Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 131/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 9/2012 de 16 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 131/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100589
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00131/2012
Procedimiento abreviado nº 1061/2011
Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid
Rollo de Sala nº 9/2012
ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 131/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )
SECCIÓN PRIMERA )
Presidente )
D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )
Magistrados )
D EDUARDO DE PORERS ORTIZ DE URBINA )
Dª Mª CRUZ ÁLVARO LÓPEZ )
En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil doce.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado nº 1061/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid seguido por un delito contra la salud pública contra el acusado don Obdulio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1971 en Madrid, hijo de Pablo y Mercedes, y en libertad por esta causa, de la que estuvo privado el del 12 al 14 de enero de 2011.
Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don Porfirio Quintanilla; y dicho acusado, representado por la procuradora doña Elisa Mª Saiz de Baranda y defendido por la letrada doña Catalina Vizcaíno Restrepo; siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal (CP ), reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 900 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada diez euros impagados; el comiso de la droga y dinero intervenidos; y el abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido, subsidiariamente el subtipo atenuado de menor entidad y la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción.
Hechos
Sobre las 18:35 horas del día 12 de enero de 2011, en la confluencia de la calle de las Marismas y Ramón Pérez Ayala de Madrid, el acusado don Obdulio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, se subió al Opel matrícula G-....-GB , cuyo conductor don Luis Pablo lo había aparcado minutos antes, entregándole aquél a éste una bolsita con 0,21 gramos netos de cocaína con una pureza del 76,2%, recibiendo a cambio 20 euros.
La policía intervino al Sr. Luis Pablo la mencionada bolsita, y al acusado el referido billete y otras dos bolsitas de la misma sustancia estupefaciente con unos pesos netos de 2,97 gramos y 1,73 gramos, ambas con una riqueza del 74,7%, cuyo valor en el mercado ilegal sería de 297,42 euros y 173,75 euros respectivamente, la cual también iba a destinar parte a su consumo personal al que es adicto, y parte a la venta a terceras personas para sufragarlo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 párrafo 1 y 2 del Código Penal , por la venta de sustancia estupefaciente que causan grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV de la Convención Única sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, suscrita por España el 27 de julio de 1961 y ratificada por Instrumento de 3 de febrero de 1966, enmendada por el Protocolo de modificación de Ginebra de 25 de marzo de 1972, aprobado y ratificado por nuestro país el 15 de diciembre de 1976, contenida en la bolsita que entregó al Sr. Luis Pablo a cambio de 20 euros, con el peso y riqueza descritos en el relato histórico, según informe del Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (folios 68 a 70), no cuestionados por la defensa, y a los que se dio lectura en el juicio.
A lo que se suma la posesión de las otras dos bolsitas de cocaína con los pesos y purezas también descritos, según informe del Instituto Nacional de Toxicología (folios 31 y 32), igualmente leídos, cuyo destino puede inferirse que parcialmente también sería la venta a terceras personas como medio para sufragar su consumo personal, dado que es adicto como se desprende de haber estado sometido a tratamiento con Metadona, según carné de la Cruz Roja de 21 de diciembre de 1999; y los ingresos que indica que percibe por renta mínima él y su mujer, más los derivados de algunas chapuzas de pintor, una vez descontados los gastos para su mantenimiento y el de su esposa son del todo punto insuficientes cubrir su consumo de droga.
Concurre el subtipo atenuado del art. 368.2 CP por la menor entidad el hecho en atención a la escasa cantidad de droga vendida, la pequeña cantidad ocupada para futuras ventas, y su condición de drogadicto.
SEGUNDO.- De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado don Obdulio por haber realizado los hechos que lo integran directa, material y voluntariamente.
El acusado sostiene que fue interceptado por la policía en la carretera de Valencia, cuando salía del poblado de Valdemingómez con el Sr. Luis Pablo , donde ambos habían comprado cocaína para su consumo personal, llevando él una bolsita con cocaína que le había costado unos 20 euros. Lo que respaldó el Sr. Luis Pablo , quien indicó que había comprado una bolsa de heroína y otra de cocaína por 5 euros cada una, y que sólo quedaban restos al haberlas consumido.
Dicha versión se encuentra desacreditada por las contestes declaraciones de los policías locales NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , quienes ratificando su comparecencia en el atestado, señalaron que formando parte de un dispositivo por una queja de posibles ventas de droga frente al colegio de la calle de las Marismas que pertenece a Puente de Vallecas, vieron al Sr. Luis Pablo aparcar su vehículo en la esquina con la calle Ramón Pérez Ayala de Madrid, y pasados unos minutos, se montó en el mismo el acusado, observando los tres últimos, pues el primero desde su posición no podía ver lo que sucedía dentro del coche, que el acusado recibía 20 euros del conductor, al que entregaba algo de color blanco, procediendo el segundo de los agentes a cachear al Sr. Luis Pablo al que se le intervino la pequeña bolsita con cocaína, y el primero al encartado a quien ocupó el billete de 20 euros en la mano y las otras dos bolsitas que tenía escondidas entre su ropa interior. Además la suma de 20 euros abonada por el Sr. Luis Pablo se corresponde básicamente con el precio en el mercado ilegal de la cocaína que se le incautó, que es de 21,41 euros, según valoración obrante al folio 71 que fue leído en la vista; mientras que la ocupada al imputado supera ampliamente los 20 euros que dice que abonó por ella al ascender a un total de 471,17 euros, según valoración de los folios 40 y 41, también leídos en el juicio.
Las desvirtuadas manifestaciones exculpatorias del Sr. Luis Pablo únicamente pueden entenderse como un intento de no delatar a su suministrador de droga, para evitar quedar marcado en el mundillo de los camellos, lo que le dificultaría la obtención futura de droga.
TERCERO.- La drogadicción no es suficiente para apreciar la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP , postulada por la defensa, porque requiere una disminución notable de la de la inteligencia y/o voluntad generadas por un estado de intoxicación o de síndrome de abstinencia, ninguno de los cuales se acredita que sufriera el acusado.
La atenuante del art. 21.2 CP opera cuando el comportamiento tiene su causa en una grave adicción a las drogas, lo que en principio sería predicable en el Sr. Obdulio , pero no es aplicable en este caso, al haberse tomado en consideración como circunstancia personal para la apreciación del subtipo atenuando, lo cual le resulta más beneficioso que la apreciación de la atenuante.
CUARTO.- En orden a la graduación de la pena, atendiendo al escaso daño que a la salud pública habría generado la cocaína ocupada y el beneficio económico que le habría reportado, según su valoración ya referida, la Sala considera que deben imponerse las penas de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 246 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad en caso de impago.
QUINTO.- Las costas procesales deben imponerse al acusado condenado, según el art. 123 CP ; y decretarse el comiso de la droga y dinero intervenidos, al amparo del art. 127 CP .
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado don Obdulio como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud y de menor entidad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de un año y seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 246 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad en caso de impago ; y al abono de las costas procesales.
Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará al acusado el tiempo de privación de libertad provisional sufrida por esta causa. Sino se le hubiere aplicado a otra.
Fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
