Sentencia Penal Nº 131/20...il de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 131/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 12/2011 de 16 de Abril de 2012

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 131/2012

Núm. Cendoj: 04013370032012100308


Voces

Delito de agresión sexual

Agresión sexual

Prueba de cargo

Violencia

Acceso carnal

Vía vaginal

Prueba de ADN

Violencia o intimidación

Falta de consentimiento

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Delito de amenazas

Presunción de inocencia

Amenazas

Investigado o encausado

Responsabilidad penal

Prohibición de aproximación a la víctima

Acusación particular

Hecho delictivo

Daños físicos

Reparación del daño

Daños morales

Interés legal del dinero

Intereses legales

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 131 ========================================== ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ MAGISTRADOS: D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD Dª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID =========================================== JUZGADO : DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ROQUETAS DE MAR SUMARIO: 2/2011 ROLLO SALA: 12/2011 En la ciudad de Almería, a dieciséis de Abril de dos mil doce.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Roquetas de Mar, seguida por delitos de AGRESIÓN SEXUAL Y AMENAZAS, contra el procesado Teofilo , con pasaporte rumano nº NUM000 , nacido en Campia Turzii (Rumanía), el NUM001 de 1977, hijo de Tata y Mama, sin

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Roquetas de Mar, con el número del margen, en virtud de atestado de la Guardia Civil, Equipo de Policía Judicial de Roquetas de Mar, en el que en fecha 26 de Agosto de 2011 fue dictado por el Instructor auto de procesamiento frente a Teofilo , como presunto autor de un delito de agresión sexual y un delito de amenazas; y seguido por todos sus trámites, fue dictado auto de conclusión en fecha 23 de Septiembre de 2011, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sección por medio de Procurador.

SEGUNDO.- Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, tras la admisión de las pruebas que se estimaron pertinentes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 11 de Abril de 2012, en forma oral y pública, con la asistencia del Ministerio Fiscal, del procesado y de su Defensa, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de las siguientes infracciones: A) un delito de agresión sexual de los artículos 178 , 179 y 180.4 del Código Penal , y B) un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal ; siendo responsable en concepto de autor el procesado; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando imponer las siguientes penas: Por el delito A), la pena de 14 años de prisión, inhabilitación absoluta durante la condena, de conformidad con el art. 55 del CP , 10 años de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a María Angeles en cualquier lugar en que se encuentre, domicilio o lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio verbal, visual, escrito, informático, telefónico o telemático ( artículos 48 y 57 del Código Penal ) y costas; y por el delito B), la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo y 5 años de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a María Angeles en cualquier lugar en que se encuentre, domicilio o lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio verbal, visual, escrito, informático, telefónico o telemático ( artículos 48 y 57 del código Penal ); y costas; debiendo indemnizar a la víctima María Angeles en 20.000,00 euros por el daño moral causado.

CUARTO .- La Defensa del procesado, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS 'Sobre las 17.00 horas del día 26 de febrero de 2011, el procesado Teofilo -mayor de edad y sin antecedentes penales- cuando se encontraba en el interior de su domicilio, sito en la CARRETERA000 de Roquetas de Mar, junto con María Angeles de 18 años de edad, hija de su mujer Gloria , domicilio que compartían con otras personas, con ánimo de satisfacer sus deseos lascivos, le dijo a María Angeles que le acompañara a la calle, negándose a que fuese con ellos el novio de la joven, accediendo ésta a ello desconociendo lo que se proponía el procesado, el cual la condujo a un invernadero sito en las proximidades de la vivienda donde se alojaban.

Una vez en el citado invernadero, encontrándose ambos solos, sin mediar palabra, el procesado cogió a María Angeles del cuello, y tras tirarla al suelo, colocándose encima de ella, le quitó el pantalón y la ropa interior que llevaba y la penetró vaginalmente, eyaculando dentro de la vagina.

Una vez satisfechos sus deseos, el procesado obligó a María Angeles a acompañarle a diversos comercios donde le compró golosinas, unas gafas de sol y un piercing para la ceja.

A continuación, y sobre las 18.00 horas, cuando ambos se dirigían al referido domicilio, con el ánimo de atemorizarla y la intención de evitar que la muchacha contara lo ocurrido le dijo: 'que no comentara lo sucedido, que como mucho estaría 5 años en la cárcel y una vez fuera, la mataría a ella, a su madre y a su novio'.

Como consecuencia de la relación sexual, María Angeles sufrió equimosis de la región lateral del cuello que curó con 1ª asistencia facultativa en 3 días sin secuelas.'

