Sentencia Penal Nº 131/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 131/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 13/2012 de 19 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 131/2012

Núm. Cendoj: 11020370082012100213


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera

S E N T E N C I A N º 131/2012

Ilmo. Sr. Magistrado

Don Blas Rafael Lope Vega

Apelación de juicio de faltas inmediato número 13/2012-S

Juzgado de procedencia: Juzgado de Instrucción número 3 de Jerez de la Frontera. Juicio de faltas inmediato nº 51/2010.

En Jerez de la Frontera a diecinueve de abril de dos mil doce.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera y constituida como órgano unipersonal al tratarse de un recurso contra sentencia dictada en juicio de faltas, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2010 . Es apelante don Nicolas , representado por la procuradora señora Paullada Sevilla y asistido por el letrado don Pedro Pérez Rodríguez. Son apelados:

-Don Jose Daniel .

-El MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida se dictó el 28 de septiembre de 2010 y en ella se condenó a don Nicolas a la pena de 7 días de localización permanente y a indemnizar a don Jose Daniel mediante el abono de 150 euros. Esa condena se impuso por considerar al denunciado autor de una falta de lesiones del artículo 617-1º del código penal .

SEGUNDO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados: "Ha quedado acreditado y así se declara que el pasado día 15 de septiembre de 2010 se encontraba Jose Daniel en el bar Porvera cuando entró en dicho establecimiento Nicolas , solicitando al primero que le invitara a una copa. Ante la respuesta negativa de Jose Daniel , Nicolas comenzó a golpearle, causándole lesiones que han sido examinadas por el médico forense y de las que fue atendido en el centro de salud, sin que en ningún caso (sic) que precisaron para su curación de tratamiento médico o quirúrgico posterior, tardando cinco días no impeditivos en curar. Durante el transcurso de la pelea se le extraviaron las gafas a Jose Daniel , que fueron entregadas a Nicolas , quien se las llevó por error."

TERCERO.- La sentencia ha sido recurrida por el señor Nicolas que ha alegado que debería haberse aplicado una eximente completa porque en las actuaciones habría documentación acreditativa de un retraso mental y otros trastornos psicóticos que supondrían que el señor Nicolas no era consciente de lo que hacía, alegando además la parte recurrente que el señor Nicolas estaba bebido cuando ocurrieron los hechos. En segundo lugar se alega en el recurso que las lesiones se las habría producido el denunciante en un forcejeo y que no existiría prueba de cargo suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida. Tras la correspondiente tramitación, las actuaciones fueron recibidas en esta Sección de la Audiencia Provincial, donde fueron turnadas, quedando pendientes del dictado de la presente resolución.

Hechos

No acepto los de la resolución recurrida, que sustituyo por los siguientes:

ÚNICO.- El 16 de septiembre de 2010 don Jose Daniel denunció que el día antes, 15 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 23 horas, había sido agredido por un hombre que posteriormente sería identificado como don Nicolas . El señor Jose Daniel dijo que a consecuencia de la agresión había sufrido contusiones y erosiones diversas. El 28 de septiembre de 2010 se dictó la sentencia recurrida, en la que se condenó al denunciado don Nicolas como autor de una falta de lesiones a una pena de 7 días de localización permanente y a indemnizar a don Jose Daniel mediante el abono de 150 euros, además de pagar las costas. Después de diversas vicisitudes, el 7 de abril de 2011 se presentó recurso de apelación por parte del señor Nicolas . Por providencia de 3 de junio de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las partes personadas. El 20 de junio de 2011 el Ministerio Fiscal se opuso al recurso. El 18 de julio de 2011 se notificó la providencia de 3 de junio de 2011 al denunciante don Jose Daniel . El 1 de febrero de 2012 se dictó una diligencia de ordenación acordando elevar las actuaciones a la audiencia provincial.

Fundamentos

PRIMERO .- El artículo 131-2º del código penal indica que las faltas prescriben a los 6 meses. En las presentes actuaciones se produjo una paralización de las actuaciones superior a seis meses entre el 18 de julio de 2011, (fecha de la notificación al denunciante de la providencia de admisión del recurso) y el 1 de febrero de 2012, (fecha de la diligencia de ordenación acordando remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial). Entre esas fechas se ha superado el plazo de 6 meses, si bien la duda estriba en si debe computarse el mes de agosto que es inhábil, salvo para la instrucción criminal. Me parece que el mes de agosto sí debe computarse a esos efectos pues la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 185 dice que los plazos se computarán con arreglo a lo dispuesto en el código civil y que en los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles. El artículo 5 del código civil indica que, siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha y se añade que en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles. Puesto que el plazo previsto en la ley para la declaración de prescripción es de 6 meses, me parece que por aplicación de las referidas normas no procede la exclusión del mes de agosto, de forma que entre el 18 de julio de 2011 y el 1 de febrero de 2012 ha transcurrido el plazo de 6 meses que hace que proceda la declaración de prescripción. Considero que es de aplicación el razonamiento contenido en la Sentencia de 9 de enero de 2009 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona (ROJ: SAP GI 53/2009):

