Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 131/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 204/2011 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 131/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012100114
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN 204/2011-V
PROCEDIMIENTO PENAL RAPIDO 1050/2011
JUZGADO PENAL 1 DE ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A NÚM. 131/2012
ILMOS. SRES: MAGISTRADOS.:
D. JAVIER ARZUA ARRUGAETA
D.JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En Barcelona, a nueve de febrero de dos mil doce
En nombre de su S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación el Procedimiento Penal Rápido núm.1050 /2011 , Rollo de Sala núm. 204 /2011, sobre delito contra la seguridad vial, procedente del Juzgado de lo Penal núm.1 de Arenys de Mar , habiendo sido partes en calidad de apelante,D. Íñigo representado por el Procurador D. Antoni Prat Soler y defendido por el Letrado D. Josep Portal Manrubia y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal , siendo Magistrado Ponente S. Sª Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . -Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hechos de la Sentencia apelada dictada en fecha 4 de agosto de 2011 por el Juzgado Penal 1 de Arenys de Mar en el Procedimiento Penal Rápido 1050/2011 , la que contiene el fallo que se da aqui asimismo por reproducido por razones de economia procesal.
TERCERO .- Apelada la Sentencia por D. Íñigo y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto y entrada el día 28 de noviembre de 2011 y observándose en la tramitación del recurso las prescripciones legales estipuladas.
Hechos
Se acepta y da por reproducido el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .-Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución apelada.
Contra la sentencia de primera instancia se alza el Sr. Íñigo alegando en primer lugar infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 384.2 del CP y la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , al entender que la infracción penal de conducir pese a ser privado temporalmente del permiso de conducir por el órgano jurisdiccional debería reconducirse a la infracción penal de la desobediencia genérica del art. 468 del Código Penal , por lo que en este supuesto al ser sancionado el incumplimiento se quebranta la sentencia que se impuso correspondiendo la imposición de una pena de multa de 12 a 14 meses al no estar privado de libertad, pues parece que el art. 384.2 del Código Penal alcanzaría a las medidas cautelares así como por haberse dictado una medida superior a dos años.
En segundo lugar , invoca error de tipo del artículo 14 del Código Penal porque el acusado, ahora apelante, desconocía que se mantenía vigente la privación de conducir vehículos a motor hasta el 6 de noviembre de 2011 pues aunque consta en autos el requerimiento realizado y formado al Sr. Íñigo para abstenerse de utilizar el vehículo a motor no consta que le fuera notificada la liquidación de dicha medida personalmente , por lo que el sujeto pasivo desconocía que se mantenía vigente la prohibición temporal de conducir vehículos a motor hasta el 6 de noviembre de 2011 , error relevante que excluye la responsabilidad penal al no existir voluntariedad en el sujeto pasivo, es decir, elimina la intención o dolo requerido por el tipo del delito y con ello la tipicidad .
Y en el caso de que la notificación de la liquidación de la privación temporal del permiso de conducir no es esencial para excluir la tipicidad pero es suficiente para alcanzar una deformidad de la realidad seria vencible procediendo rebajar la pena en uno o dos grados conforme el artículo 14.3 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación alegando que la interpretación del apelante no puede ser tolerada pues de admitirse estaríamos afirmando que el que condujere un vehículo a motor o ciclomotor incumpliendo una medida cautelar seria penado más gravemente que el que lo hiciere incumpliendo una resolución firme, además de que entre los artículos 468 y 384 del Código Penal se establece una relación de concurso de normas a resolver a favor del segundo, no sólo por tratarse de un precepto especial sino por proteger el bien jurídico de la seguridad vial.
Respecto a la alegada falta de conocimiento por parte del recurrente de la vigencia de la prohibición de conducir vehículos de motor y ciclomotores y que por lo tanto al no concurrir el elemento subjetivo del tipo la conducta resultaba atípica o en su defecto susceptible de apreciación de un error de tipo vencible con la correspondiente rebaja penológica , tampoco puede ser estimada pues dicha notificación aunque deseable no constituye un elemento normativo del tipo necesario para la consumación del delito , siendo que el conocimiento de la vigencia quedo acreditado porque en fecha 11 de noviembre el penado hizo entrega del permiso y se le notificó que la prohibición tenía una vigencia de doce meses a partir de dicha fecha.
Consecuentemente procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- En relación al primero de los motivos alegados, se ha de partir de que la pretensión del legislador con apartado 2 del artículo 384 del Código penal , modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio con entrada en vigor el 23 de diciembre de 2010 es crear un delito de quebrantamiento de condena especial para el delito contra la seguridad vial, sin embargo , la redacción de la norma penal ha hecho, que determinados supuestos hagan que los operadores jurídicos se deban plantear si estamos ante la comisión de este nuevo delito o ante la comisión de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal .
Para ello hay que estar al bien jurídico protegido. En el caso del artículo 384 del Código Penal el bien jurídico protegido es la seguridad vial mientras que en el caso del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal lo que se protege son los fines del proceso penal , siendo que en el supuesto sometido a esta alzada no existe duda del bien jurídico vulnerado por lo que las alegaciones del recurrente carecen de la relevancia pretendida por el mismo cual es considerar que la conducta enjuiciada estaría tipificada en el artículo 468 del Código Penal procediendo desestimar este extremo del recurso.
El segundo de los motivos alegados por el recurrente, y a pesar de que el mismo refiere error sobre los elementos normativos del tipo lo que pretende es una nueva valoración probatoria respecto de si el acusado tenia conocimiento de la vigencia de la prohibición.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la Sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece este Tribunal-y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del juez " a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 LERcim.) con la única excepción, en principio, de que la convicción así forma carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
En este extremo la valoración de la prueba efectuada por el juez " a quo " es coherente, lógica y acorde no quedando desvirtuada por las alegaciones del recurrente, huérfanas de prueba , pues los hechos enjuiciado acaecen el 16 de julio de 2011 fecha en la que el acusado no podía incurrir en error de que la prohibición de conducir estaba vigente pues en folio 23 de la causa obra la diligencia de requerimiento de 11 de noviembre de 2010 en la que se requería al penado la entrega en ese acto del permiso de conducir a fin de cumplir la pena de privación del mismo por doce meses por lo que en la fecha de los hechos faltaban casi cinco meses para la extinción reconociendo el acusado en el acto del juicio que le había sido notificada la sentencia y había firmado el requerimiento con conocimiento de ello, avalado por la declaración de los agentes en el acto del juicio de que el detenido no se sorprendió en el momento en que le indicaron que había sido privado judicialmente del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores.
El hecho de que la liquidación de condena no conste notificada al acusado no desvirtúa el conocimiento que tenia del periodo de vigencia de prohibición de conducir y consecuentemente la concurrencia de dolo que como se ha expuesto ha quedado acreditada tanto por la prueba documental, por la testifical de los agentes actuantes y por la propia declaración del acusado .
De lo expuesto, también procede desestimar este extremo del recurso.
Dada la desestimación de la totalidad del recurso se confirma íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO .- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y ss. del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales de este recurso deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Antoni Prat Soler , en nombre y representación de D. Íñigo contra la Sentencia dictada el 4 de agosto de 2011 por el Juzgado de lo Penal 1 de Arenys de Mar en el Procedimiento Penal Rápido 1050/2011 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia íntegramente y en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de los que yo el Secretario Judicial, doy fe.