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución, y antes narrados, son, a juicio de este Tribunal, legalmente constitutivos de las siguientes infracciones, de acuerdo con lo postulado por el Ministerio Fiscal: A) Un delito de AGRESIÓN SEXUAL, EN SU MODALIDAD DE VIOLACIÓN , contemplado y sancionado en los arts. 178 , 179 y 180.4ª del CP .

El citado delito de agresión sexual (art. 178, y más en concreto, art. 179), requiere la concurrencia de dos requisitos esenciales: Por un lado, que se realice una conducta violenta o intimidatoria dirigida, precisamente, a la realización de un acto de contenido sexual (segundo requisito), doblegándose, con dicha conducta la voluntad de la víctima, y obteniendo, de este modo, el sujeto activo de la infracción su lúbrico propósito; elemento éste integrante del tipo respecto al cual ha venido declarando el Tribunal Supremo que ' la violencia típica del citado artículo es aquella que haya sido idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia determinación ' y que ' tal infracción delictiva se cometerá en todas las situaciones en que el sujeto activo coarte, limite o anule la libre decisión de una persona en relación con la actividad sexual que el sujeto agente quiere imponer ' ( TS ss. 23/2/01 , 24/5/01 , 2/10/01 , 25/1/02 , 26/4/04 ).

El segundo requisito, como hemos apuntado, lo constituye la realización de un acto de contenido sexual, un acceso carnal - introducción del pene- por vía vaginal, anal o bucal, o bien, introducción de otros miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.

En el presente caso no se ha discutido la realidad del acto sexual, tanto por los hallazgos, en las pruebas de ADN, de pérfil genético del procesado en el semen analizado, encontrado en las tomas vaginales de la denunciante y en la zona perineal de sus pantalones (Fs. 185 a 190), como porque el propio procesado así lo ha reconocido, planteándose únicamente el debate sobre los hechos enjuiciados en torno a la concurrencia del primero de los requisitos, esto es, si hubo en esa relación sexual violencia o intimidación, o fue consentida por la joven.

Para acreditar esta concurrencia, ante la inexistencia de otros testigos directos, como suele suceder en infracciones de esta naturaleza en las que el sujeto activo busca la soledad para una más fácil impunidad, sólo contamos con las declaraciones de la víctima, pero es reiterada y unánime la jurisprudencia que considera estos testimonios, siempre que se hayan realizado con las debidas garantías, por sí solos prueba de cargo suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( TS ss. 9/11/05 , 2/10/06 ).

Este testimonio ha sido claro y contundente, y persistente a lo largo de toda la causa, reiterando en el plenario, sin ningún tipo de duda ni de olvidos, que el día de los hechos, el procesado le invitó a salir, no dejando que fuese con ellos su novio, a lo que ella accedió por la relación de confianza existente al ser el marido de su madre, y que una vez en la calle, la condujo a un invernadero cercano, la cogió del cuello, la tiró al suelo y se colocó encima de ella, sin que pudiese moverse al tener los brazos atrapados con el cuerpo de él, le bajo los pantalones y las bragas hasta media pierna, y la penetró, eyaculando en su interior.

Ha insistido igualmente la testigo en que no pudo hacer nada para defenderse, pues al tenerla agarrada no podía hablar y sus brazos estaban inmovilizados por el cuerpo de él encima de ellos, lo que resulta totalmente creíble dadas las diferencias de constitución física entre uno y otra, como de modo directo ha podido apreciar por este Tribunal.

Es verdad que el informe forense (Fs. 4 a 6) sólo refleja como lesión una equimosis superficial en el cuello, pero más bien propia de sugilación. Sin embargo, ello no puede desvirtuar sin más, el testimonio de la víctima, ya que no siempre, según las circunstancias en que se produzca la agresión sexual, se producen lesiones que evidencien esa falta de consentimiento.

Además, la versión contundente de la víctima, antes expuesta, también la ésta relata ante el médico forense y ante el facultativo que le asiste en el Hospital de Poniente de El Ejido (Almería) al día siguiente de los hechos.

Y además, también, el referido testimonio es de algún modo corroborado por el de la madre de la denunciante, como testigo de referencia, quien al encontrar a su hija con los ojos enrojecidos por el llanto, cuando volvió a casa por la noche el día de lo sucedido, le preguntó qué le pasaba y aquella le contó lo ocurrido, coincidiendo su relato en el plenario con el expuesto por la víctima.

