes del robo captadas por una cámara de seguridad de la empresa colindante, se ha contado con las declaraciones, entre otras testificales, de los Agentes de la Policía Autonómica Vasca actuantes, que han prestado objetivo testimonio de su actuación, coincidente con lo recogido en el atestado. Agentes con números profesionales NUM002 y NUM003 . Quienes de forma coincidente reconocen al acusado como el que aparece en los printers (fotogramas) sacados de la imágenes captadas por la cámara de seguridad el día del robo (véanse sus declaraciones a partir de los minutos 3:05 y 9:33, respectivamente, del CD 2 de grabación del Juicio Oral). El acusado en el ejercicio de su derecho constitucional a no declararse culpable puede faltar a la verdad, mientras los agentes prestan declaración bajo juramento de decir verdad y previa advertencia de que caso de faltar a la verdad cometen un delito de falso testimonio en causa penal. La parte apelante ningún interés abyecto ha probado para que esta Sala tache los testimonios prestados por los agentes de la Policía Autonómica Vasca actuantes en el Juicio Oral celebrado en la Instancia.
No siendo alternativa seria que oponer a las claras y firmes declaraciones de los agentes y demás prueba practicada la simple y llana negativa del acusado a admitir su participación los hechos que se le imputan, ni tampoco las cuestiones que la parte recurrente plantea en su escrito de recurso sobre el particular. Siendo del todo irrelevante lo señalado a este respecto pues lo mismo se refiere a cuestiones puramente periféricas que carecen de entidad para cuestionar la convicción que expresa la resolución recurrida respecto del proceder del recurrente.
Se ha contado por tanto con una serie de indicios múltiples y convergentes que han llevado al Juzgador a quo en el ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a determinar la participación de D. Ángel Daniel en los hechos que se le imputan, exponiendo de forma coherente, clara, lógica y suficiente los motivos que le llevan a determinar la autoría y participación en los hechos del acusado.
Recogiéndose cada uno de esos numerosos indicios en la sentencia apelada y ahora sometida a nueva consideración en esta alzada, que por no reiterarlos no van a volver a ser reproducidos.
Ello no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio nemo tenetur , cuando existen indicios relevantes de cargo que, por si mismos permiten deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y otras pruebas indiciarias constitucionalmente válidas, suficientes y convincentes, acerca de la participación del acusado, y cuando a dichas pruebas no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, el acusado se limita a decir que no se acuerda de nada (véase su declaración a partir del minuto 2:05 del CD 1 de grabación del Juicio Oral) se refuerza así la convicción racionalmente deducida del conjunto de la prueba practicada.
Considerando esta Sala que los hechos consignados como probados en la instancia responden a la adecuada interpretación realizada de la prueba practicada, y por el mentado acierto de la misma, la cual ha de mantenerse. No pudiendo pretender la parte ahora recurrente que su valoración sobre los hechos, sobre las circunstancias que los rodearon y sobre el conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, prevalezca sobre la que hizo el Juzgador a quo desde su imparcial perspectiva. A lo que debe añadirse a lo anterior que el proceso crítico seguido por el Juzgador de Instancia en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesto por el mismo, sin que sea dable encontrar en él quebranto alguno de las reglas de la lógica ni inferencia que sea contradictoria, siendo plenamente aceptables las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal y como en ella misma se desarrolla, por lo que no queda sino mantener el relato de los hechos consignados como probados en la sentencia apelada, donde queda recogido lo acaecido y la intervención del recurrente en su producción. Lo que pretende la parte recurrente no es sino una nueva y distinta valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, de forma que ahora se conceda sólo credibilidad a su versión exculpatoria y no al resto de la prueba practicada que acredita su culpabilidad, y por ende el acierto de la resolución recurrida.
Respecto a lo solicitado por el recurrente en relación a que se le rebaje la pena privativa de libertad impuesta, de 2 años y un día de prisión, idéntica suerte, adelantamos, va a cosechar dicha pretensión. Si acudimos a la sentencia de referencia, en concreto al Fundamento Jurídico cuarto, dicha pena (de prisión) y en esa extensión, debe ser confirmada, siendo la misma la mínima legal prevista. Por cuanto la pena en abstracto prevista para un delito consumado de robo con fuerza en las cosas (que no en grado de tentativa) va de 1 a 3 años de prisión (art. 240 CP ), y dada la concurrencia en el acusado de la agravante de reincidencia, debe imponerse la pena en su mitad superior (art. 66.1.3ª CP ), por lo que finalmente se le ha impuesto la mínima legal de 2 años y 1 día de prisión. Por lo que la pena de prisión y en esa extensión finalmente impuesta, resulta proporcionada y ajustada a Derecho, encontrándose ésta razonada suficientemente en la resolución recurrida.
Por consiguiente, coincidiendo esta Sala con lo manifestado por el Juzgador de Instancia, ha sido acertada la condena de D. Ángel Daniel como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, con una prueba, contrariamente a lo sostenido por la apelante, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no apreciándose error manifiesto en las conclusiones extraídas por la Juzgadora de Instancia ni infracción del principio "in dubio pro reo".
Por consiguiente, las razones alegadas por la parte ahora recurrente no desvirtúan los fundamentos contenidos en la sentencia de referencia, los cuales deben ser confirmados en todos sus extremos. Por lo que siendo plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida, procede la entera confirmación de la misma.
En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto.
QUINTO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiendo sido desestimado el recurso de apelación, se imponen al apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Ángel Daniel contra la sentencia de 8 de noviembre de 2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao en esta causa. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, y condenamos al apelante a las costas originadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.