" En efecto, en modo alguno puede prosperar la tesis según la cual el mes de agosto debe descontarse a efectos del plazo de la prescripción, tres meses en el presente caso, pues aunque sea inhábil a efectos procesales, como también lo son los domingos y días festivos, los plazos, cuando están fijados por meses o años, como ocurre en materia de prescripción, se deben computar de fecha a fecha ( art. 5 del Código civil ); en realidad, sólo cuando los plazos señalados están referidos a días se excluyen los días inhábiles."

Partiendo, por tanto, de la paralización de las actuaciones durante 6 meses, considero que procede declarar la prescripción de la posible falta, sin que esa conclusión cambie porque se hubiese dictado ya la sentencia del juicio de faltas en primera instancia, pues dicha sentencia no era firme, ya que había sido recurrida y cuando se produjo la inactividad procesal fue durante la tramitación del recurso de apelación. Tampoco es posible aplicar el plazo de prescripción más amplio del artículo 133 del código penal pues está previsto para las penas impuestas por sentencia firme y ese no es el caso, de acuerdo con el razonamiento que expuso la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de octubre de 2001 (EDJ 2002/37683) :

"Alega el recurrente que en los casos en que, como ahora ocurre, se ha dictado sentencia condenatoria, pero ésta no ha alcanzado firmeza por haber sido recurrida, hay que estar en orden a la posible prescripción, a los plazos señalados para la de los delitos, y no de las penas. Añadiendo que en estos casos excepcionales la pena a tener en cuenta es la ya impuesta en la sentencia y no la que de manera abstracta podría corresponder al delito por el que se condena.

Aceptando que dado que la sentencia no ha llegado a alcanzar firmeza respecto a Juan R., estamos ante un problema de prescripción del delito, que puede ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimiento o cuando alguna de las partes introduzca el debate sobre su concurrencia, la cuestión se centra en determinar si para elegir el plazo de prescripción hay que atenerse a la pena legalmente establecida para el delito de que se trate, o a la pena que efectivamente proceda imponer al autor concreto del mismo."

Se acepta expresamente por el Tribunal Supremo que al no haber alcanzado firmeza la sentencia se está ante un supuesto de prescripción de la infracción penal (delito o falta) y no ante un supuesto de prescripción de la pena. Por otro lado se indica que la prescripción es apreciable de oficio según reiterada Doctrina del Tribunal Supremo recogida también en Sentencia de 29 de septiembre de 2003 (EDJ 2003/127588):

"...ya que es constante y pacífica jurisprudencia la de que la prescripción, en su doble faceta procesal y sustantiva, es cuestión de orden público que puede aplicarse de oficio, no sólo en la instancia sino incluso en trámite casacional."

SEGUNDO.- La declaración de prescripción de la falta supone que quede sin efecto la condena y también procede la declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia y que se deje sin efecto la condena al abono de las costas de la primera instancia. Además, como la responsabilidad civil establecida en la sentencia recurrida deriva directamente de la existencia de una condena penal, por aplicación del artículo 109 del código penal , procede dejar sin efecto la condena al abono de una indemnización, sin perjuicio del derecho de quienes se consideren perjudicados de acudir a la vía civil para reclamar la indemnización que consideren que les corresponde.

VISTOS los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Declaro prescrita la acción penal para perseguir la posible falta que pudiera haber cometido don Nicolas el día 15 de septiembre de 2010, por la que fue denunciado por don Jose Daniel . Revoco la sentencia recurrida y dejo sin efecto la condena impuesta a don Nicolas , dejando también sin efecto la condena al abono de responsabilidad civil derivada de la comisión de la falta, sin perjuicio de que el denunciante don Jose Daniel pueda ejercitar las acciones civiles que estime oportunas, a partir de la presente resolución.

Declaro de oficio las costas de esta segunda instancia y dejo sin efecto la condena en costas de la primera instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme al artículo 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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