Sentencia Penal Nº 131/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 131/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 254/2011 de 02 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 131/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100114


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 254/2011.

Causa núm. 44/2011 del

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada.

Ponente: Sra. María Aurora González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 131/2012

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres: José Juan Sáenz Soubrier

Dª María Aurora González Niño

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

En la ciudad de Granada, a dos de marzo de dos mil doce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causa núm. 44/2011 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 239/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Granada, seguido por supuesto delito de quebrantamiento de condena o desobediencia contra el acusado Amadeo , apelante, representado por la Procuradora Dª María Luisa Vives Montero y defendido por la Letrada Dª Elena Palma Ruiz, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por D. Jaime García-Torres Entrala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 15 de abril de 2011 que declara probados los siguientes hechos:

" Amadeo , mayor de edad y con antecedentes penales, fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada en las Diligencias Urgentes 254/2009, Sentencia firme de fecha 6 de octubre de 2010 , como autor de un delito contra la seguridad vial a la penas de doce meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros y 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad; tras comparecer en el Servicio de Penas y Medidas Alternativas a efectos de realizar el Plan de Ejecución de la pena, así como en los Servicios Sociales de Armilla para ser entrevistado a efectos de poder desarrollar las jornadas de trabajos en el Ayuntamiento de dicha localidad, no acudió posteriormente al referido Servicio de Penas y Medidas, habiendo sido informado de su obligación de hacerlo, imposibilitando de esta forma la realización del correspondiente Plan de Ejecución de la pena en relación al mismo, quebrantando así la pena que le fue impuesta en sentencia firme",

y contiene el siguiente FALLO:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Amadeo como autor de un delito de desobediencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a nueve meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y al pago de las costas".

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Amadeo , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día 29 de febrero de 2012 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- No se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, el cual queda rectificado en el sentido de eliminar la expresión "....imposibilitando de esta forma la realización del correspondiente Plan de Ejecución de la pena en relación al mismo, quebrantado así la pena que le fue impuesta en sentencia firme", que queda sustituido por lo siguiente: "Pero comunicada esta circunstancia al Juzgado de lo Penal, en lugar de ordenar la busca y localización del penado para hacerle los requerimientos necesarios, prefirió deducir el tanto de culpa que ha dado lugar a la formación del presente proceso, aunque sí ordenó diligencias en averiguación del paradero del acusado para notificarle el auto por el que le concedía la suspensión de la ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria en que incurrió por el impago de la multa también impuesta, logrando hacerle comparecer en cuyo momento se le notificó esa resolución pero se omitió practicarle requerimiento de ninguna clase para completar los últimos trámites necesarios para dar cumplimiento a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad".

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Aurora González Niño.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Amadeo con la única pretensión de que se le absuelva libremente del delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal por el que ha sido finalmente condenado, tras la alternativa entre este delito y el de quebrantamiento de condena que en la calificación definitiva de los hechos ofreció el Ministerio Fiscal en juicio, alegando en fundamento de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba y, aunque expresamente no lo enuncie como tal motivo según resulta del desarrollo expositivo del recurso, la infracción del precepto penal sustantivo por su indebida aplicación al caso.

Un somero repaso de las actuaciones, en unión del documento que el propio acusado aportó en la fase de instrucción al declarar como imputado, permite descubrir el error judicial de interpretación que se denuncia en el recurso. Según valora el Juez a quo en el fundamento de derecho primero de la sentencia, el acusado ni siquiera fijó domicilio donde ser eficazmente localizado para recibir requerimientos o notificaciones, y ello con el deliberado propósito de eludir el deber de volver a comparecer en los servicios sociales penitenciarios para confeccionar el plan de ejecución individualizado de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que le fue impuesta, concluyendo, ya en el fundamento jurídico segundo, con que el hecho de desentenderse de los trámites necesarios para poder dar inicio al cumplimiento de aquella pena, conociendo su obligación de volver a comparecer ante los servicios sociales penitenciarios y rehuyendo el recibo de cualquier comunicación, evidencia una resistencia pertinaz y obstinada a aceptar el cumplimiento de dicha exigencia.

