Sentencia Penal Nº 131/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 131/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 121/2012 de 17 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 131/2012

Núm. Cendoj: 13034370012012100478


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00131/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

CIUDAD REAL

APELACIÓN PENAL

Rollo nº 121/2012

Juicio de Faltas nº 44/2012

Juzgado 1ª Inst. e Instr. Nº1 Ciudad Real

SENTENCIA Nº 131

En CIUDAD REAL a diecisiete de Septiembre de dos mil doce

El Ilmo. Sr. D. Luis Casero Linares, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art. 82.2 de la Ley Orgánica del PODER judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 44/2012, del Juzgado de 1ª Inst. e Instr. Nº 1 de Ciudad Real, seguidas por una falta de respeto a agentes de la autoridad, con los que se ha formado el Rollo de Apelación nº 121/2012, en los figura como apelante D. Anibal defendido por el letrado D. Andrés Martín Sánchez y como apelado al Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de 1ª Inst. e Instr. Nº1 de Ciudad Real, con fecha 4 de Mayo de 2012 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "Se declara probado que sobre las 14 horas del día 10 de febrero de 2012 el denunciante Agente de Movilidad con NIP NUM000 se encontraba uniformado y regulando la circulación en el paso de peatones sito en la confluencia de la calle Ganada con la Plaza de San Francisco, en el sentido hacia la ronda de Granada.

Se declara probado que al dar paso a los vehículos que se encontraban detenidos pasó delante suyo un vehículo marca Ford, modelo Ka en cuyo interior iba conduciendo Dª. Guadalupe , y en el asiento de copiloto D. Anibal , mayor de edad y cuyos demás datos constan en las actuaciones.

Se declara probado que en ese momento D. Anibal se queda mirando fijamente al denunciante y con intención de atentar contra su honor y autoridad le realiza reiterados cortes de manga, y le llama "hijo de puta".

Por último se declara probado que en el lugar de los hechos, en concreto en el mismo paso de peatones pero en sentido contrario, se encontraba otro agente de la movilidad con Nip NUM001 , que pudo observar como el denunciado realizaba los cortes de manga".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo Condenar y Condeno a D. Anibal como autor responsable de una Falta de falta de respeto a Agentes de la autoridad a la pena de 30 días de multa a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas ordinarias impagados, y al pago de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por D. Anibal , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

Hechos

Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: Por el denunciado Anibal se presenta recurso de apelación contra la sentencia que lo condena como autor de una falta de respeto a agentes de la autoridad.

En primer lugar se alega error en la calificación jurídica diciendo que el juzgador ha calificado los hechos como una falta de desobediencia, cosa que no resulta cierta, pues no hay sino que leer la sentencia para ver que en todo momento de habla de falta de respeto a la autoridad. Lo que ocurre es que en el mismo precepto, el art. 634 del Código Penal , se regula también la desobediencia y en este sentido es en el que aparece en la sentencia, pero la falta por la que se condena es la falta de respeto.

En segundo lugar se habla de error en la valoración de la prueba y por ello es conveniente recordar la constante doctrina de esta Audiencia sobre el respeto a la valoración que de la prueba hace el juez a quo, salvo que la misma se acredite cumplidamente que es manifiestamente errónea, al contener una interpretación sesgada de la prueba, contraria a las reglas de la sana lógica o el buen criterio o manifiestamente contraria a los parámetros impuestos por la práctica jurisprudencial para supuestos similares. Tal respeto nace de la posición privilegiada en la que se encuentra el juez a quo en el juicio oral, pues al desarrollarse bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, tiene una percepción más rica de la prueba, que no se limita a lo finalmente reflejado en autos sino al conjunto de matices que la presencia física de los intervinientes conlleva, más cuando como en este caso se trata de pruebas personales.

Lo que debe analizarse por este Tribunal de alzada es la estructura racional del discurso valorativo empleado por el Juez, para ver si existe alguno de los vicios a los que antes se ha hecho referencia, y analizado éste no aparecen tales defectos. El Juez analiza el conjunto de la prueba y basa su sentencia condenatoria en las declaraciones de los agentes de movilidad, lo que no escapa de los parámetros legales y jurisprudenciales habitualmente utilizados para la valoración de este tipo de pruebas, por lo que como ya se ha dicho no se aprecia error valorativo de ninguna clase, sin que tampoco el recurrente sea capaz de introducir duda alguna sobre la veracidad de las declaraciones de esos agentes, pues el relato que recoge en su recurso no es sino puramente subjetivo, queriendo trazar un escenario lleno de jóvenes otros transeúntes y vehículos para considerar que los agentes no pudieron poner atención a lo que hacía el denunciado, lo que, como se ha dicho, no es sino un subjetivo relato que se comparece mal con la prueba practicada.

El recurso, en definitiva, debe ser desestimado.

SEGUNDO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Anibal , contra la sentencia nº 55/12, 4 de mayo de 2012 , dictada en el Juzgado nº 1 de Ciudad Real, J.F. nº 44/12, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta sentencia a las demás partes comparecidas.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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