Sentencia Penal Nº 131/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 131/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 43/2012 de 16 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 131/2012

Núm. Cendoj: 13034370022012100533

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00131/2012

Rollo de Apelación 43/2012

Juicio Rápido 166/2012

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real.

SENTENCIA Nº 131/12

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

MAGISTRADOS

Don Ignacio Escribano Cobo

Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta

Don José María Tapia Chinchón

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En Ciudad Real, a Dieciséis de Octubre de Dos mil doce.

Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Rápido núm. 166/2012 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta ciudad, seguidos por delito de quebrantamiento de condena contra Juan Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Macarena Porras Villa y asistido de Letrada Doña Vanesa Peces Martínez, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida, ha sido Ponente el Magistrado Don José María Tapia Chinchón, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal núm. 3 esta ciudad se dictó por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Rosa- María Angosto Agudo Sentencia con fecha 4 de Abril de 2012 en cuyo Fallo literalmente se disponía: "Que debo condenar y condeno al acusado Juan Alberto , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, Y COSTAS".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la defensa mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido de su escrito de interposición se confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, impugnándolo el Ministerio Fiscal en base a los argumentos que exponía en su escrito, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, donde se señaló fecha para deliberación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta íntegramente el relato fáctico contenido en la combatida Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente la Sentencia que condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de pena de alejamiento del artículo 468.2 del Código Penal , se alza la Defensa alegando como motivos de recurso los siguientes:

1.- Error en la valoración de las pruebas.

2.- Infracción por aplicación indebida del artículo 468.2 del Código Penal

3.- Vulneración del artículo 24 de la Constitución española con infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Todos los motivos son impugnados por el Ministerio Fiscal, quien pretende la confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Centrándonos, en primer término, en el denunciado error valorativo en el que habría incurrido la Juzgadora de instancia, viene a sostener el recurrente que nos encontramos en el presente ante versiones contradictorias, existiendo enemistad manifiesta entre las partes, no pudiendo otorgarse mayor verosimilitud a una versión sobre otra, destacando las diversas contradicciones en que incurre la versión de cargo aportada en el plenario.

A este respecto debe señalarse que la parte no logra con sus argumentos poner en entredicho lo que la sentencia explica; lo único que se desprende de lo expuesto por la parte es su discrepancia con lo decidido y el alcance de esa valoración, que no gusta a la apelante porque no la favorece. Estamos hablando de situaciones de la vida real y de explicaciones lógicas. Si se lee rectamente la Sentencia de instancia, se analizan en la misma las contradicciones que hoy se reproducen y que como bien se dicen en la combatida son meramente accidentales sin que por ello se rompa el discurso lógico argumental. Sea como fuere, los indicios objetivos e inconcusos son los expuestos en la sentencia, y el juicio lógico de la misma lleva a la conclusión razonada y razonable que sienta el veredicto emitido, que no se erosiona ni se pone en solfa a causa de los alegatos de la parte.

La valoración de la credibilidad de los testigos, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; 64/2008 ; 115/2008 21/2009 ; 108/2009 ; 30/2010 ; ; SSTS de 22 de julio de 2010 ; 22 de septiembre de 2003 ; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral. Conforme a la jurisprudencia citada, la vigencia del principio de inmediación impide que un Tribunal de apelación pueda fundar un pronunciamiento condenatorio a partir de la valoración de unas declaraciones que no se han producido directamente ante él y que no ha tenido de percibir de forma directa.

El motivo debe fenecer.

TERCERO.- En lo que se refiere a la indebida aplicación del artículo 468.2 del Código Penal hemos tenido ocasión de señalar en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2012 (Pte. Ilmo. Sr. Velázquez de Castro Puerta), "...teniendo en cuenta que la estructura típica del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar exige la concurrencia de los elementos normativo, objetivo y subjetivo que cita la sentencia impugnada y que es innecesario reproducir, así como que se trata de un delito doloso de manera que acreditado el conocimiento de la medida de prohibición de acercamiento y el incumplimiento que ha de serlo de forma consciente y voluntaria se colman las exigencias del tipo, debiendo, en otro caso, el acusado demostrar, por ejemplo los supuestos puramente fortuitos o los producidos por fuerza mayor, aquellos en los que concurra algún tipo de causa de justificación, o de exclusión de la culpabilidad y cuando se demuestre la concurrencia de error de tipo o de prohibición, si recae sobre la ilicitud del acto, en el obligado".

Elemento subjetivo que concurre en el caso, por cuanto el acusado, consciente de la prohibición que sobre él pesaba y de la presencia de la denunciante, que pudo ser inicialmente fortuito pero que trocó en doloso ante su permanencia, al punto que dirigió reiteradamente sonrisas a la denunciante al percatarse de su presencia, lo que es suficiente para integrar el tipo por el que se sancionada, debidamente aplicado.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la pretendida vulneración del principio o derecho a la presunción de inocencia (cuyo quebranto no se argumenta en el recurso), por cuanto en la vista oral se ha llevado a cabo la prueba en su día admitida de manera contradictoria y ante la Juzgadora allí presente, y que alcanza a los dos extremos que cubre el manto del principio señalado: la realidad de los hechos y la participación del acusado.

QUINTO.- No existe motivo para imponer las costas procesales del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;

Fallo

La Sala, por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Alberto contra la Sentencia dictada con fecha 4 de Abril de 2012 en Juicio Rápido 166/2012 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Tres de esta capital , CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y todo ello declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose el tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

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