Pero no es eso precisamente lo que revela la prueba documental en que se sustenta la condena, complementada con la testifical en juicio del jefe del Servicio de Penas y Medidas que suscribió el informe obrante al folio 8 de los autos: lo que consta en autos es que el acusado siempre tuvo el mismo domicilio tanto en la Ejecutoria del Juzgado de lo Penal como durante la tramitación de esta Causa, aunque transitoriamente se haya ausentado del mismo y no haya podido por tanto recibir algunas de las notificaciones y requerimientos librados por los dos Juzgados; de hecho, ese es el domicilio donde fue citado personalmente a juicio aunque finalmente decidiera no comparecer. No se puede por tanto afirmar con seguridad que "rehuyera" el recibo de cualquier notificación, menos aún cuando el propio Juzgado de lo Penal núm. 2 encargado de la Ejecutoria, al tiempo que mandaba deducir testimonio de los particulares de la misma (los que han dado lugar a la incoación del presente proceso) por el posible delito de quebrantamiento de condena, ordenaba en la misma providencia de fecha 22 de septiembre de 2010 (folio 10 de los autos) oficiar a la Guardia Civil para averiguar el paradero del penado a fin de notificarle el auto por el que le concedía el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que también le había sido impuesta, con apercibimiento de que en otro caso "se procedería a su detención", y consta que semejante diligencia dio sus frutos porque el Sr. Amadeo se presentó en el Juzgado ejecutor el 4 de octubre siguiente (folio 25) en cuyo momento se le notificó la concesión del beneficio pero, paradójicamente, nada se le informó sobre la otra pena cuyo cumplimiento se encontraba pendiente de un trámite tan sencillo como volver a presentarse en los servicios sociales penitenciarios para ultimar definitivamente el plan de ejecución, a cuyos trámites precedentes sí consta se había prestado acudiendo a dicho servicio primero y al Ayuntamiento de Armilla después, ignorándose qué información equivocada o no pudo recibir allí.

Por lo demás, si coincidió el periodo en que los servicios sociales penitenciarios no pudieron localizarle con ese viaje a Madrid que dice efectuó por aquellas fechas, y tampoco existía un interlocutor válido por medio del teléfono que facilitó, al parecer de su ex novia, frustrándose así toda posibilidad de contactar con él desde los servicios sociales penitenciarios, correspondía al propio Juzgado encargado de la ejecución de la pena adoptar las medidas necesarias para localizar al penado y obligarle a realizar aquel último trámite que faltaba para poder iniciar el cumplimiento, por lo que no se comprende cómo se contentó con deducir tanto de culpa por el incumplimiento de esa pena y sin embargo adoptara las medidas necesarias, previendo incluso la coerción de una detención, para notificarle una resolución relativa a la suspensión de la ejecución de la otra pena impuesta en la Ejecutoria.

SEGUNDO.- Hechas estas precisiones, la actitud por así decirlo despreocupada del penado decidiendo por su cuenta no volver a los servicios sociales penitenciarios tras realizar la entrevista en el Ayuntamiento a donde fue remitido por aquéllos, incumpliendo la instrucción que a tal efecto le habían dado, no se puede afirmar reúna los elementos tanto objetivos como subjetivos que integran el tipo penal de la desobediencia grave conforme al art 556 del Código Penal , por otra parte correctamente relacionados en la sentencia apelada, pues no consta existiera un mandato expreso y terminante del jefe o funcionario del servicio penitenciario exigiendo al penado regresar tras entrevistarse en el Ayuntamiento, y mucho menos persistente y reiterado para revelar esa oposición tenaz y obstinada del Sr. Amadeo a cumplimentar tan sencillo trámite cual de él predica la sentencia, de cuya importancia poco o nada debió percibir si el propio Juzgado de lo Penal encargado de la Ejecutoria no le dio información alguna ni le hizo requerimiento de ninguna clase cuando compareció en ese Juzgado, que ya conocía el obstáculo que la incomparecencia del penado en los servicios sociales penitenciarios estaba causando para iniciar la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

No siendo, pues, los hechos que resultan imputables al acusado constitutivos del delito de desobediencia por el que ha sido condenado, procederá la estimación del recurso interpuesto para, con revocación del fallo, decretar en su favor la libre absolución reclamada, con declaración de oficio de las costas procesales de la primera instancia ( art. 240-1º de la L.E.Criminal y 123 del Código Penal "a sensu contrario").

TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de la segunda instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Vives Montero, en nombre y representación del acusado Amadeo , contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en todos sus extremos, y en su lugar absolvemos al Sr. Amadeo del delito de desobediencia de que se le acusa en la Causa, declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia , sin pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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