Finalmente, y por otra parte, no aparece en la causa ningún móvil espurio, de resentimiento o venganza que haga dudar de la veracidad del testimonio de la joven, manteniendo, por otro lado, el procesado, versiones diferentes para justificar, como exculpación, la finalidad de la denuncia, declarando primero (F. 48) que todo es un plan entre la joven y su novio para irse a Barcelona, y a él quieren tenerlo en prisión para que no influya sobre la madre, contraria a esos planes de la hija -lo que no resulta muy lógico- y sosteniendo más tarde (Fs. 119 y 120, y plenario) que su pareja sentimental ha sido la joven y no la madre de ésta -a la que sólo ayudó para arreglar sus 'papeles'- y que es ésta la motivadora de la denuncia al no estar de acuerdo con esa relación; contradicciones que hacen aún más creíble la versión de la víctima, la cual también ha insistido en que las compras que hizo después con el procesado sólo fue por el temor que sentía hacia él tras lo sucedido.

En esta agresión concurre una circunstancia que agrava el tipo básico previsto en el art. 179, en relación con el art. 178, del CP , en concreto, la circunstancias 4ª del apartado 1 del art. 180 del CP , y ello porque el procesado se prevalió de la facilidad de acceso a la joven y de su superioridad frente a ella, pues era la hija de su mujer y convivía también con ella.

B) Los hechos narrados son igualmente constitutivos de un delito de AMENAZAS NO CONDICIONALES , definido y sancionado en el art. 169.2 del CP ., por cuanto concurren en ellos los elementos configuradores de dicha infracción, cuales son una conducta por parte del sujeto activo integrada por actos o expresiones idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la producción de un mal, injusto, determinado y posible. ( T.S. ss. 25/10/93 , 9/10/84 , 30/4/85 , 9/12/92 , 25/10/06 ).

El mencionado delito, cuyo bien jurídico protegido es la libertad y la seguridad, esto es, ' el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida ' (T.S. s. 17/6/98), se configura por el anuncio serio, real y perseverante, mediante hechos o expresiones, de causar un mal al propio amenazado o a otras personas íntimamente relacionadas con él, atemorizando e intimidando con ello al sujeto pasivo de la infracción, que ve así perturbada injustamente su tranquilidad y el normal desenvolvimiento de su vida.

Dichos requisitos concurren en la conducta relatada como probada, y en la que se expone que el agente o sujeto activo de esta infracción, esto es, el procesado, tras la agresión sexual antes examinada, y ya de vuelta al domicilio común con la víctima -de ahí que, como manifestó el Ministerio Fiscal en su informe, esta infracción no quede absorbida por la anterior- le manifiesta que no contara lo sucedido porque la mataría a ella, a su madre y a su novio; frase ésta que encierra el anuncio de la causación de un mal constitutivo de delito, y que, en el contexto y circunstancias en que es proferida, era creíble por la joven que podían ser cumplida; no siendo, por tanto, expresiones banales, y que por ello crearon en la joven el necesario y evidente desasosiego.

La realidad de tales expresiones amenazantes ha quedado acreditada por la persistente y coherente declaración de la propia víctima, suficiente, como hemos expuesto, para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que sea menos creíble el testimonio de la citada víctima respecto a este delito que en orden al anterior al no existir motivos para ello, reiterando lo ya indicado en tal sentido en los párrafos precedentes.

SEGUNDO: De los expresados delitos derivados de los hechos declarados probados es penalmente responsable en concepto de AUTOR el procesado Teofilo , con arreglo a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del CP , por haberlos realizado directa y personalmente, como acreditan las pruebas practicadas en la causa.

A tal conclusión llega el Tribunal en función de la libre, conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el plenario ( art. 741 LECr .).

Ha de señalarse de nuevo, a este respecto, que si bien es cierto que en el enjuiciamiento de los delitos de esta índole -en especial el de agresión sexual- resulta especialmente delicada la prueba, tanto de la autoría como de las circunstancias que rodean la perpetración del mismo, ya que, de ordinario, y precisamente por la búsqueda, por parte del sujeto activo, de ausencia de testigos, se consuma la infracción sin más presencia que la de la víctima, también es evidente que en tales delitos, por esa clandestinidad generalmente existente, el elemento básico con el que se cuenta en orden a la conducta desarrollada por el agente es el testimonio del propio sujeto pasivo, a cuya declaración no se debe negar, por principio, credibilidad, si es clara y mantenida, salvo que aparezca algún móvil espurio o algún otro factor de distorsión.

