Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 131/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 201/2012 de 15 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 131/2012
Núm. Cendoj: 39075370012012100239
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000131/2012
En la Ciudad de Santander, a Quince de marzo de dos mil doce.
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 376 de 2011 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Laredo, Rollo de Sala núm. 201 de 2012, seguidos por falta de Lesiones, contra Valentín .
En esta Segunda instancia ha sido parte apelante Valentín y apelado María Milagros .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado ya mencionado, en fecha 15 de Diciembre de 2011, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:" PRIMERO: El día 5 de enero de 2011, sobre las 20.15 horas, tuvo lugar un accidente de tráfico en la calle General Franco, a la altura del número18, de Ramales de la Victoria, en el que estuvieron implicados dos vehículos:
el Opel Astra, matrícula ....-YMD , en el que circulaba como ocupante María Milagros .
El Peugeot 205, matrícula W-....-W , conducido por su propietario Valentín y asegurado por Caser.
SEGUNDO: Los dos vehículos circulaban por el mismo carril cuando el vehículo en el que viajaba la denunciante detuvo la marcha en el paso de cebra existente en la vía, siendo colisionado instantes después por el vehículo conducido por el Sr. Valentín que circulaba detrás de aquél.
TERCERO: Como consecuencia de estos hechos, María Milagros sufrió lesiones consistentes en traumatismo cervical que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y rehabilitación y que tardaron en curar 70 días, 15 de ellos impeditivos, estando de baja laboral desde 7 de enero de 2011 hasta el 14 de marzo de 2011 y sin que presente secuelas. El tratamiento rehabilitador lo realizó en Santander, donde recibió siete sesiones, y en Laredo, donde recibió cinco sesiones, abonando por éstas últimas 125 euros al centro de fisioterapia y recuperación física Fisys y desplazándose desde su domicilio sito en Arrendondo hasta dichas localidades en vehículo particular. FALLO: Que CONDENO A Valentín como autor de una falta de lesiones imprudentes a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. Asimismo, Valentín deberá indemnizar, solidariamente con la compañía de seguros CASER, en la cantidad de 3.493,7 euros , por las lesiones y gastos sufridos, más los intereses del artículo 20 LCS en el caso de la compañía aseguradora".
SEGUNDO: Notificada la Sentencia a las partes, por el antes citado como apelante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del escrito de recurso a las demás partes por el plazo legal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso.
Hechos
Se admiten los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por la Juez de Instrucción interpone recurso de apelación quien ha resultado condenado en la misma como autor de una falta del artículo 621.3 Valentín . El recurso pretende en primer término la declaración de prescripción de la falta porque al denunciado no se le ha comunicado su condición de tal sino hasta transcurridos tres meses y catorce días desde la fecha de los hechos. Con carácter subsidiario a esta primera pretensión se alega que los hechos carecen de entidad penal y que constituyen una simple negligencia civil al tratarse de una colisión por alcance en casco urbano. En el supuesto de que se estime que la infracción es constitutiva de imprudencia leve y no de simple negligencia civil, se alega que las lesiones de la víctima no requirieron objetivamente para su curación más que una primera asistencia, siendo la secuela y la necesidad de rehabilitación meras apreciaciones subjetivas de la víctima. El hecho resultaría por tanto atípico.
El recurso es impugnado por la representación de María Milagros que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. El primer motivo de recurso no puede ser acogido porque, como la propia sentencia recoge en su antecedente de hecho segundo, mediante comparecencia de fecha 30 de marzo de 2011 se puso en conocimiento del juzgado por parte del padre del hoy recurrente que la persona que conducía el vehículo causante del siniestro era su hijo Valentín , debiendo entenderse dirigido el procedimiento frente al mismo desde dicha fecha porque incluso se llega a aportar copia del permiso de conducir del hoy apelante frente a quien obviamente se sigue desde ese acto el presente juicio de faltas, todo ello antes de haber transcurrido el plazo de prescripción de seis meses previsto para las faltas ( artículo 131.2 del Código Penal ).
TERCERO: Tampoco podemos compartir la argumentación del recurrente cuando estima que su conducta ha de ser calificada como mera negligencia civil. Es cierto que el hecho declarado probado es una colisión por alcance en casco urbano, y que en situaciones de este tipo puede aludirse a la impunidad de las infracciones mínimas del cuidado debido, pero también que el impacto se produce precisamente cuando el vehículo conducido por María Milagros se encuentra detenido precisamente ante un paso de peatones, lugar en que necesariamente deben parar los vehículos para ceder el paso a quienes se dispongan a cruzar la vía. Y ni siquiera alega el recurrente que incurriese en error sobre la conducta antijurídica de la infracción imprudente, pues lo cierto es que reconoce un despiste y que ni siquiera estaba atento al tráfico rodado. En tales circunstancias debemos estimar que los hechos deben ser calificados como imprudencia punible, si bien con la levedad que es propia de la falta.
CUARTO. Por último y en cuanto a la pretensión de que la curación de la lesionada ha precisado objetivamente de una sola asistencia, debemos estimar que dicha afirmación obedece a un criterio subjetivo legítimo de la parte recurrente que ejercita el derecho de defensa, pero desde luego se contradice con la evidencia del parte de sanidad médico forense unido al juicio de faltas. En efecto, según las conclusiones médico legales del informe emitido por la médico forense Doña Estrella -basadas en la exploración de la lesionada, en los informes de Urgencias, de Rehabilitación, en las facturas y en el parte de alta de incapacidad temporal por contingencias comunes-, la curación de las lesiones padecidas por la víctima requirió de tratamiento médico, aclarando que María Milagros "recibe una primera asistencia consistente en exploración, estudio radiológico de columna cervical y de cráneo, ortesis cervical y tratamiento sintomático, siendo remitida a tratamiento rehabilitador, completando un total de veintidós sesiones, finalizando estas el 11 de marzo". No existe en definitiva motivo alguno para dudar de la realidad del tratamiento recibido.
Por cuanto ha quedado expuesto procede la confirmación de la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación frente a la misma interpuesto.
QUINTO: Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Valentín frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Laredo, debo confirmar y confirmo la misma en su integridad, imponiendo a la apelante las costas de la presente apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