En este caso, hemos de reiterar lo ya manifestado en cuanto a la testifical de la víctima, cuyo testimonio se ha vertido en el plenario a través de su interrogatorio sometido a contradicción, y practicado, por tanto, con todas las garantías necesarias para ser estimado como prueba de cargo suficiente (TS ss. de 17/3/99, 10/5/99, 19/5/00, 18/6/01, 22/1/02, y T.C. ss. 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 ), no apareciendo en la causa ninguna razón objetiva que invalide sus afirmaciones.

A tal efecto, en orden a la valoración probatoria del testimonio de la propia víctima como única prueba de cargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a señalar como notas necesarias para su adecuada ponderación las siguientes: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones víctima-acusado; 2) verosimilitud del testimonio, en cuanto rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo dotan de aptitud probatoria y que contribuyen a reforzar la credibilidad de la víctima; y 3) persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin contradicciones ni ambigüedades ( TS ss. 29/4/97 , 22/4/99 , 26/4/00 y 18/7/02 , entre otras muchas, además de las ya citadas); presupuestos que concurren plenamente en este caso, puesto que, como hemos reiterado, la víctima de las infracciones relatadas prestó su testimonio en el acto del plenario, manifestando de forma convincente e insistente, como hemos repetido, tanto la agresión sexual, como la amenaza posterior, debiendo remitirnos a lo ya expuesto en este sentido en el primer fundamento de derecho de esta resolución.

Ha existido, en conclusión, prueba de cargo más que suficiente para desvirtuar la constitucional presunción de inocencia de la que inicialmente gozaba el procesado.

TERCERO.- En la realización de dichos delitos no es de apreciar la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

Por ello, en orden a las penas concretas a imponer, teniendo en cuenta lo dispuesto en el 66.6ª del CP, se estiman adecuadas a las circunstancias personales del encausado y a la gravedad de los hechos, las que luego se dirán en cuanto a las privativas de libertad, con sus correspondientes accesorias ( arts. 55 y 56 CP ); debiendo imponerse, igualmente, las penas de prohibición de aproximación a la víctima y de comunicación con ella que se contemplan en los arts. 57.2 y 48.2 del CP , estimándose adecuadas las solicitadas por el Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta que dichas penas han de añadirse a las citadas privativas de libertad, como se reflejará en el Fallo de esta sentencia, cumpliéndose simultáneamente con ellas según se expone en el primero de los preceptos citados, en su apartado 1 y segundo párrafo.

CUARTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art.116.1 CP ) y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales ( arts. 123 CP y 240 LECR ), incluidas las de la Acusación Particular.

El artículo 110 del citado CP establece que la responsabilidad civil 'ex delicto' comprende 'la restitución' de la cosa, 'la reparación del daño' y la 'indemnización de perjuicios materiales y morales', en su caso.

En cuanto al daño moral, a diferencia del daño físico, no puede ser moderado bajo los patrones del día de lesión o de valor de la restitución o reparación concreta, siendo una consecuencia misma del hecho delictivo y no precisando concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas, quedando, pues, en definitiva, a la prudencia del Tribunal, dentro de los límites de las pretensiones resarcitorias producidas en la causa. En consecuencia, también estimamos adecuada la suma solicitada por el Ministerio Fiscal para la víctima por este concepto, esto es, 20.000 euros a favor de María Angeles ; cantidad que, hasta su completo pago, devengará los correspondientes intereses legales del art. 576 de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENARYCONDENAMOS al procesado Teofilo , como autor penalmente responsable de las siguientes infracciones: de un delito AGRECIÓN SEXUAL EN SU MODALIDAD DE VIOLACIÓN, y de un delito de AMENAZAS NO CONDICIONALES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: -Por el delito de AGRESIÓN SEXUAL , la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y 22 años de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a María Angeles en cualquier lugar en que se encuentre, domicilio o lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio verbal, visual, escrito, informático, telefónico o telemático, que se cumplirán simultáneamente a la pena de prisión.

-Por el delito de AMENAZAS NO CONDICIONALES , la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y 5 años y siete meses de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a María Angeles en cualquier lugar en que se encuentre, domicilio o lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio verbal, visual, escrito, informático, telefónico o telemático, que se cumplirán simultáneamente a la pena de prisión.

Se condena igualmente al procesado Teofilo al pago de las COSTAS procesales causadas, y a que INDEMNICE a María Angeles por los daños morales en 20.000 euros más sus intereses legales hasta el completo pago.

Al procesado condenado le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el Auto de Insolvencia consultado por el Instructor.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Sentencia Penal Nº 131/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 12/2011 de 16 de Abril de 2012

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